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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2001-00871-01(0048-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2001-00871-01(0048-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FACULTAD DISCRECIONAL - Con base en ésta, la administración no está obligada a expresar los motivos del acto, pues se supone expedido en razón del mejoramiento del servicio / FACULTAD DISCIPLINARIA – Los actos expedidos deben respetar el debido proceso y el inculpado debe ser oído en descargos / FACULTAD DISCRECIONAL – Es diferente a la potestad disciplinaria Al retirar del servicio al subintendente Yonis Manuel Ruiz Martínez la entidad demandada actuó con base en la facultad discrecional, uno de cuyos elementos es la “inmotivación”, por tal razón estos actos se consideran o suponen expedidos en aras del buen servicio público, a diferencia de la ejercida en virtud de la facultad disciplinaria, evento en el cual debe respetarse el debido proceso y el inculpado debe ser oído en descargos. No quiere decirse que la discrecionalidad implique arbitrariedad pues la autoridad debe actuar guiada por factores del buen servicio, sino simplemente que no está obligada a expresar los motivos del acto pues este se supone expedido en razón del mejoramiento del servicio a ella encomendado. Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha dicho que la facultad discrecional es diferente de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí puede resultar afectado por las demás causales de nulidad de los actos administrativos, a saber, la incompetencia, la

expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL – Tiene sobre el personal de la institución la facultad de retirarlos del servicio activo con la recomendación del Comité de Oficiales Superiores / FACULTAD DISCRESIONAL - El hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes y observe buena conducta no le genera fuero de estabilidad en el empleo y por lo tanto no limita el poder de libre remoción ni la facultad del Director General de la Policía de retirar, a voluntad, del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales El Director General de la Policía Nacional tiene sobre el personal de la institución, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo, con la sola recomendación del Comité de Oficiales Superiores, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre el personal subalterno y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 83 del C.C.A., que se infringieron las normas en que debían fundarse o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas, lo que no sucedió. El hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes y observe buena conducta no le genera fuero

de estabilidad en el empleo y por lo tanto no limita el poder de libre remoción ni la facultad del Director General de la Policía de retirar, a voluntad, del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales. Así las cosas, como no obra dentro del plenario prueba alguna que tienda a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de separación del servicio es del caso reconocer su legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., Diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).- Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00871-01(0048-04)

Actor: YONIS MANUEL RUIZ MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de veintiséis (26) de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda incoada por

YONIS MANUEL RUIZ MARTINEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

DEFENSA, POLICIA NACIONAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 03365 de 13 de septiembre de 2000, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la entidad a un personal del Nivel Ejecutivo, en el que se encuentra el señor Subintendente YONIS MANUEL

RUIZ MARTINEZ.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación Colombiana reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional en el Departamento de Policía Magdalena, con efectividad a la fecha de su retiro del cargo que venía desempeñando, como si no hubiese existido solución de continuidad, reconocer los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho; reconocerle y pagarle los salarios, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extra legales a que tenía derecho al momento de su retiro y, de igual manera, los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Fue vinculado al servicio de la Policía Nacional y prestó sus servicios a la institución durante seis años y cuatro meses, según consta en su hoja de vida y en el correspondiente extracto. Previo y riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos de la Policía Nacional, fue ascendido hasta obtener el grado de Subintendente, del cual fue retirado mediante la arbitraria resolución impugnada. Ejerció su labor en la institución policial con extraordinaria competencia y celo, suma honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, prestando un óptimo

