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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00072-02(2107-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00072-02(2107-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RELIQUIDACIÓN POR BONIFICACIÓN POR COMPESACIÓN DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL – Es factor de liquidación las cesantías / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓNConstituye factor salarial sólo para efectos pensionales Los derechos laborales adquiridos a partir de la expedición del Decreto 610 de 1998 son de naturaleza cierta e indiscutible la Sala reconocerá a la accionante la Bonificación por Compensación en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, esto es el 80%, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y para lo cual también se deberá tener en cuenta los pagos realizados por la entidad demandada y el acuerdo conciliatorio alcanzado el día 29 de agosto de 2016 y aprobado el 31 de agosto de la misma anualidad.Ahora bien, en sentencia de Unificación SUJ016-CE-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la dispuso que “la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80 % de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de alta corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías” (…) los efectos que tiene la bonificación por compensación en la liquidación de prestaciones sociales, téngase en cuenta que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza.(…) el fallo inicial si condenó correctamente a la parte demandada en lo que respecta, al derecho

adquirido equivalente a devengar el 80% mensual de lo que devengan los Magistrados de las Altas Estado en forma total.

FUENTE FORMAL: DECRETO 664 DE 1999 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998 7 LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CESANTÍA – Es factor de liquidación la prima especial de servicios La cesantía sí constituye un activo que ingresa al patrimonio del trabajador de forma permanente y que, además, hace parte intrínseca de la compensación laboral, por tanto, es un pago que debe incluirse dentro de los ingresos laborales para la liquidación de la Prima Especial de Servicios, encaminada a igualar lo percibido por los magistrados de las altas cortes y los Congresistas de la República. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RELIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Inclusión del monto reconocido como cesantías a un congresista El principio de congruencia encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda, así mismo, se ha precisado el significado de la congruencia de las sentencias como el vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido. En efecto, sería el caso para la Sala entrar a analizar si corresponde reconocer o no la inclusión de las cesantías y ordenar la reliquidación de la bonificación por compensación, ya que, si bien el fallo de unificación de 02 de septiembre de 2019 estableció que “la reliquidación

de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, , pero esto sería procedente si el medio de control estuviera encaminado a la reliquidación de la Bonificación por compensación ya reconocida teniendo en cuenta el monto pagado por concepto de cesantías a los congresistas, como factor para determinar el valor de la prima especial de servicio de los Magistrados de las Altas Estado y que, en consecuencia se aumentara el valor de la Bonificación por Compensación a pagar al actor, que no es el caso, pues como ya se advirtió las pretensiones están encaminadas a que se reconozca y pague al actor las diferencias dejadas de percibir por concepto de la bonificación por compensación en el equivalente al 60% 70% y 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte lo que ya fue reconocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00072-02(2107-15)

Actor: CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Bonificación por compensación - inclusión de las cesantías de los congresistas, como factor para determinar el valor de la prima especial de servicio de los Magistrados de las Altas Cortes y el aumento del valor de la Bonificación por

Compensación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a dictar sentencia en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de febrero de 2.020, y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor CRISTIAN SALOMON

XIQUES ROMERO.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de Conjueces profirió fallo en este asunto el día 18 de julio de 2018, revocando en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena el día 12 de febrero del 2015, declarando la validez de la Resolución No. No. 2874 de 16 de junio de 2010, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “Por medio de la cual se resuelve una petición” Inconforme con la decisión, el accionante instauró acción de tutela al considerar que se incurrió en un defecto sustantivo; violación al debido proceso y violación al derecho a la igual.

La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante

providencia de 08 de agosto de 2019, resolvió negar la solicitud de amparo constitucional, decisión que fue impugnada por el accionante. En sede de impugnación la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de tutela de fecha 19 de febrero de 2011, resolvió: “2.7. Solución frente al caso en estudio Con fundamento en las anteriores consideraciones jurídicas, esta Sala considera procedente conceder el amparo constitucional objeto de las presentes diligencias, Ahora bien, como quiera que no le corresponde al juez de tutela reemplazar a los falladores de instancia, por medio de este proveído, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida dentro de los trámites de la presente acción constitucional, esta Sala tan solo se limitará a dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018) proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles se profiera un nuevo fallo, en el que, teniendo en cuenta los reglado en el Decreto 610 en conjunto con lo señalado en las sentencias de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019, se resuelve de fondo. (…)

III. RESUELVE (…) SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de igualdad del señor Cristian Salomón Xiques Romero. De conformidad con ela parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia del dieciocho (18) de julio de julio de dos mil dieciocho (2.018) por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda el Consejo de Estado.

