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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2001-00182-01(0839-07)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2001-00182-01(0839-07)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Asuntos laborales de única instancia. Competencia Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, y que el tema abordado fue la declaración de insubsistencia de un nombramiento. En consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Limitante de la cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causales En nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se

prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. La naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Ambito Es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Documento recobrado. Fuerza mayor. Caso fortuito / DOCUMENTO RECOBRADO – Requisitos para que se estructure como causal de revisión extraordinaria / PRINCIPIO DE LA CARGA

DE LA PRUEBA – Hechos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 numeral 2, causal de revisión invocada se presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el curso de la decisión. A juicio de esta Corporación, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. De otro lado, el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir esa tarea, se otorga al demandante la potestad de aportar al proceso toda la prueba a su disposición y además toda aquella que pueda conseguir mediante el derecho de petición. Pero si ello no fuese suficiente, está autorizado para reclamar la exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y el acceso a todos los documentos públicos como manda el artículo 74 de la Constitución Nacional. Igualmente está a su disposición pedir el decreto de una inspección judicial como instrumento para examinar y acopiar documentos. De todo ello se sigue que el demandante tiene a su haber instrumentos suficientes para lograr que lleguen al proceso las pruebas documentales que pretenda hacer valer, y debe hacerlo en las oportunidades que el proceso señala para ello, pues

de no ser así, sorprendería a la parte contraria con documentos guardados deliberadamente o hallados a última hora, cuya aparición causaría la ruptura de las sentencias ejecutoriadas y la inseguridad jurídica. Por lo anterior, el legislador puso como condición del recurso de revisión, acreditar que el demandante en revisión estuvo imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria." , y no por el simple olvido, incuria o abandono de la parte. Se evidencia que las pruebas que la demandante pretende hacer valer como recobradas no tienen tal entidad, de suerte que no procede reabrir el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir desfavorablemente la súplicas de la demanda; pues no se demostró la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito o una conducta dolosa de la parte demandada que haya imposibilitado el acceso al conocimiento de los documentos que el actor pretende ahora hacer valer en el recurso de revisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00182-01(0839-07)

Actor: SARA ISABEL GARCIA RENNEBERG

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Sara Isabel García Renneberg contra la Sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. LA DEMANDA En el proceso que precedió a esta demanda de revisión, SARA ISABEL GARCÍA RENNEBERG, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la nulidad del siguiente acto administrativo: La Resolución No. 0-211 del 26 de octubre de 1998 proferida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante en el cargo de Asistente Judicial I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de la ciudad de Santa Marta. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, desde luego pagándole todos los salarios dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; reconocer los perjuicios morales objetivos y subjetivos sufridos; indexar el valor de las condenas como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y dar cumplimiento a la

sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Las pretensiones del proceso que se revisa, estaban sustentadas en los siguientes hechos: El 15 de mayo de 1995 la demandante fue vinculada al servicio de la Fiscalía General de la Nación, como Asistente Judicial Local del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., Seccional Santa Marta. Este cargo, afirma fue asignado mediante concurso de méritos; posteriormente mediante la Resolución No. 0-0655 del 13 de marzo de 1998 fue ascendida al cargo de Asistente Judicial I de la Dirección Seccional del C.T.I., en provisionalidad, cargo que desempeñó hasta el 28 de octubre de 1998 fecha en la cual fue decretada su desvinculación. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos: (Fls. 13 a 21) De conformidad con el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía, modificado por el artículo 1º de la Ley 116 de 1994, la demandante ocupaba un empleo de carrera, y por ello, en su decisión el Tribunal comenzó por determinar si se hallaba escalafonada. Precisó que hasta la fecha del retiro del servicio de la demandante la entidad no había abierto concurso de méritos para proveer en propiedad los empleos como el del cargo desempeñado por Sara Isabel García, por ello concluyó que la actora venía desempeñando el cargo de Asistente Judicial I en provisionalidad. En tal condición la demandante no ostenta

