CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2005-00701-01(4763-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2005-00701-01(4763-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ENFERMEDAD PROFESIONAL - Indemnización / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES – Prevenir y atender accidentes de trabajo / ACCIDENTE DE TRABAJO – Enfermedad profesional / ENFERMEDAD PROFESIONAL - Dictaminada por las juntas de calificación de invalidez y las empresas promotoras de salud EPS / INDEMIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL - A cargo de la administradora de riesgos profesionales ARP / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CONTRATAR ARP – Indemnización derivada de accidente de trabajo debe ser cubierta en la totalidad por el empleador El propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo. Visto lo anterior, resulta de vital importancia la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el trabajador podrá hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P. las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. Para que tal reconocimiento de prestaciones de orden asistencial o económico se generen, es necesario agotar de manera previa un procedimiento legalmente reglado a efectos de garantizar no solo la protección de los derechos de la persona afectada, sino también a fin de determinar a qué entidad del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, ya sea la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), según el origen de la patología que afecta al trabajador, le corresponde asumir las prestaciones del caso. la Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestación. Adicionalmente el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 estableció que el incumplimiento del empleador lo obliga a reconocer y pagar las prestaciones consagradas en el decreto y según el artículo 161 de la misma norma, indicó que éste tiene la obligación a cubrir en su totalidad “…la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ENFERMEDAD PROFESIONAL – Túnel del carpió. Perdida de la capacidad de 14.71% / INDEMINIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Cubierta por la administradora de riesgos profesionales Colpatria / PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES – Reclamados al instituto colombiano de la reforma agraria INCORA / INCORA – No incumplió sus obligaciones como empleador / INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – cubierta y amparada por ARP Colpatria. El 22 de septiembre de 2010 la Administradora de Riesgos Profesionales
COLPATRIA dictaminó la pérdida de la capacidad laboral de la señora Elizabeth Ariza Herrera en un 14.71% como consecuencia del trastorno del disco cervical, síndrome del túnel del carpio y renosinovitis de estiloides radial. De acuerdo con los recibos de pago que obran a folios 379 a 384 se evidencia que fueron múltiples los pagos que realizó la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA en favor de la señora Elizabeth Ariza Herrera como consecuencia de la incapacidad permanente parcial por la enfermedad profesional que padecía. Señaladas las anteriores pruebas, se debe ahora determinar si las mismas acreditan elementos necesarios para atribuirle alguna responsabilidad al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, por la enfermedad profesional que padeció la señora Elizabeth Ariza Herrera. La indemnización a que tenía derecho la señora Elizabeth Ariza Herrera por las enfermedades profesionales que adquirió y padeció en el ejercicio de su cargo en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, ya fueron reconocidas y pagadas por la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA en diferentes oportunidades, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral iba ascendiendo y se estableciera que su origen tuviera un origen profesional. la demandante solicita el reconocimiento y pago de unos perjuicios materiales e inmateriales calculados en $561.640.076, la Sala no accederá a ellos por cuanto no se demostró su existencia. En efecto, es claro que existió un daño si se tiene en cuenta que la señora Elizabeth Ariza Herrera padece una enfermedad profesional, pero tal situación no le resulta imputable al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en la medida en que no se demostró
que en realidad hubiese omitido algunas de sus obligaciones como empleador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00701-01(4763-13)
Actor: ELIZABETH ARIZA HERRERA Y FABIO ANTONIO CHARRIS
CASTAÑEDA.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA – INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA EN LIQUIDACIÓN –
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER-.
Referencia: Establecer es viable reconocer la indemnización por enfermedad profesional.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de enero de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 1 Informe visible a folio 623. 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores Elizabeth Ariza Herrera y Fabio Antonio Charris Castañeda en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA en Liquidación
– Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER-.
