CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2001-00955- 01(3834-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2001-00955- 01(3834-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INVESTIGACION DISCIPLINARIA POR FALTA GRAVE – Término / TERMINOS PROCESALES EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Garantía del debido proceso. Jurisprudencia constitucional / TERMINOS PROCESALES EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Su vencimiento no conlleva la pérdida de competencia ni es causal de nulidad La Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002 al estudiar la exequibilidad parcial del artículo 146 de la Ley 200 de 1995 expresó que la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en precisar la importancia que tiene para la conservación de las garantías del debido proceso, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen los procesos. Este cometido, a la luz de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.), y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. La consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Argumentó que si bajo el criterio ya expuesto en sentencia C-728 de 2000, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del debido proceso, lo mismo sucede cuando en la investigación disciplinaria también lo hace. Y, que la garantía del debido proceso que sustenta y justifica esta posición debe regir para cualquier etapa del procedimiento
disciplinario, lo cual incluye la de indagación preliminar y la de instrucción. Esto contribuye a incrementar los niveles de seguridad jurídica que deben darse dentro de los procedimientos administrativos, pues no resulta compatible con el fin que persigue la vigencia del orden justo y la efectividad de los derechos de los asociados, que una situación jurídica permanezca indefinida en el tiempo. Para la Corte “La falta de seguridad jurídica respecto de la responsabilidad disciplinaria del investigado también propiciaría el atropello del principio procesal que proscribe el non bis in idem (Art. 29 C.P), pues ante la circunstancia de no haberse culminado una investigación por responsabilidad disciplinaria, el Estado podría autorizar la iniciación de una segunda causa en detrimento de la garantía constitucional que acaba de citarse”. En punto a este aspecto precisa la Sala que sin desconocer la posición garantista de la Corte Constitucional al dar prioridad al derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situación disciplinaria por sobre el interés que le asiste a la administración de determinar los hechos y sancionar a los responsables, el vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar en cuanto que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Sala, las normas disciplinarias previstas en los artículos 55 y siguientes de la ley 200 de 1995 no estatuyen como consecuencia para el funcionario disciplinante la pérdida de la facultad para continuar conociendo el asunto y, tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario, el adelantamiento de actuaciones después de vencidos los plazos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 47001-23-31-000-2001-0095501(3834-04)
Actor: ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES
Demandado: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por el señor Antonio Rafael Vives Cervantes.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de fecha 28 de septiembre de 2000 mediante el cual sancionó al señor ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, con multa de cuarenta (40) días de salario devengado para la época de los hechos (fls. 26 a 37); y el fallo de segunda instancia, expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 19 de julio de 2001 que modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 28 de septiembre de 2000 y, en su lugar dispuso imponer al citado funcionario,
multa de treinta (30) días de salario para la época de los hechos, equivalentes a un millón ciento ochenta y cuatro mil ciento trece pesos (fls. 38 a 55). A título de restablecimiento solicitó que se condene a la Nación-Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar al actor, la suma de un millón ciento ochenta y cuatro mil ciento trece pesos ($1.184.113), la cual se le impuso como multa, mediante la decisión de segunda instancia, y que se le está descontando como Juez Civil Municipal de Ciénaga a través de la Pagaduría o Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial, y la reparación del daño consistente en que se le indemnicen todos los daños de orden material y moral causados con la expedición de los actos acusados, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Mediante la Resolución calendada el 12 de agosto de 1998, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, Comisión Especial Disciplinaria, abrió investigación contra el demandante en su condición de ex Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, por presunta violación del deber de cumplir la ley, a la luz de los artículos 40 numeral 1 de la ley 200 de 1995, y 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, constitutiva de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la Ley 200 de 1995. Por Resolución del 28 de septiembre de 2000, agotado el trámite de rigor, la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, profirió fallo de primera instancia imponiendo como sanción disciplinaria al demandante multa equivalente a 40 días de salarios devengados para la época de los hechos. El sancionado interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión. Como argumentos de la apelación adujo la aplicación del principio de la proscripción objetiva, y que la sentencia de tutela no ordenó el reconocimiento de derechos laborales. La Procuraduría General de la Nación desató la alzada, en Sala Disciplinaria, mediante Resolución calendada el 19 de junio de 2001, modificando la sanción de primera instancia, imponiendo una multa equivalente a 30 días de salario, y confirmando la decisión en sus demás partes. Con la conducta desplegada por la Procuraduría General de la Nación, al expedir los actos administrativos de primera y segunda instancia, se violó ostensiblemente el debido proceso, en cuanto que se desconoció la preceptiva contenida en el artículo 146 de la ley 200 de 1995. En el presente caso la providencia que ordenó abrir la investigación disciplinaria es de fecha 12 de agosto de 1998, en tanto que el fallo de primera instancia se produjo mediante resolución calendada el 28 de septiembre de 2000. Entonces, es evidente que transcurrieron más de nueve (9) meses, término que señala el artículo 146 de la ley 200 de 1995 para que se realice la investigación disciplinaria cuando la falta es grave. En otras palabras, la actuación disciplinaria se excedió en el término señalado por la ley.
