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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2007-00481-01(4005-14)A

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2007-00481-01(4005-14)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL – No son factores de liquidación las primas de navidad, vacaciones y servicios De acuerdo con los recursos de apelación, se advierte que las partes demandante y demandada están de acuerdo en que la pensión de la señora Gómez Arregocés se liquide con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima especial y la bonificación por compensación, conforme lo hizo la Resolución 05097 del 13 de febrero de 2008; sin embargo, la UGPP considera que el tribunal de primera instancia no debió ordenar la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios.(…) Ahora bien, la Sala considera que le asiste razón a la UGPP, pues las primas de navidad, vacaciones y servicios, que la sentencia de primera instancia ordenó incluir para recomponer el IBL, no se encuentran enunciadas en el Decreto 717 de 1978 y, por lo tanto, no era procedente computarlas para efectos pensionales. Si bien el a quo consideró que debían incluirse todos los factores salariales que la demandante percibió de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, lo cierto es que esta Sección en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 se inclinó por el criterio de la taxatividad de los factores que componen el IBL pensional, por ende, para el presente asunto solamente deben tenerse en cuenta los emolumentos enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por ser la norma que regía el derecho pensional de la interesada para el momento en

que consolidó su estatus, lo cual se verificó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Es oportuno precisar que la situación fáctica analizada en la sentencia referida versó sobre los beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993 que se encontraban en el régimen especial del Decreto 546 de 1971, es decir, que ese asunto es diferente al sub judice, por cuanto la actora no se encuentra en la transición de la norma; sin embargo, esa providencia de unificación fijó las directrices antes anotadas y deben ser aplicadas en todos los asuntos pendientes de resolución judicial. En consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios, pues no se encuentran enlistadas en la normativa previamente citada como factores base de liquidación pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público beneficiarios del Decreto 546 de 1971; por el contrario, los únicos factores que legalmente podían tomarse para establecer el IBL eran la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima especial y la bonificación por compensación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la existencia de topes pensionales, Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 1997. Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. C. de E, Sección Segunda, sentencia de

unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, Rad. CE-SUJ-S2-021-20, M.P Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 4 DE 1976 / DECRETO 717 DE 1978

TOPES PENSIONALES – Aplicable a todas las pensiones ordinarias o

especiales / APLICACIÓN DE TOPE PENSIONAL DEL RÉGIMEN GENERAL

AL ESPECIAL - Procedencia [C]on la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. (…) En cuanto al límite pensional de 25 SMLMV, se observa que Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en materia de topes, toda vez que la disposición especial no reguló dicho aspecto. (…) En efecto, el tope pensional fijado en la Resolución 05097 del 13 de febrero de 2008 no quebrantó los principios de inescindibilidad y favorabilidad en los términos alegados por la actora, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad,

eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. Aunque la demandante consolidó el estatus pensional en 1990, ello no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, así como en el Acto Legislativo 1 de 2005. (…) Así las cosas, el legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976.iv) Teniendo en cuenta que finalmente la Resolución 05097 del 13 de febrero de 2008 ajustó correctamente la pensión de la actora, pues tuvo en cuenta los factores salariales previstos por el ordenamiento y la limitó al monto 25 SMLMV, la Sala otorgará efectos definitivos a dicho acto.

NOTA DE RELATORIA: Referente la aplicación imperativa del límite al monto pensional para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial, ver: Corte Constitucional, T-073 de 2019. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección

Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, Rad. 25000-2342-000-2016-01911-01 (5824-2018). En cuanto a la procedencia de la aplicación del límite de las mesadas pensionales del régimen general al especial, ver: Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / LEY100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE MESADAS DE PENSIONALES – No procede sobre mesadas causadas con anterioridad a su reconocimiento [L]os intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las pensiones tienen como finalidad conminar a los fondos de pensiones a atender de manera oportuna sus obligaciones en aras de salvaguardar a los pensionados y mantener el poder adquisitivo de las mesadas, pues es la fuente única o principal de ingresos para ellos y sus familias, es decir, que la intención del legislador es promover la subsistencia dicho grupo poblacional y protegerlos frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte. Igualmente, esta corporación ha precisado que «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago». Así las cosas, los intereses moratorios no proceden en relación

con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión, es decir, sobre el retroactivo pensional generado entre la fecha en que se adquirió el estatus pensional y la fecha de ejecutoria del acto que reconoció tal prestación y tampoco cuando el monto del derecho se encuentra en discusión. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de los intereses moratorios por pago tardío de la mesada pensional, ver: C.de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de agosto de 2018, Rad. 05001-23-33-000-2014-00523-01 (154316).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-31-000-2007-00481-01(4005-14)