servicio a la comunidad, lo que se acredita con la simple lectura de su hoja de vida, de donde se deduce que jamás fue investigado o sancionado penal o disciplinariamente y, por el contrario, recibió innumerables felicitaciones y menciones honoríficas, siendo calificado con un elevado promedio. La Dirección de la Policía Nacional al retirar al actor del servicio, por medio de la resolución acusada y su acto preparatorio, carente de todo soporte fáctico, pues únicamente adujo retirarlo por “razones del servicio”, que no existen pues jamás incurrió en conducta penal o disciplinariamente reprochable ni en actividades reveladoras de corrupción ni, en general, en la prestación de un servicio deficiente a la comunidad, da al traste con su carrera, dejando a su familia sin sustento y exponiéndolo al peligro de aquellos delincuentes a quienes persiguió. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230; Decreto 132 de 1995, artículos 55 y 56, numeral 2, literal f) y Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 36. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las súplicas de la demanda (fls. 89 a 95), con base en los siguientes argumentos: Del análisis de los artículos 55, 56, numeral 2, literal f), y 67 del Decreto 132 de

1995 se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar ya que el Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren estos artículos y por razones del servicio, al ordenar el retiro del servicio activo del accionante, sólo requería concepto o recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, tal como sucedió en el presente caso, conforme al acta No. 328 de 3 de septiembre de 2000. La decisión acusada se ajustó a la normatividad legal, amén de no resultar aplicable el artículo 76 del Decreto 354 de 1994, Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, por cuanto no se está evaluando o calificando actuación alguna del actor sino simplemente dando aplicación a una disposición que consagra una forma sui generis de retiro de miembros de la institución policial, de suerte que no requiere ni siquiera ser puesta en conocimiento del interesado, para ejercitar en contra de la misma impugnación o recurso gubernativo. El concepto previo que emite el ente colegiado hace referencia a la apreciación de la conveniencia y oportunidad de la medida, no exigiendo que la citada comisión, contrariamente a las argumentaciones del libelo, realice juzgamiento o despliegue todo un exhaustivo raciocinio en torno a la conducta desplegada por el agente. La única exigencia a la que se contrae la disposición legal es que tenga por finalidad única y exclusivamente “el buen servicio”, noción esta que se sustenta en la preservación misma de los fines propios de la institución, no siendo necesario el agotamiento de un proceso previo.

En criterio del actor el acto impugnado se torna ilegal en razón de que, previo a su proferimiento, no se efectuó análisis detallado de su hoja de vida pero el fallador de instancia reitera que las normas que posibilitan la adopción de tal decisión no condicionan que deba expedirse el acto sobre el cumplimiento de tales formalismos puesto que el mismo se expidió en ejercicio de la facultad discrecional, expresamente conferida, y atendiendo el interés general. No se observa la desviación de poder que se aduce en la demanda como motivo desvinculatorio ya que en parte alguna del plenario se llegó a establecer que hubiera tenido motivo diferente al del buen servicio. Recuérdese que cuando se alega tal causal de anulación debe el actor aportar todos los medios probatorios que le permitan al juzgador inferir su configuración. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que le es ínsita a los actos administrativos, ha de estimarse, en consecuencia, que la desvinculación del actor estuvo ajustada a derecho. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 112 a 116. Manifestó su inconformidad diciendo que la entidad demandada no hizo un estudio de la hoja de vida del actor ya que él trabajaba en Santa Marta, donde reposaba su hoja de vida, y la decisión se tomó en Bogotá por parte de la Dirección General de la Policía Nacional. En consecuencia, cuestiona sobre qué base fáctica o de hecho emitió el Comité de Evaluación la “recomendación de retiro”. En casos como el actual, el nominador no puede actuar a ciegas, a pesar

