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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS

RETROACTIVAS POR RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA / LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Proporcional al valor adeudado a título de cesantías La administración incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas al demandante, en particular, del porcentaje que hacía falta para completar el 100% de las cesantías liquidadas con retroactividad, sanción que empezó desde el 5 de diciembre de 2006 y que continúa causándose, en la actualidad y hasta el momento en que la Universidad de Magdalena reconozca el derecho al 9.89% de ese auxilio ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, lo que conlleva el reconocimiento y pago de la sanción que el legislador ha establecido ante esa tardanza, por el término descrito, la cual se debe liquidar con base en el salario devengado por el demandante en el año en que se produjo el retiro del servicio, por tratarse de la mora que se deriva de las cesantías definitivas. Valga aclarar que la sanción por mora no está afectada por el fenómeno de la prescripción, comoquiera que la reclamación en sede administrativa se realizó dentro de los 3 años siguientes al retiro, pues su desvinculación se produjo el 31 de diciembre de 2003 y la petición se formuló el 30 de agosto de 2006, lo que permite considerar que no se extinguió, ni siquiera parcialmente la obligación. Pese a lo anterior, la Sala considera que se debe

aplicar el principio de proporcionalidad para el reconocimiento de la sanción moratoria, pues si bien el legislador concibió la sanción en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de tal prestación, en este caso, el valor adeudado por concepto de cesantías no es la integridad de ellas, sino solo un mínima porción que comprende el 9.89%. (…). Esta Subsección considera que el derecho del demandante, en este caso, puede ser limitado, atendiendo que la deuda por concepto de cesantías por parte de la Universidad del Magdalena no era total, razón por la cual procede un reconocimiento parcial de sanción y proporcional al porcentaje de cesantías debido, así: la sanción por mora que se reconocerá al demandante será el equivalente al 9.89% de un día de salario, por cada día de mora, durante el período señalado previamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías retroactivas por retiro del servicio, por traslado al régimen de liquidación anualizado de cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicación: 3048-14,

C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 26 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 55 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 55 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 55 DE 1994

– ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-31-000-2006-01220-01(0464-14)

Actor: EBERHARD WEDLER

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, UNIVERSIDAD DEL

MAGDALENA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de porción de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Eberhard Wedler, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró por el silencio en que incurrió la Universidad del Magdalena ante la petición formulada el 30 de agosto de 2006, mediante la cual reclamó sus derechos laborales, así

como del Oficio del 10 de octubre de 2006, emanado de la Gobernación del departamento de Magdalena, mediante el cual se negó su reclamación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Universidad de Magdalena y al departamento, a reconocer y pagar a su favor: (i) el 9.89% del total del auxilio de cesantías que no se le ha pagado, tomando como base el último salario devengado, comoquiera que esa prestación se liquidó en forma parcial y no definitiva, como consta en las Resoluciones 1180 del 4 de noviembre de 1994 y 0171 de mayo de 2002; (ii) el 12% correspondiente a los intereses de cesantías, por haberse acogido al sistema de liquidación consagrado en el Decreto 1444 de 1992; (iii) la sanción por mora en la consignación de ese auxilio, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995, a partir del día 45 hábil siguiente a aquel en que se reconoció tal prestación; (iv) la indexación de los valores que resulten de la condena, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996 y C-188 de 1999; (v) condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante laboró en la Universidad de Magdalena, como docente universitario titular,

de tiempo completo desde el 1 de marzo de 1981 y adquirió el derecho pensional a partir del 1 de enero de 2004. Durante más de 22 años de labor, su empleador no pagó en forma completa el auxilio de cesantías, comoquiera que hizo falta el 9.89% de las cesantías retroactivas, para completar el 100% que le correspondía por ese concepto, a efecto de que se pueda hablar de cesantías definitivas. Mediante el Decreto 1444 de 1992, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los docentes de las universidades públicas del orden nacional, se facultó a estos para que optaran por ese régimen, por tal razón, y por considerarlo favorable, se acogió a él. Para cumplir con las obligaciones derivadas de la aludida norma y de las consagradas en los Decretos 26 de 1993, 54 de 1994 y 55 de 1995 que lo complementaron, la Universidad de Magdalena expidió la Resolución 1180 de noviembre de 1994, por la cual ordenó el reconocimiento y pago del 80% del valor de las cesantías por el período afectado y por Resolución 0171 del 9 de mayo de 2002 reconoció el 10.11%, para completar el 90.11% de sus cesantías liquidadas con retroactividad; los valores allí reconocidos fueron consignados en un fondo administrador; no obstante, aún no se ha reconocido el 9.89% restante, con corte al 31 de diciembre de 1994, es decir, cuando se acogió al régimen anualizado. Durante los años 1997 a 2002 se reconocieron y consignaron en el fondo administrador

