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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2002-00334-02(0817-06)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2002-00334-02(0817-06)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Evolución normativa respecto a los empleados nacionales y territoriales. Requisitos / PENSION DE JUBILACION – Aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 a empleado territorial El artículo 17 de la Ley 6 de 1945 previó para los empelados del orden nacional una pensión de jubilación, cumplidos los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. No obstante, dicho beneficio se extendió a los empleados del orden territorial mediante el artículo 1 del Decreto 2267 de 1945. Luego, mediante el Decreto 3135 de 1968 se aumentó el requisito de edad a 55 años de los empleados nacionales para acceder a la pensión de jubilación. Así pues, debe entenderse que para los empleados territoriales subsistió el requisito de edad en 50 años. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 unificó los criterios de edad y tiempo de servicio de todos los empleados para acceder a la referida prestación social. Así, previó que para hombres y mujeres empleados del orden nacional y territorial se requería 55 años de edad y veinte años de servicio. Sin embargo, el artículo 1 [parágrafo 2] de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de transición, según el cual si el empleado al momento de entrar en vigencia esta Ley tenía 15 años de servicio laborados en el servicio público, obtenía el beneficio de pensionarse con el requisito de 50 años de edad, establecido en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 para los empleados territoriales. La Sala encuentra que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, la actora satisfizo

el requisito de transición de los 15 años de servicio, pues la sumatoria da como resultado 15 años, 1 mes y 11 días. En ese orden, la actora tiene derecho a una pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, esto es, desde el 4 de julio de 2000. PENSION DE JUBILACION – Tiempo de vinculación como supernumerario Con respecto al argumento de la entidad demandada, según el cual, no es posible tener en cuenta para contabilizar los 15 años de servicio el tiempo que estuvo vinculada como supernumeraria entre abril y mayo de 1973 en la Universidad del Magdalena, por cuanto la calidad de supernumeraria no le daba derecho a prestaciones sociales. En el caso particular no se puede determinar que la actora estuvo vinculada como supernumeraria en los meses de abril a mayo de 1973 en la Universidad del Magdalena; por cuanto dicha modalidad de vinculación laboral sólo existió con posterioridad al año de 1973, esto es, en el año de 1978 con la expedición del Decreto 1042. La vinculación de la actora en los meses de abril a mayo de 1973 debe ser entendida como una vinculación laboral legal y reglamentantaria con todos los efectos legales que la misma implica, esto es, con la virtualidad de generar prestaciones sociales y más aún para computar tiempo para la pensión de jubilación. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptare que el Decreto 1042 de 1978 rigió la situación de la actora, la Sala encuentra que la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible la prohibición de causación de prestaciones sociales de los supernumerarios prevista

en su artículo 83; decisión que sería aplicable en el presente asunto, para efectos de computar dicho tiempo para la pensión; por cuanto la consolidación del derecho pensional de la actora y la solicitud del mismo tuvo lugar en el año 2001, es decir, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2002-00334-02(817-06)

Actor: MARIELA DEL SOCORRO VERGEL CONTRERAS

Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto que negó a la actora la pensión de jubilación.

1. ANTECEDENTES MARIELA DEL SOCORRO VERGEL CONTRERAS, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del acto presunto de la Universidad del Magdalena originado de la petición de 5 de junio de 2001, por medio del cual negó a la actora una pensión de jubilación.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del

derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir de 5 de julio de 2000. Los hechos de la demanda se resumen así: La actora se vinculó al servicio público entre 1969 y 1970 en Acuadelma por un período de 9 meses y 12 días. Luego, trabajó en el Concejo Distrital de Santa Marta en el año de 1970 por 4 meses y 11 días. Entre 1970 y 1972 nuevamente laboró en Acuadelma por el término de 2 años y 15 días. Posteriormente, prestó sus servicios en la Universidad del Magdalena desde abril de 1973. El 1 de junio de 1973 fue nombrada como empleada pública de dicha Universidad hasta el 30 de enero de 1999, fecha en la cual se retiró del servicio. Nació el 4 de julio de 1950, por lo que el 4 de julio de 2000 cumplió 50 años de edad. Con base en lo anterior, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de edad y servicios de la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985. Petición que fue negada por la Universidad en acto presunto que se demanda en el presente proceso. Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, 11, 33, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 [pr. 2] de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 a 80 del Decreto 1848