de la discrecionalidad que le brinda la ley; para ejercer su facultad debió consultar la documentación de la hoja de vida del actor y demás documentos relativos a sus actividades para proferir el acto en aras del buen servicio público. De aceptarse que ni siquiera es necesario contar con la hoja de vida para proceder al retiro, debe concluirse que la administración puede actuar caprichosamente, en desmedro del fundamental derecho al trabajo y a la dignidad humana. Si la hoja de vida no tiene ninguna importancia a la hora de determinar la remoción del servidor, la entrega, lealtad y buen comportamiento son factores intrascendentes. En el caso concreto la demandada no aportó ninguna prueba de actos de corrupción o de procesos, denuncias, quejas, etc, contra el actor, luego si hubiese estudiado su hoja de vida podría, con base en esto, argumentarse que se utilizó la facultad discrecional correctamente pero si ni siquiera contaba con ella se desbordó esa facultad. El artículo 11 del Decreto 574 de 1995 impone a la demandada la obligación de evaluar en concreto a cada uno de sus miembros, es decir, debe evaluar su trayectoria profesional, conforme a las funciones asignadas a la Junta de Evaluación por el artículo 53 del Decreto 41 de 1994, excluyendo así las evaluaciones en abstracto. Esto se confirma con el artículo 50 del Decreto 1800 de 2000 sobre evaluación del desempeño del personal uniformado, en donde una de las atribuciones de la Junta o Comité de Evaluación es determinar el retiro de los servidores de la Policía, lo cual condiciona a que se produzca “previo análisis de

los antecedentes y soportes de la evaluación”, antecedentes que naturalmente hacen relación a su comportamiento anterior, deducible de su hoja de vida. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la Resolución No. 03365 de 13 de septiembre de 2000, por medio de la cual el demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional por Voluntad de la Dirección General. EL ACTO ACUSADO Mediante la Resolución No. 03365 de 13 de septiembre de 2000 (fl.25 y 26), el Director General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56, numeral 2, literal f), y 67 del Decreto 132 de 1995, retiró en forma absoluta del servicio, por Voluntad de la Dirección General, a un personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos al señor Yonis Manuel Ruiz Martínez.

NORMATIVIDAD APLICABLE.

El acto está fundamentado en los artículos 55 y 56 del Decreto 132 de 1995, que disponen: “ ART. 55º.- Retiro. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.” Art. 56º.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:

“...

2. Retiro absoluto ... f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. ....”.

De lo anterior se infiere que el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de personal del Nivel Ejecutivo, por Voluntad de la Dirección General de la entidad. A su vez el artículo 67 del mismo Decreto reglamenta lo relacionado con el retiro del servicio por Voluntad de la Dirección General, en los siguientes términos: “Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.”. En aplicación de este precepto, al retirar del servicio al subintendente Yonis Manuel Ruiz Martínez la entidad demandada actuó con base en la facultad discrecional, uno de cuyos elementos es la “inmotivación”, por tal razón estos actos se consideran o suponen expedidos en aras del buen servicio público, a diferencia de la ejercida en virtud de la facultad disciplinaria, evento en el cual debe respetarse el debido proceso y el inculpado debe ser oído en descargos. No quiere decirse que la discrecionalidad implique arbitrariedad pues la autoridad debe actuar guiada por factores del buen servicio, sino simplemente que no está obligada a expresar los motivos del acto pues este se supone expedido en razón del mejoramiento del servicio a ella encomendado. Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha dicho que la

facultad discrecional es diferente de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí puede resultar afectado por las demás causales de nulidad de los actos administrativos, a saber, la incompetencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación. De acuerdo con lo expuesto debe la Sala analizar a continuación si el acto de remoción correspondió a la facultad discrecional o, por el contrario, la administración persiguió con su expedición razones diferentes, como lo indica el libelista, y si incurrió o no en alguna de las causales de anulación de los actos administrativos. En la demanda se planteó la nulidad del acto por desviación de poder y falsa motivación, con base en que el retiro del actor desconoció la obligación pública de proteger el trabajo ya que el artículo 53 de la Constitución Política garantiza la estabilidad en el empleo y ordena tener en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de duda y porque el acto demandado desconoció las condiciones que impone la sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, en el entendido de que todo acto discrecional requiere un mínimo de motivación justificante. No ve la Sala en este caso la desviación de poder ni la falsa motivación del nominador pues su decisión se originó en la facultad discrecional otorgada por