las cesantías liquidadas con base en el régimen anualizado, de conformidad con el nuevo régimen de liquidación al que se acogió. Hasta el momento de la presentación de la demanda, su empleador no ha cumplido con la obligación de consignar la totalidad de las cesantías con corte de liquidación al 31 de diciembre de 1994 y su pago se debió realizar, a más tardar, al momento en que se terminó la relación laboral. Ante tal omisión formuló peticiones con destino al departamento de Magdalena y la Universidad de ese ente territorial, en procura de obtener el 9.89% de cesantías que se omitió pagar, la primera de las cuales fue resuelta en forma negativa mediante oficio de 10 de octubre de 2006 y la segunda, no se resolvió, con lo que se configuró el acto ficto que negó su pretensión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 244 de 1995 y Decretos 1160 de 1947, 1945 de 1978, 1444 de 1992, 26 de 1993, 54 y 55 de 1994, 55 de 1995, 15 y 44 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que como en virtud de lo dispuesto en el Decreto 44 de 1996 las disposiciones en materia salarial y prestacional establecidas para los empleados públicos se hicieron extensivas a los docentes de las universidades

públicas del orden nacional, decidió acogerse a la forma de liquidación de cesantías señalada en el Decreto 1444 de 1992. Pese a lo anterior, al liquidar esa prestación con el régimen anterior, la administración solo reconoció el 90.11% de ella, como consta en las Resoluciones 1180 del 4 de noviembre de 1994 y 0171 del 7 (sic) de mayo de 2002, con lo que quedó pendiente de reconocimiento el 9.89% restante y con ello se violó lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992 y los artículos constitucionales que se invocan como quebrantados, comoquiera que no obtuvo el pago total de su prestación. El fenómeno de la prescripción no puede ser tenido como fundamento para denegar su derecho, pues constituye una obligación social que le corresponde al empleador y que goza de total protección por parte del Estado, tal como lo reconoce y ordena la Constitución Política. El principio general consiste en que todo empleador está obligado a pagar el auxilio de cesantías a su trabajador al terminar su relación laboral y, en su caso, aunque renunció al régimen de liquidación retroactiva, tenía la esperanza de que su derecho bajo ese sistema fuera reconocido y pagado oportunamente, pero la administración no lo ha concedido en su totalidad, comoquiera que tan solo liquidó y pagó el 90.11% del valor que debía por ese concepto. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Universidad de Magdalena La entidad demandada1, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones:

Prescripción de la acción, pues el demandante reclama una porción de cesantías reconocidas mediante resoluciones que se encuentran en firme, y respecto de la última de ellas -del año 2002se debe contabilizar el fenómeno prescriptivo, el cual no fue interrumpido en la oportunidad que correspondía, comoquiera que al momento en que se interpuso la demanda -2006ya había transcurrido el tiempo suficiente para que se configurara tal fenómeno. Petición de modo indebido, porque lo procedente iniciar un proceso ejecutivo encaminado a ejecutar los actos que concedieron las cesantías al demandante y, de ellos, hacer derivar el reconocimiento incompleto de su prestación. Falta de causa para pedir la indemnización por la mora en la consignación de sus cesantías, porque la entidad liquidó y pagó oportunamente las cesantías definitivas al actor. Buena fe, comoquiera que la indemnización por mora en la consignación de las cesantías no es de aplicación inmediata, sino que es necesario evidenciar malicia o temeridad por parte del empleador, en el pago de la prestación, lo que no fue demostrado en este proceso. 1.2.2. Departamento de Magdalena Por conducto de apoderada, el ente territorial también se opuso a las pretensiones de la demanda2 y planteó las siguientes excepciones: Falta de legitimación por pasiva, comoquiera que el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria y la Ley 30 de 1992 le confiere a esos entes de educación, los atributos de autonomía administrativa y financiera, personería jurídica y patrimonio independiente, que le permiten contraer obligaciones y comparecer

