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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2004-00686-01(1326-08)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2004-00686-01(1326-08)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER LABORAL CON CUANTÍA DE AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL - Competencia Lo pretendido por el demandante no seria la reincorporación -pues precisamente la finalidad perseguida con la demanda es la supresión del empleo que ocupabasino tener la opción de acceder a la indemnización de que trata la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999; en consecuencia, resulta evidente que se trata de un negocio con cuantía. En esa medida, como la presente es una demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que persigue fines económicos y en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral emanado de una autoridad de carácter nacional, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer de la misma, de conformidad con los artículos 128 y 129 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00686-01(1326-08)

Actor: PEDRO PABLO HERAZO JARAVA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA EN LIQUIDACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de 15 de febrero de 2008, por medio de la cual se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, por competencia.

ANTECEDENTES El señor Pedro Pablo Herazo Jarava, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2004-2-007651.1 del 30 de enero de 2004 de la Gerente Liquidadora del INCORA mediante el cual se le negó la petición de supresión del cargo TÉCNICO ADMINISTRATIVO Código 4065 Grado 15 del cual es Titular en la dependencia INCORA Regional GUAJIRA. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA EN LIQUIDACIÓN-, proceda a incluir en el programa de supresión de cargos el de Técnico Administrativo Grado 16 dentro del plazo para la supresión de empleos y para los efectos contemplados en los artículos 15 y 17, capítulo III del Decreto No. 1292 del 21 de mayo de 2.003. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 15 de febrero de 2008, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado impetrado por el

demandante, dejó sin efectos el auto del 19 de octubre de 2006 mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar y remitió por competencia el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta.(fl.160 a 164). Sostuvo que el demandante pretendía la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C debido a que por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que carecía de cuantía, la competencia es atribuida al Consejo de Estado. Al respecto, señaló que si el actor en el escrito de nulidad esta renunciando al objetivo de la indemnización que solicitó en la demanda, la controversia se atribuye actualmente en cabeza de los jueces administrativos por tratarse de un conflicto de carácter laboral sin cuantía, expedido por una autoridad de carácter nacional. Así las cosas, en cumplimiento del principio de economía procesal, dejó sin efectos el auto del 19 de octubre de 2006 que ordenó correr traslado a las partes para alegar, en razón a que para esa fecha se produjo el cambio de competencia funcional. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación expresando en síntesis, que a partir de la vigencia del código contencioso administrativo y antes de entrar a operar los juzgados administrativos, el juez competente para conocer de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que carezcan de cuantía le correspondía al Consejo de Estado en única instancia. Que los Tribunales Administrativos no son competentes para conocer de los procesos laborales contra el INCORA, en razón a que el Consejo de Estado asumió

el conocimiento de las múltiples demandadas que se han adelantado contra dicha entidad en liquidación. Para finalizar, señaló que la determinación del proceso sin cuantía no depende de la estimación que se hubiere hecho en la demanda, sino de la consonancia que debe existir entra la decisión que se adopte en la sentencia con relación a las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que en el evento de que sea favorable al actor, no involucre condena económica alguna.(fl-172). CONSIDERACIONES El problema jurídico se circunscribe en determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Pedro Pablo Herazo Jarava contra el Incora en Liquidación o si por el contrario el conocimiento debe asumirlo los Juzgados Administrativos de Santa Marta. El a quo consideró que el Juez Administrativo de Santa Marta es el competente para conocer de la demanda presentada por el actor, teniendo en cuenta que lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral sin cuantía, emanado de una autoridad de carácter nacional. Al respecto, considera la Sala que, contrario a lo que afirma el Tribunal, del análisis de las pretensiones expuestas por el actor en el libelo de la demanda, se infiere claramente que lo que persigue con la nulidad del oficio No 2004-200765.1 del 30 de enero de 2004, es lograr los efectos del artículo 17 del decreto 1292 de 2003 que dispone: ARTÍCULO 17°.- SUPRESIÓN DE EMPLEOS. Los empleados públicos de carrera administrativa a quie nes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente

Decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998 y demás normas vigentes sobre la materia. Como puede observarse, lo pretendido por el demandante no seria la reincorporación -pues precisamente la finalidad perseguida con la demanda es la supresión del empleo que ocupabasino tener la opción de acceder a la indemnización de que trata la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999; en consecuencia, resulta evidente que se trata de un negocio con cuantía. En esa medida, como la presente es una demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que persigue fines económicos y en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter laboral emanado de una autoridad de carácter nacional, es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer de la misma, de conformidad con los artículos 128 y 129 del C.C.A. Por lo anterior, la Sala confirmara la providencia del Tribunal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto del 15 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

ALFONSO VARGAS RINCON GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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