CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2009-00023-01(1907-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2009-00023-01(1907-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Regulación legal.. Beneficiarios. Docente territorial y nacionalizado La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Empero, sobre este particular la Sala estima pertinente recordar que la prestación pensional gracia fue prevista por el legislador con el único fin de compensar la desigualdad salarial y prestacional existente entre el personal docente territorial y el nacional a principios del siglo XX. Lo anterior, toda vez que los emolumentos percibidos por los docentes del nivel territorial resultaba muy inferior a lo devengado por sus pares nacionales. En este contexto, tal y como lo ha estimado la jurisprudencia contencioso administrativa, la prestación gracia de jubilación tiene como únicos destinatarios a quienes han prestados sus servicios a la docencia territorial y nacionalizada sin que sea dable, bajo este entendido,
hacerla extensiva a otro tipo de empleados del sector educativo oficial FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 PENSION GRACIA – Monto. Debe liquidarse sobre el salario devengado en el año de servicios anterior a la causación del derecho / PENSION GRACIAReliquidación. No sirve el desempeño de labores administrativas en establecimientos educativos o en entidades que integran el sector administrativo de Educación El monto de la prestación pensional gracia de jubilación reconocida al accionante debía calcularse sobre el salario devengado en el último año en el que se desempeñó como docente, antes de adquirir el estatus pensional, que para el caso concreto estuvo comprendido entre el 21 de diciembre de 1995 y el 20 de diciembre de 1995. Lo anterior toda vez que, como quedó visto, con posterioridad a esta última fecha, el señor Juan José Varela Bornacelly desempeñó un empleo de naturaleza administrativa, como lo fue el de representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena, cuyo periodo, se repite, no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Teniendo en cuenta las consideraciones que antecedes, estima la Sala que en el caso concreto no es posible ordenar la reliquidación de la prestación pensional del accionante, teniendo en cuenta para ello el periodo comprendido entre el 21 de
diciembre de 1995 y el 15 de julio de 2001. Lo anterior, toda vez que como quedó visto, durante el referido periodo, el señor Juan José Varela Bornacelly desempeño el cargo administrativo de representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00023-01(1907-14)
Actor: JUAN JOSÉ VARELA BORNACELLY
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
AUTORIDADES NACIONALES Asunto: Reliquidación pensión gracia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por JUAN JOSÉ VARELA BORNACELLY contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP. ANTECEDENTES Juan José Varela Bornacelly, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de la Resolución No. 40033 de 20 de agosto de 2008 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, le negó la reliquidación de la prestación pensional gracia que viene percibiendo, ello con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados entre el 2000 y 2001. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo, junto con sus aumentos legales, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional 2000 - 2001 y, en consecuencia, disponer el pago efectivo de las diferencias resultantes del citado reajuste. En ese mismo sentido, solicitó el pago de los ajustes previstos en la Ley 71 de 1988 y que las sumas originadas en la condena sean ajustadas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de Resoluciones Nos. 23164 de 1 de octubre de 2001 y 0782 de 4 de febrero de 2002 le negó al hoy accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. No obstante lo anterior, se explicó en la demanda que con ocasión de los recursos de reposición y apelación formulados en contra de las referidas resoluciones la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, profirió la Resolución 003803 de 5
de junio de 2002 mediante la cual finalmente ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Se adujo que, el señor Juan José Varela Bornacelly, ante la negativa de reliquidar la pensión gracia reconocida, formuló acción de tutela contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y a la vida digna. El 18 de marzo de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., amparó los derechos ya referidos y, en consecuencia, ordenó que se reliquidara la prestación pensional del hoy accionante. En tal sentido, se manifestó en la demanda que la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, profirió la Resolución No. 33250 de 21 de octubre de 2005 dando cumplimiento a lo ordenado por el referido despacho judicial al reliquidar la prestación pensional gracia de jubilación del señor Juan José Varela Bornacelly con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año en que éste ocupó un empleo docente 1994 y 1995. Se precisó que, el señor Juan José Varela Bornacelly laboró al servicio de la educación oficial por más de 20 años; desempeñando entre otros cargos los de docente del Departamento del Magdalena de 1 de septiembre de 1973 al 20 de diciembre de 1995 y Delegado del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento del Magdalena, del 21 de diciembre de 1995 al 15 de julio de 2001.