I. ANTECEDENTES2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, los señores Elizabeth Ariza Herrera y Fabio Antonio Charris Castañeda, por intermedio de apoderado judicial3, presentaron demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Actos Fictos o Presuntos, derivados de las peticiones realizadas el 7 de febrero de 2002 y el 22 de julio de 2004, a través de los cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – negó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la enfermedad profesional padecida y adquirida, por la citada señora, en su puesto de trabajo durante el tiempo en que estuvo prestando el servicio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de los daños causados4 con motivo de la enfermedad profesional que adquirió la señora Elizabeth Ariza Herrera por causa y con ocasión del servicio prestado como Secretaria desde el 6 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 2003, como consecuencia de la falta del programa de salud ocupacional y la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones en la prevención de enfermedades; y, la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de los demandantes, así:
Señaló que la señora Elizabeth Ariza Herrera prestó sus servicios como Secretario Ejecutivo, código 5040, Grado 23, en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, desde el 6 de marzo de 1674 hasta el 31 de julio de 2003, fecha en que fue suprimido su empleo por disposición de la Resolución 094 de 30 de julio de 2003. 2 Demanda visible a folios 3 a 19. 3 El abogado José de los Santos Chacín López. 4 Perjuicios inmateriales y materiales avaluados en $561.640.076. Aclaró que si bien dentro de las funciones que realizaba estaban las de digitar, atender al público, contestar al teléfono, recibir y radicar correspondencia, atender el fax y las demás que le indicaran sus superiores, debía tenerse en cuenta que el ente demandado nunca definió correctamente la labor a desarrollar, situación que le implicó trabajar hasta los fines de semana. Destacó que la señora Elizabeth Ariza Herrera contrajo una enfermedad profesional durante el tiempo que prestó sus servicios, originada por el exceso en la carga laboral y a que el puesto de trabajo no cumplía con las especificaciones ergonómicas exigidas por las normas de salud ocupacional. Concretamente, la sintomatología comprometía la columna cervical, dado que el 23 de septiembre de 1993 luego de que fuera examinada se determinó que tenía escoliosis cervical de conexidad izquierda de tipo postura o antológico. Indicó que en el año 2000 el Médico Fisiatra tratante consideró que existía una enfermedad profesional razón por la que envió a la A.R.P. Colpatria el formato único de reporte de enfermedad profesional con los diagnósticos de
cervicodorsalgia muscular, enfermedad de quervain y síndrome de túnel del carpio, causados en el puesto de trabajo. En virtud de lo anterior, el 7 de diciembre de 2001 fue calificada por la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 33.41%. Aseguró que la señora Elizabeth Ariza Herrera durante el tiempo de servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – siempre realizó labores de oficina en puestos de trabajo funcionalmente inadecuados, en donde las máquinas de escribir y los computadores no alcanzaban la altura recomendada, las sillas no eran ergonómicas y los teléfonos se encontraban a su espalda. Expresó que el citado ente incumplió con el deber contractual de brindar la seguridad, protección preventiva y vigilancia a la salud de su empleada a pesar de que el 7 de febrero de 2002 le había solicitado que le acondicionara su puesto de trabajo y le pagara la indemnización por perjuicios, petición que en ningún momento fue contestada. Afirmó que la señora Elizabeth Ariza Herrera como su compañero permanente el señor Fabio Antonio Charris Castañeda has sufrido los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales con motivo a la enfermedad que hoy en día padece la mencionada señora. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículo 48; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 56,
57, 216, 306, 348 y 349; Leyes 6ª de 1945; 9 de 1979, artículos 80, 81, 91 y 97; 1295 de 1994, artículos 4, 21 y 56; 361 de 1997, artículo 26; 776 de 2002, artículos 3 y 7; Decretos 3129 de 1968, artículo 1; 752 de 1984, artículos 7 y 8; 1567 de 1998, artículos 20 y 24; 190 de 2003, artículos 12 y 13. Como concepto de violación de las normas invocadas, los demandantes consideraron que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – al no prestar atención y cuidados suficientes en las labore desarrolladas por su empleada o trabajadora desconoció la calidad del servicio público a la seguridad social el cual es un derecho irrenunciable, por lo tanto no podía hacer caso omiso y dejarla en total abandono. Dijo que a pesar de los constantes llamados de atención que realizó la señora Elizabeth Ariza Herrera de su condición médica, el mencionado ente no le suministró las herramientas suficientes para desempeñar su trabajo; por el contrario, ya que el trabajo repetitivo en un lugar y posición inadecuada, ocasionó que se atentara su salud de manera ostensible. 1.3 Contestación de la demanda. Los apoderados de los entes demandados solicitaron negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social5. Anotó que como el Decreto 1279 de 19946 estableció que el Instituto Colombiano
