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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2004-00701-01(1324-08)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2004-00701-01(1324-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACION – No procede contra auto que niega nulidad De otro lado, el artículo 180 ibídem, sostiene que contra los autos interlocutorios dictados por las Salas de los Tribunales Administrativos, procede el recurso de reposición cuando no sean susceptibles de apelación.”. En el caso sub lite se interpone recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad (no la decretó), el cual fue dictado por la Sala del Tribunal Administrativo del Magdalena, que por ser interlocutorio no es susceptible de apelación; el procedente era el recurso de reposición. Es claro, conforme a la norma legal anterior, que el recurso de apelación interpuesto es improcedente y, por lo tanto, habrá de rechazarse por estas razones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., tres de diciembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00701-01(1324-08)

Actor: LUIS MANUEL BERMUDEZ CAMPO

Demandado: INCORA APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto 15 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la

Oficina de Apoyo Judicial para reparto a los Juzgados Administrativos , por factor cuantía. El actor por medio de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó la nulidad del Oficio No. 2004-2-00774-1 de 30 de enero de 2004 proferido por el Asesor de Gerencia del INCORA mediante el cual negó el derecho de petición con relación a la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad. El auto Apelado.- Mediante auto de 15 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para reparto a los Juzgados Administrativos, por factor cuantía (fls. 140 a 144). La Apelación.- La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 145 a 147). Manifestó que han sido reiterados los pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido que cuando el acto administrativo demandado es del orden nacional sin cuantía, el proceso es de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia en virtud del artículo 128 del C.C.A., y que para la época de presentación de la demanda (27 de mayo de 2004 fl.11) no estaban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Para resolver se CONSIDERA En el caso examinado se observa que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, es claramente improcedente. En efecto, el artículo 181 del C.C.A., con relación a la apelación de los autos

proferidos por los Tribunales Administrativos en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, establece los autos susceptibles de apelación, con el siguiente tenor literal: “…

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. (Se subraya).

De otro lado, el artículo 180 ibídem, sostiene que contra los autos interlocutorios dictados por las Salas de los Tribunales Administrativos, procede el recurso de reposición cuando no sean susceptibles de apelación.”. En el caso sub lite se interpone recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad (no la decretó), el cual fue dictado por la Sala del Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 140 a 144), que por ser interlocutorio no es susceptible de apelación; el procedente era el recurso de reposición. Es claro, conforme a la norma legal anterior, que el recurso de apelación interpuesto es improcedente y, por lo tanto, habrá de rechazarse por estas razones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”

RESUELVE RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS MANUEL BERMUDEZ CAMPO contra el auto de 15 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para reparto a los Juzgados Administrativos, por factor cuantía. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

/AH

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