Actor: AMALFI MERCEDES GÓMEZ ARREGOCÉS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión - Decreto 546 de 1971 - Topes pensionales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2013 y su adición del 4 de junio de 2014. Dichas providencias fueron proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA,2 la señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de que se anulen las siguientes resoluciones: i) 13503 del 24 de marzo de 2006, que le reconoció la pensión de jubilación, pero sin computar todos los factores salariales pertinentes; ii) 0004302 del 26 de mayo de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; iii) 15180 del 24 de abril de 2007, que dio cumplimiento aparente a una sentencia de tutela; y iv) 05097 del 13 de febrero de 2008, que reliquidó la prestación. Los mencionados actos fueron expedidos por Cajanal3.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a Cajanal - hoy UGPP - a lo siguiente: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, a partir del 16 de marzo de 2005, con base en el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta las primas de

servicios, navidad y vacaciones y sin imponer límites a la cuantía; ii) indexar el valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 178 del CCA; iii) reconocer los intereses moratorios originados en la falta de pago completo de la prestación, contados desde la fecha en que se expidieron los actos acusados y el momento en que se pagaron o paguen las sumas en ellos dispuestas; iv) reconocer los intereses moratorios que se generen frente a las condenas decretadas judicialmente; v) pagar la suma de $415.300.000 por concepto de perjuicios morales y materiales, estos últimos «por las peripecias económicas que mi representada tuvo que realizar mes a mes» para cubrir sus necesidades, los préstamos que tuvo que realizar y los daños que padeció el inmueble de su propiedad porque no pudo repararlo oportunamente; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: 1 Folios 2 a 25, 113 a 165, 204 a 219 del expediente. 2 Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984. 3 Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE. i) La señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés laboró durante más de 30 años en la Rama Judicial. ii) El 24 de marzo de 2006, por Resolución 13503, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación; sin embargo, la actora interpuso recurso de reposición contra dicha decisión en razón a que no se computaron todos los factores salariales pertinentes

ni en la cuantía que fue percibida por la interesada. iii) La administración no tuvo en cuenta las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones y el valor realmente devengado por concepto de bonificación por compensación. En relación con este último factor, se aclara que inicialmente la Rama Judicial le pagó una suma disminuida, pero esta se incrementó en cumplimiento de una sentencia que se profirió luego de un proceso ordinario ante esta jurisdicción, es decir, que dicho emolumento debe tomarse en el monto que realmente le correspondía a la actora. iv) El 26 de mayo de 2006, mediante Resolución 0004302, Cajanal desató el recurso de reposición en comento, pero no estudió los argumentos expuestos por la demandante, razón que la condujo a interponer una acción de tutela. v) El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de tutela y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con inclusión del valor integral de la bonificación por compensación. vi) El 24 de abril de 2007, por Resolución 15180, Cajanal dio cumplimiento aparente a la anterior decisión judicial, pues insistió en desconocer el derecho pensional en la forma que legalmente correspondía. vii) El 13 de febrero de 2008, a través de la Resolución 05097, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la actora con inclusión del valor realmente percibido por concepto de bonificación por compensación; sin embargo, persistió en algunos errores, pues omitió incluir las doceavas de las primas de servicios, navidad y

vacaciones y limitó la cuantía al monto de 25 SMLMV. viii) El proceso que ha debido afrontar la actora en sede administrativa y judicial para obtener la justa liquidación de su pensión le ha ocasionado un daño emocional severo e ingentes perjuicios materiales, pues el monto reconocido resultó insuficiente para cubrir sus necesidades congruas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el Convenio de la OIT del 1 de julio de 1948; los artículos 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 de la Ley 5 de 1969; 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 1160 de 1947; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 132 y 133 del Decreto 1660 de 1978; 42 del Decreto 1945 de 1978; y 1 del Decreto 610 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés adquirió su derecho a pensionarse con base en el Decreto 546 de 1971 que reguló las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial. ii) La actora consolidó el estatus pensional el 4 de octubre de 1990, es decir, con