Por tal motivo, el accionante consideró que nunca perdió su condición de docente oficial prueba de ello, sostuvo en la demanda, lo constituye el hecho de que “una vez termino su comisión, como delegado del Ministerio de Educación se vinculó nuevamente a su trabajo en la docencia y continua hasta hoy desempeñando tal labor.”. Bajo este supuesto, solicitó por segunda ocasión en sede administrativa el reajuste de la prestación pensional gracia que viene percibiendo al estimar que el ingreso base de liquidación de dicha prestación debe estar determinado por la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional y no respecto del año anterior al desempeño por última vez de sus funciones como docente. El 20 de agosto de 2008 la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó la solicitud formulada por el hoy accionante argumentando que los factores salariales solicitados “ya se habían reconocido pero con los factores comprendidos entre el 21 de diciembre de 1994 y el 20 de diciembre de 1995.”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, el artículo 2. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 65 de 1946. La Ley 24 de 1947. De la Ley 4 de 1966. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.
Del Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la cuantía de la pensión prevista en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, por mandato de la Ley 4 de 1966, equivale al 75% promedio mensual obtenido en el último año de servicio, esto es, todo lo que constituye remuneración como sueldos, primas, bonificaciones, etc., excluyendo de tal concepto las sumas que por mera liberalidad patronal recibe el trabajador y como en el ámbito del derecho público no se pueden admitir las liberalidades patronales, todo lo que recibe el empleado público constituye salario. Sostuvo que, la pensión gracia hace parte de un régimen especial de pensiones, razón por la cual no le es aplicable el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ni mucho menos los factores salariales a que hace mención la Ley 62 de la misma anualidad. Señaló que, la pensión gracia no se paga con cargo a los aportes y, por ello, los educadores beneficiarios de tal prestación no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión, sino que dicha pensión se paga con cargo directo al tesoro público. En consecuencia, mal puede decirse que la pensión gracia se calcula en relación con factores de remuneración sobre los que se aporta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se abstuvo de contestar la presente demanda, dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 218 a 228): En primer lugar, analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, y luego de estudiar lo atinente a los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, estimó que ésta se liquida con el promedio de los sueldos devengados durante el año inmediatamente anterior en que se adquiere el status de pensionado. Sostuvo que, no es procedente liquidar la pensión gracia con aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que estas normas regulan de manera general la pensión de jubilación, mientras que la pensión gracia, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento preferencial que le confirió el legislador. Descendiendo al caso concreto, manifestó que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, el objeto de la controversia giraba en torno a la posibilidad de que la prestación pensional gracia de jubilación que venía percibiendo el señor Juan José Varela Bornacelly fuera reliquidada. En efecto, recordó el Tribunal que la pensión gracia de jubilación estuvo prevista únicamente para el personal docente y/o con funciones administrativas la cual, en todo caso, debía ser igual al 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, al haber cumplido 50 años
de edad y 20 de servicios. Se precisó que, en el caso concreto se observaba que el señor Juan José Varela Bornacelly al momento de adquirir su estatus1 pensional laboraba como Representante del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena razón por la cual, el monto de su pensión gracia debía calcularse sobre el 75% de lo devengado en el último empleo docente y no como Representante del Ministro toda vez que, este último cargo no se consideraba como ejercicio de la actividad docente. Sobre este particular, el Tribunal citó la sentencia de 27 de noviembre de 2008. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un caso similar al que ocupaba su atención, manifestó que la liquidación y/o reliquidación de la prestación gracia de jubilación únicamente es posible teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de estatus pensional en un cargo docente. Bajo estos supuestos, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Juan José Varela Bornacelly contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 231 a 235): En primer lugar, sostuvo que en el presente asunto no se debate si el señor Juan José Varela Bornacelly cumple con los requisitos para percibir la prestación
pensional gracia de jubilación que le fue reconocida. De lo que se trata, precisó la parte recurrente, es de solicitar que la referida prestación pensional sea reliquidada con inclusión del sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad correspondiente a los años 2000 y 2001 y no, como lo hizo la entidad, teniendo en cuenta lo devengado entre 1994 y 1995. 1 Al haber cumplido con el requisito que le hacía falta, esto es, los 50 años de edad. Se sostuvo que, resultaba claro para el caso concreto que el señor Juan José Varela Bornacelly adquirió su estatus pensional en el año 2001, esto es, cuando cumplió con el segundo de los requisitos exigidos por la ley, a saber, 50 años de edad y se desempeñaba como Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena. En tal sentido, se insistió en el hecho de que el cálculo del monto de la pensión del señor Juan José Varela Bornacelly debió hacerse con lo percibido en año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, entre el 2000 y el 2001 como Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena. Al respecto, se dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado en forma sistemática y reiterada ha sostenido que la reliquidación de la prestación pensional gracia de jubilación es procedente conforme al 75% de los salarios devengados por el interesado en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.