de 1969, 17 de la Ley 6 de 1945 y 1 a 5 de la Ley 71 de 1988, cuyo concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: En resumen, planteó que el acto acusado infringió los preceptos jurídicos citados, por cuanto no se le puede exigir el requisito de 55 años de edad, dado que para el 29 de enero de 1985, época en que entró en vigencia la Ley 33, la actora cumplía con 15 años de servicio para obtener el beneficio del régimen de transición y así pensionarse con 50 años de edad, tal como lo exige la Ley 6 de 1945.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que la actora no cumplió con el requisito de los 15 años de servicio exigido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para obtener el beneficio del régimen de transición y así pensionarse con 50 años de edad. Lo anterior, por cuanto, aun sumándole los tiempos laborados en Acuadelma y el Concejo Distrital de Santa Marta le faltarían 1 mes y 21 días para acceder al régimen de transición.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda porque la actora acreditó tener al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, 15 años de servicio. En consecuencia, declaró que tiene derecho a una pensión de jubilación por haber acreditado 50 años de edad y más de 20 años de servicio.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Insiste en que aún sumando al tiempo de servicio de la Universidad, los tiempos laborados en Acuadelma y el Concejo Distrital, la actora no cumplía con el requisito exigido en el artículo 1 [par. 2] de la Ley 33 de 1985, esto es, que a 29 de enero de 1985 tuviera cumplidos 15 años de servicio en entidades estatales, para tener derecho a pensionarse con 50 años de edad. En efecto, la actora acreditó un tiempo de 14 años, 10 meses y 7 días, tiempo insuficiente para acceder al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. El Tribunal no podía tener en cuenta como tiempo de servicio, el período laborado por la actora como supernumerario bajo la permisión del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, pues dicha figura no ocasionó derecho a prestaciones sociales, la cual estuvo vigente para la época de la vinculación hasta el 19 de agosto de 1998, cuando la Corte Constitucional en sentencia C-401 del mismo año la declaró inexequible.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada por lo siguiente: En suma, consideró que la actora cumplía con el requisito de los 15 años exigidos por la Ley 33 de 1985 para obtener el régimen de transición y poderse pensionar con 20 años de servicio y 50 años de edad.

No comparte la apreciación de la demandada, según la cual, no deben tenerse en cuenta el período laborado por la actora como supernumeraria, por

cuanto dicho tiempo fue inferior a tres meses. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible ese aparte en sentencia C-401 de 1998. La parte actora y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto presunto por medio del cual la Universidad del Magdalena negó a la actora una pensión de jubilación. Para el efecto, debe precisar si la actora cumplía con los requisitos del régimen de transición de la Ley 33 e 1985, para poderse pensionar con 20 años de servicio y 50 años de edad, de que trata la Ley 6 de 1945.

En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 6 de 1945 previó para los empelados del orden nacional una pensión de jubilación, cumplidos los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. No obstante, dicho beneficio se extendió a los empleados del orden territorial mediante el artículo 1 del Decreto 2267 de 1945. Luego, mediante el Decreto 3135 de 1968 se aumentó el requisito de edad a 55 años de los empleados nacionales para acceder a la pensión de jubilación. Así pues, debe entenderse que para los empleados territoriales subsistió el requisito de edad en 50 años. Posteriormente, la Ley 33 de 1985 unificó los criterios de edad y tiempo de servicio de todos los empleados para acceder a la referida prestación social. Así, previó que para hombres y mujeres empleados del orden nacional y territorial se

requería 55 años de edad y veinte años de servicio. Sin embargo, el artículo 1 [parágrafo 2] de la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de transición en los siguientes términos: […] “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. […]” De lo anterior se desprende que si el empleado al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 tenía 15 años de servicio laborados en el servicio público, obtenía el beneficio de pensionarse con el requisito de 50 años de edad, establecido en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 para los empleados territoriales. Descendiendo al caso en examen, la actora acreditó los siguientes tiempos de servicio:  Desde el 18 de agosto de 1969 hasta el 30 de mayo de 1970 y desde el 15 de noviembre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1972, en el extinto ACUADELMA (folio 16)  Desde el 24 de junio de 1970 hasta el 5 de noviembre de 1970 en le Concejo Distrital de Santa Marta (folio 15).  Desde el 16 de abril de 1973 hasta el 29 de mayo del mismo año en la Universidad del Magdalena (folios 20 a 24).  Desde el 1 de junio de 1973 hasta el 30 de enero de 1999 en la Universidad del Magdalena (folio 18). De la anterior relación, la Sala encuentra que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, la actora satisfizo el requisito

de transición de los 15 años de servicio, pues la sumatoria da como resultado 15 años, 1 mes y 11 días. En ese orden, la actora tiene derecho a una pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad, esto es, desde el 4 de julio de 2000. Con respecto al argumento de la entidad demandada, según el cual, no es posible tener en cuenta para contabilizar los 15 años de servicio el tiempo que estuvo vinculada como supernumeraria entre abril y mayo de 1973 en la Universidad del Magdalena, por cuanto la calidad de supernumeraria no le daba derecho a prestaciones sociales. La Sala observa que en el caso particular no se puede determinar que la actora estuvo vinculada como supernumeraria en los meses de abril a mayo de 1973 en la Universidad del Magdalena; por cuanto dicha modalidad de vinculación laboral sólo existió con posterioridad al año de 1973, esto es, en el año de 1978 con la expedición del Decreto 1042. Lo anterior significa, que la vinculación de la actora en los meses de abril a mayo de 1973 debe ser entendida como una vinculación laboral legal y reglamentantaria con todos los efectos legales que la misma implica, esto es, con la virtualidad de generar prestaciones sociales y más aún para computar tiempo para la pensión de jubilación. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptare que el Decreto 1042 de 1978 rigió la situación de la actora, la Sala encuentra que la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible la prohibición de causación de prestaciones sociales de los supernumerarios prevista en su artículo 83; decisión

que sería aplicable en el presente asunto, para efectos de computar dicho tiempo para la pensión; por cuanto la consolidación del derecho pensional de la actora y la solicitud del mismo tuvo lugar en el año 2001, es decir, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad. En tales circunstancias, para la Sala es imperioso confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 21 de julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Mariela del Socorro Vergel Contreras. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE

PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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