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es beneficiaria del régimen de transición allí establecido, sino titular de un derecho adquirido, por ende, su prestación se rige íntegramente por el Decreto 546 de 1971 en cuanto a la edad, tiempo de servicios, monto de la pensión, factores que integran el IBL, ausencia de topes pensionales y demás beneficios que provengan de dicha normativa especial. iii) El Consejo de Estado ha precisado que los beneficiarios de regímenes pensionales especiales tienen derecho a que sus prestaciones se liquiden con base en todas las sumas percibidas habitual y periódicamente como contraprestación de sus servicios. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:4 4 Folios 201 a 203 del expediente. i) La pensión de la demandante se liquidó con base en los factores que en forma expresa y taxativa se establecieron en la normativa aplicable, por lo cual, la demanda resulta inocua y carente de sentido, pues la UGPP ha realizado ingentes esfuerzos para reconocer la pensión en los términos ordenados en los actos acusados. ii) Como excepción se propuso la de prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 10 de abril de 2013 y su adición del 4 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:5 i) La demandante es beneficiaria del régimen pensional previsto por el Decreto

546 de 1971 para los empleados de la Rama Judicial, el cual debe aplicarse en su integridad, teniendo en cuenta que dicha normativa salvaguarda la liquidación de las prestaciones con inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el servidor como retribución de sus servicios. ii) En consecuencia, se declara la nulidad de los actos acusados y, en su lugar, se ordena a Cajanal reliquidar la pensión de la actora «teniendo en cuenta los factores salariales devengados por esta durante su último año de servicio 20042005, esto es, incluyéndose además de la asignación, la bonificación por servicios prestados, la prima especial y bonificación por compensación, la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de servicios». ii) Se niega la indemnización de los perjuicios morales y materiales alegados por la demandante, pues no se logró demostrar que son imputables a la indebida liquidación pensional efectuada por Cajanal. Además, la cuantía reconocida era suficiente y decorosa para que atendiera sus necesidades. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. Parte demandante 5 Folios 644 a 653 y 683 a 686 del expediente. La actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y su adición con base en los siguientes argumentos:6 i) La señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés no es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino titular de un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, pues consolidó su estatus pensional el 4 de octubre de 1990, es decir, cuando

estaba rigiendo el Decreto 546 de 1971. ii) En consecuencia, la pensión de la actora no puede sujetarse al tope pensional de 25 SMLMV, pues la normativa especial no los estableció, por ende, no pueden aplicarse de manera retroactiva las normas que los fijaron con posterioridad. iii) La accionante cotizó sobre todos los factores salariales percibidos y por encima de los 25 SMLMV. iv) Deben reconocerse los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos se originan en caso de mora en el pago de las pensiones sin importar el régimen bajo el cual se reconozcan. En el presente caso proceden porque la prestación aún no ha sido reconocida en el monto que legalmente correspondía. v) Deben indemnizarse los perjuicios morales y materiales que se le causaron a la actora por la indebida liquidación de su mesada pensional. 1.4.2. Parte demandada La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la adición de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes razonamientos:7 i) No era procedente anular la Resolución 05097 de 13 de febrero de 2008, pues liquidó la pensión de la demandante con respeto del Decreto 546 de 1971 y en cumplimiento de una decisión judicial. 6 Folios 662 a 669 y 791 a 798 del expediente. 7 Folios 689 a 696 del expediente. ii) La prestación solamente podía liquidarse con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima especial y la bonificación por compensación, ya que fueron los únicos emolumentos sobre los cuales se realizaron aportes. Este

entendimiento permite mantener la sostenibilidad presupuestal. iii) La Resolución 05097 del 13 de febrero de 2008 también se encuentra ajustada a derecho en tanto dispuso que la pensión debía limitarse al tope de 25 SMLMV. iv) La Ley 4 de 1976 fue la primera en imponer límites máximos a las pensiones y esta regla se fue replicando posteriormente en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en las Sentencias C-089 de 1997, C-155 de 1997 y C-258 de 2013. v) Aunque el Decreto 546 de 1971 no estableció topes pensionales, ello no impide que se aplique la normativa general que ha regulado dicha materia en aras de materializar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad del sistema general de seguridad social. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. La demandante agregó una solicitud de pruebas.8 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se adicione la sentencia apelada para indicar que la pensión de la actora no está sujeta a topes pensionales, con fundamento en los siguientes argumentos:9 i) La accionante sí está amparada por el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues su estatus pensional lo adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, pero el reconocimiento se