Así las cosas, el señor Juan José Varela Bornacelly solicitó que fuera revocada la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de determinar si, en el presente caso, ¿al demandante le asiste el derecho a reliquidar la pensión gracia que viene percibiendo, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado y los factores salariales devengados como Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena, durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó su estatus pensional? Marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. La referida ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios. En sentencia de 11 de octubre de 1994, dictada en el proceso No. 7639, Consejero Ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora, se dijo: “Sin embargo como la entidad plantea que el actor cumplió los veinte años de servicios el 28 de noviembre de 1987, cumpliendo la edad cronológica el 18 de enero de 1988, lo que significa que la consolidación del derecho se realizó con posterioridad al 18 de enero de 1988, es decir después de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue la que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte de la accionada; debe examinarse si esta norma le es aplicable al actor en el entendido de que la pensión concedida es de carácter especial.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, determina: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco
(55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad. Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca. Es de relevar además que con la expedición de la Ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1º de la Ley 33 del mismo año, porque la primera de las citadas lo único que hizo fue modificar el artículo
3º relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”. De la reliquidación de la pensión gracia solicitada por la parte demandante. Observa la Sala que, a través de la presente acción contencioso administrativa, que el señor Juan José Varela Bornacelly solicita la reliquidación de la prestación pensional gracia de jubilación que viene percibiendo en su condición de docente oficial. En efecto, manifiesta el accionante en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación que la referida prestación pensional debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, entre 2000 y 2001 y no lo correspondiente al salario devengado entre 1994 y 1995. Frente a lo anterior, la Sala teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente advierte en primer lugar que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 003830 de 5 de junio de 2002 dispuso el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del hoy accionante en los siguientes términos: “Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto anteriormente se procede a analizar la documentación aportada por el recurrente, según certificados expedidos en debida forma por las autoridades competentes como consta a folios 5, 41 se pudo establecer que el peticionario reúne los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual esta instancia procede a revocar las Resoluciones Nos. 23164 del 1 de octubre del 2001 y la 07 82 del 4 de febrero de 2002, se reconoce una
pensión de jubilación en los siguientes términos: Entidad A M D Departamento del Magdalena Del 73-09-01 al 95-12-20 22 03 20 Del 01-07-16 al 02-01-30 06 15 ________________ 22 09 05 El señor Juan Varela Bornacelly nació el 10 de marzo de 1951 actualmente cuenta con más de 50 años de edad, pese a que consolidó el estatus en marzo 10 del 2001 no procede la liquidación con el último año del status, toda vez que para esa época el recurrente se encontraba desempeñando un cargo de carácter administrativo. El peticionario adquirió el estatus de pensionado el día 10 de marzo de 2001 por edad. (…) Conforme a lo anterior, se procede a liquidar la pensión tomando los factores señalados en la Ley 62 de 1985 que hubieran sido devengados por el recurrente en el último año laborado con el Departamento del Magdalena dado que a partir del 21 de diciembre de 1995 y hasta julio 15 del 2001 se encontraba vinculado como representante del Ministerio de Educación Nacional ante entidad territorial en el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena tiempo netamente administrativo y que es desestimado para la pensión gracia al igual que los sueldos devengados por el mismo periodo. Así las cosas la liquidación se efectuará tomando en cuenta el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y el 20 de diciembre de 1995 y la efectividad de la pensión gracia a partir del retiro del cargo administrativo. (…).”. Con posterioridad a lo anterior, el accionante solicitó en sede administrativa la
reliquidación de la prestación pensional gracia que venía percibiendo, sin embargo; la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resoluciones Nos. 8222 de 29 de abril y 14497 de 5 de agosto de 2003 y 4941 de 25 de junio de 2004 negó la referida solicitud. Frente a este panorama, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de marzo de 2004 amparó los derechos fundamentales del señor Juan José Varela Bornacelly “al debido proceso, igualdad, reconocimiento de una pensión justa y a la vida digna”, ocasión de la acción de tutela que éste mismo interpuso contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, al estimar que con la negativa a la reliquidación de su prestación pensional se vulneraban los derechos anotados. En cumplimiento de la decisión judicial antes referida, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, profirió la Resolución No. 33250 de 21 de octubre de 2005 ordenado la reliquidación de la prestación pensional que venía percibiendo el hoy accionante, con inclusión de nuevos factores salariales devengados entre 1994 y 1995 (fls. 22 a 26, cuaderno No.1). El 21 de enero de 2008 el señor Juan José Varela Bornacelly solicitó nuevamente en sede administrativa la reliquidación de su pensión gracia de jubilación. Sin embargo, la Caja de Previsión Social, CAJANAL, mediante Resolución No. 40033 de 20 de agosto de 2008 negó dicha solitud con los siguientes argumentos:
“Que esta entidad mediante Resolución No. 3803 del 5 de junio de 2002 reconoció una pensión gracia al señor Varela Bornacelly Juan José (…) en cuantía de $ 350,445.88 m/cte efectiva a partir del 10 de 2001 (sic) y dentro de la cual se realizó la liquidación tomando en cuenta el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y el 20 de diciembre de 1995. Que esta entidad reliquidó la pensión gracia por nuevos factores de salario, mediante Resolución No. 33250 del 21 de octubre de 2005, a la interesada, dando cumplimiento a un fallo de tutela de Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 18 de marzo de 2004, elevando la cuantía a la suma de $379.924.67 m/cte efectiva a partir del 17 de julio de 2001, notificada personalmente al interesado el 11 de noviembre de 2005. Que el anterior acto administrativo se incluyeron todos los factores salariales como fueron asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación y sobresueldo, devengados por la interesada durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 1994 y el 20 de diciembre de 1995. Que de conformidad con lo anterior no hay lugar siquiera a pretender nuevos factores salariales, ya que no hay otros que reconocer, pues, en la reliquidación de la pensión ya se incluyeron en su oportunidad todos los factores de salario, siendo inocua la solicitud elevada, por cuanto no hay nuevos factores a tener en cuenta. (…).”.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este punto, para la Sala resulta claro que lo pretendido por el señor Juan José Varela Bornacelly es obtener la reliquidación de la pensión gracia de jubilación que viene percibiendo con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, entre el 17 de julio de 2000 y el 17 de julio de 2001. Empero, sobre este particular la Sala estima pertinente recordar que la prestación pensional gracia fue prevista por el legislador con el único fin de compensar la desigualdad salarial y prestacional existente entre el personal docente territorial y el nacional a principios del siglo XX. Lo anterior, toda vez que los emolumentos percibidos por los docentes del nivel territorial resultaba muy inferior a lo devengado por sus pares nacionales. En este contexto, tal y como lo ha estimado la jurisprudencia contencioso administrativa, la prestación gracia de jubilación tiene como únicos destinatarios a quienes han prestados sus servicios a la docencia territorial y nacionalizada sin que sea dable, bajo este entendido, hacerla extensiva a otro tipo de empleados del sector educativo oficial. Así las cosas, y en lo que interesa al caso concreto, debe decirse que no es posible acceder a la pretensión formulada por el accionante toda vez que, como quedó demostrado en precedencia, éste durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional desempeñó un empleo de naturaleza administrativa, a saber, el de Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena.
La anterior circunstancia, fue advertida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desde el momento mismo en que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor del señor Juan José Varela Bornacelly. En efecto, según se lee en la parte considerativa de la Resolución No. 03803 de 2002 el tiempo de servicio computado para el reconocimiento prestacional del accionante comprende únicamente el laborado como docente entre el 1 de septiembre de 1973 y el 20 de diciembre de 1995 y del 16 de julio de 2001 al 30 de enero de 2002, dejándose de lado el periodo que corresponde a su desempeño como Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena, a saber, del 21 de diciembre de 1995 al 15 de julio de 2001. Bajo este supuesto, tal y como lo consideró el Tribunal en la sentencia apelada, el monto de la prestación pensional gracia de jubilación reconocida al accionante debía calcularse sobre el salario devengado en el último año en el que se desempeñó como docente, antes de adquirir el estatus pensional, que para el caso concreto estuvo comprendido entre el 21 de diciembre de 1995 y el 20 de diciembre de 1995. Lo anterior toda vez que, como quedó visto, con posterioridad a esta última fecha, el señor Juan José Varela Bornacelly desempeñó un empleo de naturaleza administrativa, como lo fue el de Representante del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento del Magdalena, cuyo periodo se repite no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento
de una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sobre este particular, esta Corporación en sentencia de 20 de marzo de 1997. Rad. 13221. M.P. Clara Forero de Castro al conocer de un caso con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al presente, sostuvo que: “(…) El actor se desempeñó como docente del nivel primario por más de 20 años en entidades del orden departamental, cumpliendo con ello el requisito exigido por la ley. De otra parte considera la entidad que la pensión gracia debe liquidarse con fundamento en el salario devengado por el actor en el último cargo docente y no en el administrativo. En este punto le asiste razón a la entidad recurrente. En efecto, teniendo en cuenta que la pensión se comienza a devengar cuando se cumplen los requisitos legales para obtenerla, es lógico que por último año de servicios se entienda el inmediatamente anterior a esa fecha
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