Consideró el actor que con ocasión de los actos administrativos demandados, expedidos con violación del debido proceso, y de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 200 de 1995, se le han irrogado perjuicios materiales y morales, toda vez que con la sanción impuesta se ha afectado su buen nombre. El demandante, señor ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES, es un funcionario judicial, que cuenta con 13 años de servicio, y antes de ser sancionado no registraba ningún antecedente disciplinario, situación que le ha producido angustia y depresión, al punto de tener que consultar profesionales de la medicina. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: 1.- Disposiciones Constitucionales: Arts. 21, 29 y 123. 2.- Disposiciones Legales: Arts. 5 y 146 de la ley 200 de 1995; art. 84 del C.C.A. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda (fls. 99 a 105). El A quo fundamentó la decisión en las razones que a continuación resume la Sala: Se refiere en primer lugar a los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda para señalar que los dos primeros medios de defensa, esto es, “ineptitud de la demanda por indebido fundamento de la acción frente a los hechos” e “inepta demanda por inexistencia de la pretensión”, carecen de vocación de prosperidad por cuanto los argumentos en los que se sustentan hacen parte del aspecto central de la litis, lo cual requiere de un examen cuidadoso de los medios de prueba allegados al expediente.
En lo que toca con la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, es un aspecto formal que no puede enervar la posibilidad de que el Juez profiriera una sentencia de mérito que resuelva las pretensiones del demandante. En relación con el cargo que se formula en la demanda por expedición irregular del acto al haberse proferido las resoluciones sancionatorias por fuera del término previsto en el artículo 146 de la Ley 200 de 1995, considera que la censura carece de vocación de prosperidad, por cuanto la misma Ley no prevé como causal de nulidad el exceso del término legalmente establecido para el adelantamiento del instructivo disciplinario. Sólo en aquellos casos en los que las formalidades y trámites exigidos puedan calificarse de sustanciales, deviene en ilegal el acto que los hubiere omitido. Reitera la Sala los argumentos expuestos en el auto admisorio de la demanda de 8 de noviembre de 2001 de conformidad con los cuales, la extensión o amplitud en el plazo para proseguir una causa disciplinaria antes que constituir violación al derecho de defensa, constituye una oportunidad para que la Administración pueda examinar de manera detallada todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria del funcionario frente a la falta atribuida. Para el A quo la causal de nulidad que se invoca en la demanda no tiene la virtualidad suficiente para restarle validez a los actos administrativos enjuiciados, y por tal razón se impone la denegatoria de las súplicas de la demanda. EL RECURSO La sentencia fue apelada por la parte actora con la sustentación que corre a los
folios 107 a 110 del expediente. Expresa que la Procuraduría General de la Nación al expedir los fallos de primera y segunda instancia violó ostensiblemente el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P., por cuanto a la luz de la Ley 200 de 1995 se establece en casos de falta grave, un término de nueve (9) meses para la investigación disciplinaria, y en el caso concreto, transcurrieron más de nueve (9) meses entre el auto de apertura de investigación del proceso (12 de agosto de 1998) y el fallo de primera instancia (28 de septiembre de 2000). Para sustentar su argumento refiere que en sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por la Sub Sección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó que se vulnera el derecho al debido proceso “…cuando se pretermiten términos legalmente establecidos….”, es decir cuando se configura un evento que ignore las formas de juzgamiento”. Transcribe a continuación parte del texto de la providencia citada (Fls. 108 y 109). Indica que si la Ley 200 de 1995 señala un término de nueve (9) meses para investigar una falta calificada como grave, ese es un término preciso para que se lleve a cabo dicha investigación. Cita al tratadista Iván Velásquez Gómez en su obra “Manual de Derecho Administrativo” y transcribe apartes del mencionado texto relacionados con el tema que se debate (Fl. 109). Finalmente, solicita de manera expresa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
EL CONCEPTO FISCAL
La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto de rigor, solicitando que se confirme la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda (fls. 129 a 139). Luego de hacer un recuento detallado de la actuación surtida en el proceso (Fls. 129 a 135), señala que el problema jurídico en el caso sub examine se circunscribe en determinar si los actos administrativos demandados a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al actor son legales o no, teniendo en cuenta que fueron proferidos con posterioridad al término de los 9 meses que contempla el artículo 146 de la Ley 200 de 1995, régimen disciplinable que se aplica al actor. Refiere que no se puede desconocer que el ente de control profirió los actos sancionatorios con posterioridad a los términos que establece el artículo 146 de la Ley 200 de 1995, esto es, transcurridos los 9 meses, sin embargo, es necesario tener en cuenta que en el presente caso se profirieron los fallos garantizándole al investigado el derecho al debido proceso y a la defensa, resolviendo su situación disciplinaria una vez se demostró su responsabilidad en los hechos endilgados, antes de producirse el fenómeno jurídico de la prescripción, favoreciendo además la figura de la seguridad jurídica. No se puede concluir entonces que por estar vencido el término de los 9 meses, la Procuraduría General de la Nación, pierda la competencia de la cual está investida para investigar como lo alega el actor, por cuanto, una cosa es que, sin razón