fuero de estabilidad alguno, razón por la cual podía ser removida del cargo sin motivación. Concluyó el Tribunal en que la vinculación de la demandante no obedeció al resultado de un procedimiento de concurso formal, sino al ejercicio de la facultad de libre nombramiento, como se hizo mediante la Resolución que le nombró en provisionalidad. Adicionalmente puso de presente el Tribunal, que conforme a decisiones del Consejo de Estado, la eficiencia e idoneidad en el desempeño del cargo, no constituyen por sí solos garantía de estabilidad y no enervan la facultad discrecional del nominador. Con base en los anteriores argumentos, negó las suplicas de la demanda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones, la demandante interpuso en tiempo el Recurso Extraordinario de Revisión, fundamentándose en la causal 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Según esta causal el recurso extraordinario de revisión procede por “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” Señala que la ausencia de la documentación en el proceso obedece a motivos de fuerza mayor ajenos a su voluntad, documentos que hoy pueden ser considerados con el propósito de demostrar que existió desviación y abuso de poder, en la expedición de la Resolución No. 0-2211 del 26 de octubre de 1998.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO Atendiendo lo dispuesto en el numeral 2º del auto del 14 de mayo de 2008, visto a folios 63 y 64, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión; la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones del recurso de revisión con apoyo en los siguientes argumentos: (Folios 86 a 94) Para la Fiscalía General de la Nación, los fundamentos sobre los cuales se pretende estructurar el recurso extraordinario de revisión, son exactamente iguales a los que fueron discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursó y culminó ante el Tribunal Administrativo, por ello, para la parte demandada el presente recurso no puede constituirse en una instancia más del proceso contencioso administrativo. Señala que no se trae una nueva prueba contundente que de haberse conocido en su oportunidad, hubiera cambiado radicalmente la postura del juzgador. El cargo que ocupaba la actora al momento de producirse la insubsistencia, no tenía fuero de estabilidad relativa mientras la administración no expidiera el acto administrativo de inscripción en carrera. Al no estar la demandante amparada por el fuero de estabilidad, como tampoco inscrita en el régimen de carrera, bien podía ser retirada del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, según lo establecido en el numeral 4º del artículo 20, en concordancia con el numeral 5º del artículo 100 del Decreto 2699 de 1991. Luego la Fiscalía se refiere a varios pronunciamientos del Consejo de Estado que se ocuparon del tema de la facultad discrecional y el acceso a la carrera.1 Esgrime la entidad demandada que la declaratoria de insubsistencia de la

demandante, se hizo con base en las facultades conferidas en el artículo 251 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 20 numeral 4º del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, y por ello los actos administrativos de insubsistencia por su naturaleza, llevan implícita la presunción de legalidad, que supone su expedición en razones al buen servicio, y por tanto no requieren de motivación. Se remite a decisiones de la Corporación que han estudiado el tema del buen servicio.2 CONSIDERACIONES Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia; 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. De la causal de revisión invocada; y, 4. Del caso concreto. 1 Sentencia de 8 de junio de 1992, Expediente 4577, Magistrado Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Sentencia de 12 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Libardo Rodríguez. Sentencia de 30 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Joaquín Barreto Ruiz. 2 Sentencia del 18 de mayo de 1993 Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Sentencia de 30 de julio de 1998, expediente 17.607. Magistrado Ponente Dr. Carlos Orjuela Góngora, Sentencia de 13 de marzo de 2003, expediente 1998-18301 Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

1. De la competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del C.C.A., de los recursos

extraordinarios de revisión presentados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros que conforman la Sala que profirió la providencia recurrida. Sin embargo, no sólo contra las providencias dictadas en la referida instancia procede este recurso, pues, según lo establecido en el articulo 185 ibídem, también es viable contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. En este último caso, la competencia para resolver el recurso es de la Sala del Consejo de Estado que ostente la facultad para conocer de asuntos relacionados con el tratado en la sentencia objeto de revisión. Al respecto, dispone el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19993, modificado por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 de 20034: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (...) Sección Segunda (...)

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

(...)”. Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, y que el tema

abordado fue la declaración de insubsistencia de un nombramiento. 3 Por el cual “La Sala plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6º, de la Constitución Política y de conformidad con lo aprobado en la sesión de febrero 16 del año en curso; ACUERDA, La Corporación se regirá por el siguiente reglamento: (...)”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo.

2. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general.

Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz

social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión5, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio 5 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es, por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su

indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)6. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de

revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría mas perturbación que seguridad jurídica. 6 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que

se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.

3. De la causal de revisión invocada: Del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión se desprende que se ha invocado la causal prevista en el numeral 2ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, regla según la cual la sentencia puede ser revisada por: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.".