directamente al proceso. 1 Folios 68 a 82. 2 Folios 87 a 91. Prescripción de los derechos laborales, porque al momento en que se realizó la reclamación en sede administrativa, ya habían transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible la obligación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Magdalena mediante sentencia de 24 de octubre de 20133 declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas; declaró la nulidad del acto ficto negativo por el cual la Universidad de Magdalena despachó en forma desfavorable la pretensión del demandante; ordenó el reconocimiento y pago del 9.89% del auxilio de cesantías que se le adeudaban, ordenó actualizar la condena, pagar el 12% anual de intereses sobre esa prestación y negó las demás súplicas de la demanda. Consideró que de conformidad con lo probado en el expediente se pudo establecer que la Universidad de Magdalena adeuda el 9.89% de las cesantías retroactivas que debían liquidarse al demandante con corte al 31 de diciembre de 1994, por haberse acogido al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1444 de 1992, obligación que recae en ese ente universitario, sin perjuicio de que pueda repetir en contra del departamento, por haber girado en forma extemporánea los recursos para tal reconocimiento. Señaló, además, que como el auxilio de cesantías debió ser liquidado con base en régimen de retroactividad hasta la fecha anotada, se debió reconocer el 12% anual de ese valor, para mitigar la pérdida del ingreso per capita del empleado; por tal motivo se deben

reconocer los intereses a las cesantías respecto del 9.89% que se le adeudaban al actor. En lo que respecta a la sanción por mora en la consignación de sus cesantías definitivas aseguró que procede cuando el derecho a la prestación no está en litigio, pero si existe discusión frente a él, como en este caso, le corresponde al beneficiario acudir a la vía judicial para que a través de ella se determine si se causó o no el derecho, de ese modo, no se puede imputar mora en el pago, lo que conllevó no imponer condena al respecto. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de apoderado4, interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia proferida por el a quo cuyo fundamento se contrajo a asegurar que las cesantías no fueron pagadas en forma completa y de ahí surge la sanción moratoria pretendida, pues existe un porcentaje que se dejó de consignar en 3 Folios 181 a 195. 4 Folios 199 a 207. forma oportuna y ello permite considerar que el derecho no estaba en litigio como se consideró en la sentencia de primera instancia; por ende, consideró que la razón anterior es suficiente para que se conceda a su favor la sanción por la mora en la consignación completa del auxilio. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Eberhard Wedler, en sus alegaciones5, expuso similares razones a las que sirvieron de sustento al recurso de apelación y, por ende, solicitó conceder a su favor la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías definitivas.

1.5.2. La Universidad de Magdalena La entidad demandada sustentó sus alegaciones6 en que no hay prueba de mala fe en su actuar en torno al desconocimiento del 9.89% de cesantías adeudadas al actor, por tal razón no debe prosperar la pretensión de la sanción por mora en la consignación de la diferencia de esa prestación. 1.6. El Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto7, en el cual solicitó confirmar, en su mayoría, la sentencia proferida por el a quo y modificarla en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. Para llegar a tal conclusión consideró: Que en el proceso se estableció que sí le asistía derecho al demandante al pago de la diferencia de cesantías dejadas de reconocer por parte de la Universidad del Magdalena, por ende, la omisión en la consignación de esa diferencia lleva aparejado el derecho al reconocimiento de la sanción que por ese concepto ha previsto el legislador; no obstante, como el demandante formuló la reclamación ante la administración hasta el 30 de agosto de 2006, interrumpió el término de prescripción con 3 años de anterioridad, motivo por el cual, la sanción debe proceder desde el 1 de enero de 20048 hasta cuando se haga efectivo el pago. La Sala decide, previas las siguientes 5 Folios 234 a 244. 6 Folio 245 y 246. 7 Folios 248 a 255. 8 Se entiende que el agente del Ministerio Público refiere esa fecha, pues es aquella a partir de la cual el demandante dejó de prestar sus servicios en la entidad demandada.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Con fundamento en el objeto preciso del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer (i) si el demandante tiene derecho a la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995; en caso afirmativo, (ii) definir la manera como se debe realizar el pago de ella. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibídem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales

finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto

de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. El Decreto 1444 de 1992 «por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional», en su artículo 3713 permitió que los empleados públicos docentes de las universidades públicas continuaran beneficiándose del régimen de cesantías contenido en el Decreto 3118 de 1968, en el que se estableció la liquidación anual en su artículo 2714. El Decreto 26 de 1993 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional a que se refiere el Decreto 1444 de 1992», en su artículo 4 estableció: Artículo 4o. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto y en el Decreto 1444 de 1992, será aplicable al personal de empleados públicos docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional que opten por este sistema hasta el 30 de junio de 1993. Las plantas de personal deberán expedirse antes del 30 de mayo de 1993, la planta de personal docente, debidamente aprobada por el Gobierno y con base en el criterio de la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad presupuestal, para lo cual se requerirá previamente del certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto. El 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998.

12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 13 Artículo 37. Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, continuarán disfrutando del mismo régimen general de cesantías de los empleados públicos, señalado en el Decreto extraordinario 3118 de 1968. 14 Artículo 27.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. incumplimiento de este plazo será causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso. (Se resalta). Además, el Decreto 55 de 10 de enero de 1994 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital», en torno al reconocimiento de las cesantías a favor de este personal estableció lo siguiente: Artículo 1. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vinculen por concurso, a partir de la vigencia del presente decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993, y aquellos que los adicionan o modifiquen. Parágrafo. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Artículo 2. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y distrital vinculados actualmente por el estatuto docente vigente de la respectiva Universidad, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifiquen. Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993. Parágrafo 1. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo el 30 de abril 1994. Parágrafo 2. Quienes opten por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 2° de este decreto se les aplicará el régimen de cesantías señalado en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Artículo 3. Las cesantías serán pagadas a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional, en un plazo no superior a dos (2) años, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el artículo 88 de la Ley 30 de 1992. [Resalta la Sala] Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores

públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Entre tanto, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. En la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar, a la postre, a la expedición de la Ley 244 de 1995, se dijo lo siguiente: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho

origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador15. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, relevantes para resolver el recurso de alzada, se puede establecer lo siguiente: 15 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. El 4 de noviembre de 1994, el rector de la Universidad de Magdalena expidió la Resolución 1180, por la cual reconoció unas cesantías a favor del demandante, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: […] Que en virtud de las anteriores normas el docente EBERHARD WEDELER [sic], se acogió al régimen salarial y prestacional del decreto 1444/92. Que el Gobierno Nacional situó en la Universidad del Magdalena, el 80% del valor de la Cesantía que el docente tuviera a 30 de Abril de 1994, por lo que se hace necesario efectuar el respectivo pago. […] Ordenese el pago por la suma de $13.267,504.80, correspondiente al 80% del valor total de la cesantía del periodo afectado. [Resalta la Sala]. El 7 de mayo de 200216, el rector de la Universidad del Magdalena expidió la Resolución 0171 por la cual dio cumplimiento a una conciliación prejudicial que se llevó a cabo entre ese ente universitario y el demandante, a efecto de que se reconocieran sus cesantías, como resultado de la acogida al régimen anualizado al que se sometió; en las consideraciones del aludido acto administrativo se invocó lo siguiente: […] Que los docentes Arrieta Meza Luis, Chaparro Nicolás y Wedler Eberhard solicitaron a la Universidad de Magdalena el pago de sus derechos laborales,

mediante conciliación prejudicial, ante el Procurador No. 43 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena. Que en dicha diligencia las partes acordaron además, el pago del capital neto del 10.11% de las cesantías causadas y liquidadas a 31 de mayo de 1994 y 31 de diciembre de 1996, las cuales se consignarán en los respectivos fondos de cesantías a los que estén afiliados los docentes antes mencionados. Que la indexación del capital del 10.11%, los intereses del 12% y la indexación del concepto anterior a 31 de mayo de 1994 y 31 de diciembre de 1996, se cancelarán directamente a cada beneficiario. Que los valores anteriores están contenidos en el Acta de Conciliación firmada el día 24 de abril de 2002, ante el Procurador Judicial No. 43 delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, los cuales hacen parte integral de la presente resolución. [Se resalta]. El 26 de diciembre de 200317, el rector de la Universidad de Magdalena prof

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