la ley, con miras a la mejor prestación del servicio público. Tan cierta es esta apreciación que de folios 47 a 48 obra el acta No. 328 del 11 de septiembre de 2000, mediante la cual el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores recomendó, por razones del servicio, el retiro del actor, por Voluntad de la Dirección General, de lo que se infiere que no se le aplicó al actor una sanción sino que la conducta de la autoridad tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio a su cargo. En aplicación de los preceptos que sirven de sustento a la facultad discrecional el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores para la Policía Nacional, razón por la cual tampoco puede aceptarse que el acto atacado incurriera en expedición irregular ni en violación de las normas superiores pues el retiro del servicio activo del actor, en forma absoluta, por Voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, conforme a las disposiciones pertinentes. La Corte Constitucional en sentencia C072 de 22 de febrero de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al conocer sobre la exequibilidad del artículo 67 del Decreto 132 de 1995, manifestó que se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar la exequibilidad de los artículos 12 del Decreto Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, que ya fueron objeto de decisión por la Corte Constitucional, porque la única diferencia entre uno y otro texto radica en que en el artículo 67 establece que “la Dirección General de

la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de las Policía Nacional...” mientras que el artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales, y el artículo 11 a los Agentes. Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la Policía, para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal del Nivel Ejecutivo, de Oficiales, Suboficiales o Agentes. En sentencia C-525 de 1995, la Corte Constitucional, al resolver la exequibilidad del artículo 12 del decreto 573 de 1995, mediante la sentencia N° C525-95, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su

mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.”. Efectivamente el Director General de la Policía Nacional tiene sobre el personal de la institución, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo, con la sola recomendación del Comité de Oficiales Superiores, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre el personal subalterno y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 83 del C.C.A., que se infringieron las normas en que debían fundarse o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Empero, corresponde al demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas, lo que no sucedió. El hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes y observe buena conducta no le genera fuero de estabilidad en el empleo y por lo tanto no limita el poder de libre remoción ni la facultad del Director General de la Policía de retirar, a voluntad, del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales. Así las cosas, como no obra dentro del plenario prueba alguna que tienda a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto de separación del

servicio es del caso reconocer su legalidad. El impugnante acusa la sentencia apelada de no estudiar el cargo de falsa motivación, de violar el debido proceso, el derecho de defensa y la sentencia de la Corte Constitucional C525 de 1995. Frente a estas acusaciones la Sala reitera que los argumentos del recurrente no son de recibo, por cuanto en el sub lite, como ya se dijo, el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, que en tratándose de un acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume proferido en aras del mejoramiento del servicio. No se suscitó violación del derecho de defensa y del debido proceso por cuanto el acto administrativo demandado se dictó con base en las facultades conferidas por los artículos 55, 56, numeral 2, literal f), y 67 del Decreto 132 de 1995. Finalmente, sobre la supuesta inobservancia de la Sentencia C 525 de 1995 la Sala reitera lo expresado en la sentencia No. 4209 de 2001, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Manuel de Jesús Giraldo Angel: “Ahora bien, la Sala observa que prima facie no se advierte que el acto acusado desacate el criterio expuesto en la sentencia C-525-95 proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL pues como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de los agentes y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que

omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora y no como lo sostiene el recurrente, efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del agente retirado y la medida adoptada desde el acto preparatorio de recomendación hasta el definitivo de retiro, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante un labor tendiente a demostrar este aspecto y la valoración probatoria que le concierne al juez muestra un panorama desértico. Igualmente, es pertinente referir que esta Corporación en la sentencia de Sala Plena de 25 de noviembre de 1997, precisó los efectos de las providencias de la Corte Constitucional señalando que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible y en consecuencia, el referido pronunciamiento significa que las leyes o decretos dejan de existir. Si la Corte declara ajustados a la Constitución esas leyes, decretos o proyectos, tal calidad no podrá ser discutida en lo correspondiente. Cuando se trate de declaraciones de constitucionalidad condicionadas, en tal evento habrá de recurrirse a los motivos de la sentencia para conocer el sentido, en consideración al cual se declaró su conformidad con la Constitución. Se concluyó, que de la Corte Constitucional obligan las decisiones adoptadas mediante sus providencias, pero no obliga, para la generalidad de los casos, la doctrina expresada en esas providencias, esto es, que las razones