De conformidad con lo norma transcrita, la causal de revisión invocada se presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el curso de la decisión. A juicio de esta Corporación, la característica esencial de esos documentos, no es

tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. De otro lado, el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir esa tarea, se otorga al demandante la potestad de aportar al proceso toda la prueba a su disposición y además toda aquella que pueda conseguir mediante el derecho de petición. Pero si ello no fuese suficiente, está autorizado para reclamar la exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y el acceso a todos los documentos públicos como manda el artículo 74 de la Constitución Nacional. Igualmente está a su disposición pedir el decreto de una inspección judicial como instrumento para examinar y acopiar documentos. De todo ello se sigue que el demandante tiene a su haber instrumentos suficientes para lograr que lleguen al proceso las pruebas documentales que pretenda hacer valer, y debe hacerlo en las oportunidades que el proceso señala para ello, pues de no ser así, sorprendería a la parte contraria con documentos guardados deliberadamente o hallados a última hora, cuya aparición causaría la ruptura de las sentencias ejecutoriadas y la inseguridad jurídica. Por lo anterior, el legislador puso como condición del recurso de revisión, acreditar que el demandante en revisión estuvo imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria." , y no

por el simple olvido, incuria o abandono de la parte. Sobre este particular se ha pronunciado el Consejo de Estado en ocasiones anteriores, de entre ellas se destaca la sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, en la cual se expresó: “En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…).”.

4. Del caso concreto Analizado el caso concreto a la luz de los supuestos fácticos establecidos en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A. se concluye que no se acreditó en este caso la causal invocada como fundamento del recurso de revisión interpuesto.

Al respecto esta Corporación ha señalado7: “Cuando la ley establece como causal de revisión la recuperación de pruebas decisivas con posterioridad a la sentencia, se refiere a aquellos medios probatorios respecto de los cuales la parte interesada, sin su culpa, no podía solicitar o aportar oportunamente, pero no aquellos que sin dificultad alguna bien podían obtenerse en su momento, como ocurrió con

los del presente caso. Dicha causal, pues, no es una nueva oportunidad para la parte que por negligencia no desplegó su actividad probatoria a tiempo. De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar, como lo da a entender la parte recurrente. Por manera que, sólo se estará frente a la configuración de esta causal cuando el recurrente demuestre las razones por las cuales estuvo en imposibilidad de haber pedido a tiempo las pruebas, para que pueda calificarse que su obtención posterior sí es un recobramiento o recuperación.”. La demandante plantea que la insubsistencia le fue comunicada por vía telefónica cuando ella estaba distante de la ciudad de Santa Marta, lo cual impidió que pudiera aportar los documentos dada la premura en hacer el viaje (folio 37), como se aprecia esta circunstancia, acudir prontamente a recibir noticia de la remoción del cargo, no puede ser constitutiva de caso fortuito fuerza mayor, pues como fácilmente se colige el tiempo transcurrido entre la insubsistencia, la entrega del cargo y la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa era más que suficiente para recoger los documentos necesarios para acreditar los hechos o pedir que fueran aportados. En síntesis, la demandante pudo hacer llegar los documentos al proceso, si es que estaban en su poder, o reclamar a la autoridad jurisdiccional que fueran expedidos en copia, pues se trata en lo fundamental de 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de diciembre de 1989. Consejero Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Expediente número:

2724. Asunto: Recurso de revisión. Actor: Salvador Alfonso Amaya Ruiz y otros. documentos de carácter oficial a los cuales tiene acceso en virtud de lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política.

Además de lo anterior, los documentos, aunque relacionados con las actividades desplegadas por la funcionaria y sus valerosas denuncias mientras perteneció a la Fiscalía General de la Nación, no tienen la virtud de hacer cambiar la decisión tomada, es decir, no son determinantes para resolver la controversia en ninguno de los dos sentidos. Examinado el texto de la demanda de revisión, se aprecia que su objetivo es replantear una vez más, los mismos argumentos jurídicos que ya fueron esgrimidos ante el Tribunal, lo cual muestra a las claras que la demandante tras aportar unos documentos que además de intrascendentes para la decisión, no estaba en imposibilidad de llevar al proceso oportunamente, se dedica a controvertir los razonamientos jurídicos del Tribunal, perdiendo la perspectiva sobre lo que es el recurso extraordinario de revisión. En conclusión, conforme a lo expuesto, se evidencia que las pruebas que la demandant

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