hizo con posterioridad. 8 Folios 228 a 229 del expediente. 9 Folios 840 a 854 del expediente. ii) La actora tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales y sin límite de cuantía, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971. iii) El a quo ordenó la indexación de las condenas, por lo cual no proceden los intereses moratorios, pues se incurriría en un doble pago por igual concepto. iv) Tampoco se debe pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales alegados por la señora Gómez Arregocés, toda vez que aquellos no se pueden imputar a la liquidación pensional que hizo Cajanal, es decir, no está probada la relación causa y efecto. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – solicitud de pruebas La accionante en sus alegatos de conclusión ante esta instancia solicitó el decreto de algunas pruebas para demostrar la causación de los perjuicios morales y materiales reclamados.

Para resolver dicha petición, resulta pertinente citar el artículo 212 del CCA,10 cuyo tenor es el siguiente: Artículo 212. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. […] Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al

Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. […] De acuerdo con la anterior disposición, la demandante debió elevar la solicitud de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de 10 El presente proceso se inició en vigencia del Decreto 1 de 1984 – Código Contencioso Administrativo. apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, dejó fenecer dicha oportunidad y solo manifestó ese interés en el escrito de alegatos de conclusión, es decir, de manera extemporánea, motivo por el que no es posible estudiar tal petición probatoria. 2.2. El problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 1) ¿La señora Amalfi Mercedes Gómez Arregocés tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide al amparo del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio? 2) ¿Debe aplicarse el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional que devenga la actora? 3) ¿Es procedente reconocer los intereses moratorios solicitados por la interesada? 4) ¿Es viable decretar la indemnización de los perjuicios morales y materiales

alegados por la accionante? 2.3. Marco normativo 2.3.1. Régimen pensional. Decreto 546 de 1971 y Ley 100 de 1993 El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 dispuso que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público tendrían derecho a una pensión de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. Dicha pensión sería equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos servidores en el último año de servicio en las actividades citadas. A su vez, los artículos 132 y 133 del Decreto 1660 de 1978 reiteraron las anteriores previsiones e indicaron que el tiempo servido a las Direcciones de Instrucción Criminal también habilitaría el acceso al régimen especial en comento. Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, la referida disposición aclaró que no quedaban sujetos a esa regla general «los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su

naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones», por ende, dentro de dicha expresión se encuentran comprendidos los beneficiarios del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Finalmente, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales que existían con antelación, pero en su artículo 36 creó una transición con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas. Además, se protegieron los derechos adquiridos de quienes habían consolidado el estatus pensional para el momento en que se expidió el nuevo régimen general. Al respecto, resulta pertinente citar los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los

órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]. (Resalta la Sala). Artículo 36. Régimen de transición. […] Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. Con el fin de comprender la filosofía que inspiró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es preciso recordar las definiciones que ha efectuado la Corte Constitucional frente a los conceptos de derecho adquirido y expectativa legítima en materia pensional. El derecho adquirido es aquel que ingresa al patrimonio de su titular, porque antes del surgimiento de la nueva ley reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas que son exigidas por la antigua ley para acceder a la jubilación.11 En contraste, la expectativa legítima es la que le asiste al individuo que está próximo a cumplir con esos requisitos que ordena la ley antigua en el momento en el que surge la ley nueva, que de paso hacen más dispendiosa la obtención del derecho a la pensión.12 En relación con la normativa aplicable a quienes consolidaron el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente:13 11 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. 12 En la Sentencia C-789 de 2002 se lee lo siguiente: «Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales

comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico». Como lo determina la Corte Constitucional en la referida Sentencia C754 de 10 de agosto de 2004, ambas figuras jurídicas difieren de la simple expectativa, respecto de la cual señala que: «cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política». 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2417-2020 de 8 de ju

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