justificada se sobrepasen los términos procesales y otra bien distinta es, que en otros eventos su acatamiento es imposible de cumplir, sin que implique que se deba ordenar el archivo de las diligencias, pues quedarían en la impunidad muchas de las investigaciones que se surten ante el organismo investigador. Tampoco se puede considerar que por el hecho de haberse incumplido el término señalado en el artículo 146 del CDU, los actos acusados están incursos en una causal de nulidad porque se está vulnerando el debido proceso como lo aduce el investigado, ya que es evidente que la Procuraduría General de la Nación de manera alguna perdió la facultad disciplinaria de la cual es titular, sin que impida, claro está, adelantarse la investigación disciplinaria por la mora en la que incurrió el funcionario investigador en aquellos eventos que se pretermiten los términos sin razón justificada, conforme al régimen disciplinario vigente y aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, y siempre que la acción disciplinaria no se encuentre prescrita. Si se admitiera el planteamiento del actor se estaría cambiando el término de prescripción, pues sería en este caso de cinco años al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del CDU y no de 9 meses, caso en el cual es evidente que el investigador pierde la competencia para iniciar o continuar con la investigación. Para el presente caso la Procuraduría General de la Nación con fundamento en las pruebas que allegó al plenario, halló probada la responsabilidad del actor del cargo que se le endilgó, cumpliendo con todas las etapas y formalidades que
sobre el trámite de la actuación ordenaba la Ley 200 de 1995, esto es, formulando los cargos en forma clara, específica y concreta, garantizándole el debido proceso y su derecho de defensa, hasta el punto que en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena no adujo ningún argumento de defensa sobre la comisión de la falta, en consecuencia, sobre este aspecto no cabe duda que el mismo actor reconoce que realizó la conducta imputada. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en que la parte actora considera que se violó el debido proceso al expedirse la providencia que impuso la sanción fuera del término establecido en la ley. ACTOS ACUSADOS Fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de fecha 28 de septiembre de 2000 mediante el cual se dispuso sancionar al señor ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, con multa de cuarenta (40) días de salario devengado para la época de los hechos (fls. 26 a 37). Fallo de segunda instancia expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 19 de julio de 2001 mediante
el cual se modifica el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 28 de septiembre de 2000, y en su lugar se dispuso imponer al citado funcionario, multa de treinta (30) días de salario para la época de los hechos, equivalentes a un millón ciento ochenta y cuatro mi ciento trece pesos (fls. 38 a 55). CUESTION PREVIA De la ineptitud de la demanda “por indebido fundamento de la acción frente a los hechos”. Considera la Sala necesario, previo al estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, referirse al argumento de defensa planteado por la Procuraduría General de la Nación en la contestación de la demanda, al señalar que durante la primera instancia y en la sustentación del recurso de alzada en vía gubernativa no se mencionó una posible violación al debido proceso, por lo que en la demanda no se pueden aducir hechos nuevos distintos a los tratados durante el debate en vía gubernativa. Este medio exceptivo, de hallarse configurado, haría nugatorio un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, razón por la cual aborda la Sala su estudio como a continuación se procede: Frente al argumento de la violación al debido proceso sobre el que edifica las pretensiones la demanda no fue discutido en vía gubernativa, debe decir la Sala que, de acuerdo con el escrito de apelación que obra a los folios 484 a 486 del cuaderno 3 del expediente, uno de los aspectos solicitados por el recurrente en el recurso de alzada presentado ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y de la Policía Judicial, es que la segunda instancia realice un
