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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2004-00692-01(1325-08)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2004-00692-01(1325-08)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE REPOSICION – Procedencia / RECURSO DE REPOSICION – No procede contra providencia que resuelve el recurso de reposición De conformidad con el artículo 180 del C.C.A. el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la procedencia de ese recurso respecto a los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia. Por lo anterior, la Corporación ha expresado respecto de este punto que el recurso de reposición no cabe contra providencias que resuelvan un recurso de apelación, por cuanto sería abrir paso a una cadena indefinida de recursos”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00692-01(1325-08)

Actor: EDGAR RAFAEL NAVARRO QUINTERO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA

EN LIQUIDACION, INCORA.

Auto interlocutorioReposición Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del

demandante contra el auto del 21 de agosto de 2008, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1° de febrero de 2008 expedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual negó la solicitud de nulidad interpuesta por el demandante. ANTECEDENTES El señor Edgar Rafael Navarro Quintero ejercitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 2004-2-00775.1 de 30 de enero de 2004 proferido por el Asesor de Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAen liquidación, mediante el cual negó la petición de supresión del cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 19. A título de restablecimiento del derecho el demandante, solicitó se incluya en el programa de supresión de cargos el empleo dentro del plazo para la supresión de empleos y para los efectos contemplados en los artículos 15 y 17 Capítulo III del Decreto No. 1292 del 21 de mayo de 2003. Por auto del 1° de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, dejó sin efecto el auto de 19 de octubre de 2006 por medio del cual se había corrido traslado para alegar y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, manifestando que el presente asunto es de competencia del Consejo

de Estado por lo cual solicitó a esta Corporación se decretara la nulidad de lo actuado y se asumiera su conocimiento. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante el auto del 21 de agosto de 2008, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se negó la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda que fuera formulada por el demandante. Lo anterior por cuanto el artículo 181 del C.C.A, norma especial aplicable a este caso, no contempla el recurso de apelación contra el auto que deniega la nulidad. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Segunda el 30 de septiembre del año en curso, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra el auto del 21 de agosto de 2008, argumentando que la inconformidad del demandante se refiere a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de enviar por competencia el negocio a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, con fundamento en la Ley 446 de 1998. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente el recurso de reposición contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandante. El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, consagra las providencias contra las cuales procede el recurso de reposición, en los siguientes términos: “ARTICULO 180. REPOSICION. <Modificado por el artículo 57 de la Ley

446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación (…)” Respecto a la oportunidad y trámite por remisión del C.C.A. se aplica el art. 348 inciso 3 del C.P.C., el cual dispone: “los autos que se dicten en Sala de decisión no tiene reposición, podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. De conformidad con el artículo 180 del C.C.A. el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez cuando no sean susceptibles de apelación. No obstante, la procedencia de ese recurso respecto a los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo cabe respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.1 En el mismo sentido se pronunció la Corporación, en el auto del 12 de diciembre de 1996, Exp. No. 13384, Consejero Ponente Javier Díaz Bueno, en los siguientes términos: 1 Auto del 26 de abril de 2001, Expediente número interno: 2543, Radicación número: 680012315000200102851, Consejo de Estado Sección Quinta, Consejero Ponente: Dario Quiñones Pinilla. “ El art. 180 del C.C.A., trata lo referente al recurso de reposición y entre los

autos susceptibles del mismo establece que procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas, situación que debe aplicarse de las providencias que se dicten en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente cuando no sean susceptibles del recurso de apelación. Por lo anterior, la Corporación ha expresado respecto de este punto que el recurso de reposición no cabe contra providencias que resuelvan un recurso de apelación, por cuanto sería abrir paso a una cadena indefinida de recursos”. Corolario de lo anterior, en el caso sub examine el recurso de reposición interpuesto por la parte demanda resulta improcedente al dirigirse contra el auto que resolvió el recurso de apelación, en el proceso de doble instancia y en consecuencia se rechazará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 21 de agosto de 2008. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

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