con base en la cual decida la Corte sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y proyectos, no condiciona el entendimiento que de las normas constitucionales hagan los jueces, cualesquiera jueces, cuando se trate de aplicarlas. Se recordó en el citado proveído, que mediante sentencia C-131 de 1º de abril de 1993 se declaró la inexequibilidad de la expresión “obligatorio” contenida en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, mediante la cual se había dispuesto que la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional era criterio “auxiliar obligatorio” para las autoridades. Igualmente, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 19 de febrero de 2002 señaló que: a) la parte resolutiva o decisum hace tránsito a cosa juzgada, con efecto erga omnes, en los juicios de constitucionalidad; b) la ratio decidendi tiene efectos vinculantes por constituir la cosa juzgada implícita y c) los obiter dicta sólo tiene fuerza persuasiva pero no obligatoria. En los anteriores términos, únicamente el principio general que sirvió de sustento directo para resolver el caso, esto es, la ratio decidendi, puede aspirar a convertirse en precedente vinculante mientras las otras opiniones incidentales “obiter dicta” al no estar inescindiblemente ligadas al asunto planteado al juez, a lo sumo tienen un valor pedagógico y persuasivo. Dentro de este mismo contexto, es pertinente mencionar que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad

del artículo 48 del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que al establecer el alcance de las sentencias dictadas en el ejercicio del control constitucional, había precisado que sólo sería de obligatorio cumplimiento la “parte resolutiva”. En cuanto a la parte motiva, indicó que constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden relación estrecha directa e inescindible con la parte resolutiva. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-525 de 1995 declaró la exequibilidad del artículo 12 del Decreto Ley 573 de 1995 y del artículo 11 del Decreto 574 del mismo año. No hizo ningún condicionamiento de exequibilidad que obligue al intérprete a remitirse a la parte motiva de la sentencia y por este aspecto no son de ineludible acatamiento las apreciaciones de la parte motiva, referidas a juicio del demandante, en que los Comités de Evaluación de Oficiales Subalternos deben levantar un Acta “motivada” en caso de proponer el retiro la cual debe notificarse al implicado. Tales aspectos merecen precisión porque la sentencia en ninguno de sus apartes señaló que el Acta tuviera que ser “motivada” y desde luego es diferente que exista la necesidad de levantar un Acta a que ésta deba “motivarse”. Además, las preceptivas del Decreto 573 y 574 de 1995 no establecen la necesidad de notificar el Acta al implicado y por ser especiales deben preferirse frente a otros procedimientos tales como los contemplados en el Decreto 354 de

1994, que atañen con la calificación de servicios efectuada por el superior jerárquico en aplicación prevalente de la carrera administrativa del personal de la Policía Nacional que se opone a la naturaleza excepcional del retiro discrecional previsto en los mencionados Decretos 573 y 574 de 1995. Puede afirmarse en consecuencia, que cuando la Corte Constitucional se refirió en la parte motiva de la sentencia C-525 de 1995, a la necesidad de notificar el Acta levantada por el Comité de Oficiales Subalternos, tal criterio se subsume en la noción de “obiter dicta” puesto que no puede considerarse su inescindibilidad con la parte resolutiva toda vez que tal presupuesto no lo contemplan los Decretos 573 y 574 de 1995 y por consiguiente, no son criterio obligatorio y vinculante para esta Corporación.”. En este orden de ideas, la sentencia objeto de la alzada, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia del 26 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda incoada por YONIS RUIZ MARTINEZ.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La

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