pronunciamiento en relación con la solicitud de archivo del expediente por vencimiento de términos, bajo el argumento de una presunta violación al debido proceso. Sabido es que para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se requiere del agotamiento previo de la vía gubernativa1. Este presupuesto se conoce como el principio de “discusión previa”, el cual tiene por finalidad que la Administración en sede gubernativa y a instancia del administrado, tenga la oportunidad de revocar, confirmar o modificar su decisión previamente a que el acto administrativo sea sometido a control jurisdiccional por vía de la citada acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como quiera que la vía gubernativa constituye el primer escenario donde se debate la legalidad de un acto particular, deben plantearse en ella los mismos hechos que luego habrán de aducirse ante el Juez Administrativo; de lo contrario se estaría violentando el derecho de defensa de la Administración. En el presente caso no estamos en presencia de un hecho nuevo no alegado en vía gubernativa, aducido con posterioridad en sede judicial. Se trata sí, en la demanda, de nuevas argumentaciones invocadas por el actor con las que pretende fortalecer la petición formulada en sede administrativa para controvertir el acto impugnado, lo cual tiene plena validez en esta instancia. La solicitud de vencimiento de términos fue formulada en sede administrativa y la entidad expresó las razones por las que no accedía a la petición (Fls. 391 a 396 cuad. 3). En el recurso de apelación el inculpado insiste en dicha solicitud (Fls. 484 a 486 cuad. 3), y en sede judicial su argumento central lo edifica sobre una
supuesta violación al debido proceso por la violación de términos de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 146 de la ley 200 de 1995. En este orden de ideas el supuesto de hecho alegado en vía gubernativa corresponde al expresado en la demanda en sede judicial. En consecuencia, no prospera el cargo y por ende la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. LO PROBADO 1 Art. 135 en concordancia con el art. 63 del C.C.A. LA VINCULACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE De acuerdo con la certificación expedida por el Pagador de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena, el señor ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES ocupa el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga (Fl. 20). La Calificación Integral de Servicios prestados por el señor Vives Cervantes en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal que desempeñó en propiedad, por el sistema de carrera judicial, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 arroja un resultado de 83 puntos, para una calificación satisfactoria “BUENA” (Fl. 22). Desde el mes de septiembre de 2001 se le está descontando por concepto de multa impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la suma de %197.350 (Fl. 20). LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria adelantada contra el señor ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, se inició con fundamento en la sentencia T.01 del 21 de enero de 1997 de la Corte
Constitucional, en la que se advierte sobre la existencia de posibles irregularidades en la tramitación de varias acciones de tutela instauradas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, atribuibles a varios Jueces de la República en distintas ciudades del país. Mediante auto del 12 de agosto de 1998 la Comisión Especial Disciplinaria presidida por el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, abrió investigación disciplinaria contra el señor ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES, Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, por las posibles irregularidades en el trámite de la acción de tutela T.104.866, promovida por el abogado EDGAR A. SANCHEZ VARELA, en nombre y representación de WENCESLAO HERNANDEZ RODRIGUEZ y otros, contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, y en atención a denuncias hechas por la Corte Constitucional en la sentencia T.01 del 21 de enero de 1997 (fls. 271 a 274 cuad.3). Con providencia del 10 de noviembre de 1999 la Comisión Especial Disciplinaria Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, le formuló al señor ANTONIO RAFAEL VIVES CERVANTES el siguiente cargo: “Por tramitar y fallar mediante providencia del 19 de julio de 1996, la acción de tutela a favor de JUAN MARIA PARDO BARROS, promovida en su nombre por el abogado EDGAR ALFONSO SANCHEZ VARELA, sin que aparezca en el proceso el poder correspondiente, con posible desacato de
lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordenan que si las acciones judiciales se promueven por intermedio de apoderado, es requisito imprescindible aportar el poder respectivo, en armonía con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que la acción de tutela podrá ser ejercida a través de representante, mediante poder que se presume auténtico” (fls. 391 a 396 cuad.3). Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2000 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, profirió fallo de primera instancia. Consideró que el comportamiento del señor VIVES CERVANTES es violatorio de los deberes de cumplir la ley y actuar con diligencia y eficiencia en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40, numerales 1 y 2 del Código Disciplinario Unico, en concordancia con el artículo 153, numerales 1 y 2 de la ley 270 de 1996, y constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 38 de la ley 200 de 1995. En cumplimiento del artículo 14 del Código Disciplinario Único, la responsabilidad del funcionario inculpado se atribuyó de manera provisional a título de culpa por negligencia, toda vez que al ordenar el reconocimiento solicitado por el abogado SANCHEZ VARELA, sin que éste hubiese presentado el poder del ciudadano JUAN MARÍA PARDO BARROS, permite afirmar que actuó sin la suficiente diligencia y cuidado.