5 Visible a folios 112 a 118. 6 Por el cual se reestructuró el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. de la Reforma Agraria, INCORA, fuera una entidad con personería Jurídica adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se puede concluir que este último ente no le debe ningún perjuicio como consecuencia de la prestación de sus servicios. Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural carece de legitimación en la causa; inexistencia de causa y de obligación probada, como quiera que no existe siquiera prueba sumaria de que la demandante tuviera algún nexo con el citado ente; e inexistencia del vínculo laboral, dado que revisados los archivos no hay antecedente administrativo que demuestre la relación laboral. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA7. Formuló las siguientes excepciones: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, en tanto no se le debe ninguna suma de dinero a la demandante, ya que por medio de la Resolución 1063 de 16 de septiembre de 2003 se le liquidó la indemnización correspondiente por la supresión de su empleo; falta de legitimación en la causa por pasiva; debido a que quien debió responder por los perjuicios reclamados era la A.R.P. COLPATRIA. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013, denegó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que si bien existen varias reclamaciones por la señora Elizabeth Ariza Herrera ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en donde
solicitó el reconocimiento y pago de las indemnizaciones dada la enfermedad de carácter profesional que padece por ocasión del servicio prestado como Secretaria desde el 6 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 2003, también es cierto que no es dable la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que el patrono está obligado al pago de perjuicios, sino lo establecido en los Decretos 1295 de 19949 y 1530 de 199610. 7 Visible a folios 148 a 150. 8 Folios 548 a 562 vto. 9 “(…) Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales (…)”. Agregó que la señora Elizabeth Ariza Herrera no tenía la calidad de trabajadora del sector o público o privada, con las cuales resultara aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, sino que ostentaba una vinculación legal y reglamentaria con el Estado. Indicó que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente se podía concluir que las prestaciones a que había lugar por disposición de los Decretos 1295 de 1994 y 1530 de 1996, esto es, por la enfermedad padecida y calificada como profesional, ya fueron canceladas por parte de la A.R.P. COLPATRIA, con lo cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, quedó liberado de toda obligación. Destacó que en virtud de la Ley 100 de 1993 se estableció un Sistema de General de Riesgos Profesionales como parte integrante del Sistema de Seguridad Social, el cual estableció a través del Decreto Reglamentario 1295 de 1994, que el riesgo generado por causa del accidente que guarde relación directa con el trabajo o con
enfermedades de origen profesional debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Profesional, compañías de seguros oficiales o privadas destinadas a administrar los recursos para proteger dicho fin. Concluyo aduciendo que no existe duda alguna respecto del hecho de que en el evento de que el empleador tenga afiliados a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, en caso de acaecer un accidente de trabajo o de diagnosticarse una enfermedad profesional, será la correspondiente A.R.P. la llamada a responder por el pago de prestaciones correspondientes, que para el caso en concreto, la indemnización por concepto de incapacidad parcial permanente por causa de enfermedad profesional. 1.5El recurso de apelación11. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Dijo que los Decretos 1295 de 1994 y 1530 de 1996 así como el Código Sustantivo del Trabajo están integrados bajo el régimen de la seguridad social y 10 “(…) Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1295 de 1994 (…)”. 11 Visible a folios 565 a 567. por lo tanto, atendiendo las pruebas que obran en el proceso respecto de la enfermedad profesional que adquirió la señora Elizabeth Ariza Herrera, se deben aplicar en su integridad. Expresó que si bien la A.R.P. COLPATRIA cumplió con las obligaciones que le correspondían, debe tenerse en cuenta que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, no realizó lo que le correspondía, en la medida en que la
enfermedad que padece la citada señora obedeció al incumplimiento de garantizar unas condiciones adecuadas para el ejercicio de la labor desempeñada. 1.6. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto en el que solicitó confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos12: En su sentir, no es procedente que adicionalmente a las sumas percibidas a título de indemnización por el daño sufrido, se pretenda obtener una reparación adicional por la misma causa, bajo el argumento de la presunta desatención del empleador a las recomendaciones médicas de la señora Elizabeth Ariza Herrera, por cuanto en el Sistema de Seguridad Social Integral se incluyó un acápite para la regulación de riesgos profesionales, que implican al empleador el pago de unos emolumentos mensuales por todos y cada uno de sus trabajadores con el fin de cubrir en forma igual y proporcional todos los eventos relacionados con las incapacidades parciales permanentes que no superen el 50%.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es viable reconocer a la señora Elizabeth Ariza Herrera la indemnización por enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. 12 Visible a folios 582 a 585 vto.
Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el
siguiente orden: i) del Sistema General de Riesgos Profesionales; y, ii) del caso en concreto.
- Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Sistema de Seguridad Social en Colombia de conformidad con la Ley 100 de 1993, está compuesto por: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Para lo que interesa a la presente causa, el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002 y está definido como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Es así que el propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional13, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo 13 El Decreto 1295 de 1994, fue muy claro al establecer las diferencias conceptuales entre un accidente de trabajo y una enfermedad profesional: “Artículo 9°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte. “Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” “Artículo 11. Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. (...) Par. 2°. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente decreto” de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-1075 de 200514, que el Legislador “adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual ‘no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”. Este régimen, entonces, pretende amparar al
trabajador de las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral. Ahora bien, en relación con la estructura de dicho sistema, éste fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo el pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador. Las cotizaciones o primas que el empleador traslada al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, crean una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las contingencias aseguradas por el empleador. Para el caso que nos ocupa resulta oportuno determinar cuáles son las obligaciones de algunos de los sujetos que hacen parte del Sistema General de Riesgos Profesionales, específicamente de las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), del empleador y de las Empresas Promotoras de Salud (EPS). Las Administradoras de Riesgos Profesionales se erigen en el elemento central del Sistema General de Riesgos Profesionales, pues son las entidades especializadas que están encargadas, en primer lugar, de administrar los aportes del empleador y garantizar su adecuado empleo, en segundo término, tienen la obligación de asegurar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, tales como -incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario y finalmente deben no solamente ejecutar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos
profesionales, y promover sino también divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Según el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, “tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora”. No se puede desconocer que el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994 estableció la tabla de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente. Para un mayor entendimiento, la Sala, presenta el siguiente cuadro en donde se establecen algunas de las prestaciones que otorga el Sistema de Seguridad Social con sus respectivos responsables: Origen de daño Contingencia Origen Común Origen Profesional Muerte AFP15 Pensión ARP16 Pensión Gastos AFP ARP funerarios Invalidez AFP Pensión ARP Pensión (+50%) Invalidez (-50%) No ARP Indemnización Incapacidad EPS ARP temporal Gastos Médicos EPS ARP Visto lo anterior, resulta de vital importancia la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el trabajador podrá hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P. las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. Para que tal reconocimiento de prestaciones de orden asistencial o económico se generen, es necesario agotar de manera previa un procedimiento legalmente
reglado a efectos de garantizar no solo la protección de los derechos de la persona afectada, sino también a fin de determinar a qué entidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. o la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), según el origen de la patología que afecta al trabajador, le corresponde asumir las prestaciones del caso. 15 Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías. 16 Administradoras de Riesgos Profesionales. Así, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 dispuso lo siguiente: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. “El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen en segunda instancia. “Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales. “De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” De conformidad con la norma transcrita es claro que no solo existen instancias claramente definidas y funciones igualmente determinadas para efectos de calificar las diferentes patologías, sino que dichas actuaciones deben surtirse en su integridad para así definir el origen de la patología y poder reconocer las
prestaciones asistenciales y económicas previstas por el Sistema General de Seguridad Social. En todo caso, la Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestación. De otro lado, en relación con las obligaciones del empleador, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, éste deberá responder: “a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio; b) Trasladar (sic) el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento; c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación; e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional y el vigía ocupacional correspondiente; g) Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y, h) Informar a la administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros. Parágrafo.- Son además obligaciones del empleador las contenidas en las
normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto”. Frente a la omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, se debe afirmar que ello afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo la responsabilidad directa de aquél, razón por la que debe asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de ellos. Con ello, se pretende evitar que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o reclamar las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente laboral o enfermedad profesional. Al respecto la Corte Constitucion
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