Se indica que el proceder del doctor VIVES CERVANTES resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en los artículos 63 y 65 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos modificado por el Decreto 2882 de 1989, artículo 1º, numeral 23, según los cuales, cuando las acciones judiciales se adelanten por intermedio de apoderado, es requisito ineludible exigir el correspondiente poder, en armonía con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona, por sí misma o a través de representante, mediante poder que se presume auténtico. La falta se calificó en esta decisión de primera instancia, como grave, dada la trascendencia social del hecho, el perjuicio causado, el mal ejemplo dado y el grado de participación de la misma, pues a juicio del fallador, es evidente que al reconocerse supuestos derechos laborales por intermedio del representante legal, sin que éste haya acreditado su legitimación para el caso por no haber aportado el respectivo poder, se afecta seriamente la recta administración de justicia, generando desconfianza y rechazo por parte de la ciudadanía, como efectivamente ocurrió en FONCOLPUERTOS, que ha sido catalogado como el caso más grave de corrupción en el país. De acuerdo con las exigencias del artículo 14 del CDU, la responsabilidad se le atribuye a título de culpa por negligencia, toda vez que al tutelar los derechos de JUAN MARÍA PARDO BARROS, sin que el abogado EDGAR SANCHEZ VARELA, hubiese aportado el correspondiente poder, y más aún, con la anotación de que
únicamente se recibieron once poderes, cuando eran doce los accionantes, demuestra a las claras, que el asunto sometido a su consideración no fue revisado y estudiado con la diligencia y el cuidado que ameritaba. Frente a la calificación de la falta como grave, su imputación a título de culpa, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la buena conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado, se estima que la sanción a imponer es la de multa de cuarenta (40) días de salario devengado para la época en que ocurrieron los hechos (fls. 468 a 479 cuad. 3). En sede administrativa el demandante controvierte la anterior decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos o motivos de inconformidad: En la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que si bien FONCOLPUERTOS no se hizo parte, no fue por no estar enterado de la acción de tutela, pues esta fue debidamente notificada. Cuestión diferente es que no se hiciera parte por faltar el mandato lo cual constituía una causal de nulidad al tenor del artículo 140 del C. de P. C. Nulidad que finalmente quedó saneada. Se refirió a la culpabilidad precisando que tanto en materia penal como en disciplinaria, está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ello, no se le puede inculpar a título de negligencia, por cuanto en el expediente no aparece mandato judicial. Argumentó que la sentencia de tutela no ordenó reconocimiento de derechos laborales, por ello afirma que lo consignado en el auto de cargos proferido en su contra es contrario a la realidad.
Cuestionó la decisión señalando que ésta no hizo ningún pronunciamiento sobre la antijuridicidad material y, solicitó a la segunda instancia analizar el escrito de descargos para que se archive el expediente por vencimiento de términos (fls.484 a 486 cuad. 3). Mediante decisión proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 19 de julio de 2001, se modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 28 de septiembre de 2000, y en su lugar se impuso al funcionario multa de treinta (30) días de salario para la época de los hechos (fls. 38 a 55 cuad. Ppal). ANALISIS DE LA SALA El motivo de impugnación de los actos se contrae a la expedición irregular de los mismos, y a la violación al debido proceso, por desconocer el mandato previsto en el artículo 146 de la ley 200 de 1995. El demandante en el concepto de violación argumenta que se violó el debido proceso por cuanto no se tuvo en cuenta el término en que debía realizarse la investigación disciplinaria a la luz del artículo 146 del C.D.U, porque la norma consagra que tratándose de la investigación de una falta grave el término en que esta deba efectuarse es hasta de 9 meses contados a partir del auto que ordena dicha investigación. Y, en efecto la norma en cita preceptúa: “Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogables hasta doce (12) meses más contados a partir de la
notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas. En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le corresponda. Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo2. El auto que ordenó abrir investigación disci
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