CUARTO: ORDENAR a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación presentado contra el fallo del 12 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena, conforme con las consideraciones de esta sentencia.”

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial, el señor Cristian Salomo Xiques Romero solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos1 contenido en la Resolución No. 2874 de 16 de junio de 2010, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “Por medio de la cual se resuelve una petición” y que negó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de percibir en su calidad del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta como consecuencia de no habérsele incluido a los Magistrados de las Altas Cortes para la determinación de sus ingresos laborales totales anuales las cesantías de los

congresistas. Como consecuencia de ello solicita:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2874 de fecha 16 de junio de 2010 proferida por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL por medio del cual se le niega el derecho a cancelarle al doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO las diferencias salariales dejadas de percibir según lo establecido en la ley 4 de 1992, lo Decretos 610 de marzo 26 y 1239 de 1998 y la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Sala de Conjueces, Actor: Nicolás Pájaro Peñaranda, por ser contraria al ordenamiento jurídico, según se expuso en el capítulo de los hechos y en el de las normas violadas y concepto de violación.

2. Que en razón de la declaratoria de Nulidad de la Resolución No. 2874 de fecha 16 de junio de 2010 se reconozca y pague al doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO desde el año 1999 hasta que permanezca en el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, las diferencias dejadas de percibir por concepto de la Bonificación por Compensación en una proporción equivalente al 60%, 70% y 80% por ciento de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Altas Cortes y que se afectaron al tomarse un salario inferior en la práctica a estos personajes.

3. Como consecuencia de la anterior nulidad le pagará las diferencias dejadas de percibir por un valor total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES 1 Fls. 76 a 111.

TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($186.036.779.95) discriminados de la

siguiente forma:

Para el año 1999 (…)

4. Que se deduzcan a la suma reconocida los valores cancelados por la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a favor del actor dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta por concepto del pago de la bonificación de gestión judicial.

5. Las anteriores sumas deberán ser canceladas debidamente actualizadas y de acuerdo con la variación del IPC según lo determinado por el DANE mes a mes, teniendo en cuenta que los conceptos salariales solicitados han perdido capacidad adquisitiva.

2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se sintetizan así:

1. El doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta recibiendo una remuneración equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes como consecuencia de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovida contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva del Administración Judicial cuya finalidad fue la de obtener la aplicación a su favor del Decreto 610 de 1998.

2. En virtud del anterior proceso, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003 adicionada el 12 de diciembre del mismo año, en virtud de las cuales se condenó a la Nación – Ministerio de Justicia y del derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito y

Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cancelar al doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO una Bonificación por compensación que igualara el 60% en el año 1999, el 70% en el año 2000 y el 80% en al año 2001 y siguientes, de lo que reciben los Magistrados de las Altas Cortes tal como lo establece el decreto 610 de 1998.

3. Debido a que la Administración Judicial no se encontraba cancelando dicho porcentaje en la forma que indicaba el Decreto 610 de 1998 el doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO promovió un proceso ejecutivo mediante el empleo de las sentencias de fecha 8 de octubre de 2003 adicionada el 12 de diciembre del mismo año, dictadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en donde se solicitó el pago de las diferencias salariales que en concepto del demandante hacían falta para completar el 80% de que trata el decreto 610 de 1998.

4. Dentro de dicha demanda ejecutiva que cursó en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no se incluyeron las cesantías que perciben los Congresistas y que son parte de la Prima Especial de servicios de los Magistrados de la Altas Cortes por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no las estaba liquidando por considerar que no era un factor salarial permanente, desconociendo con ello la ley 4 de 1992 y demás normas concordantes sobre la materia.

5. La sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) proferida por el H. Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SALA CONJUECES)

determinó que dicho factor debía ser incluido en la prima especial de los Magistrados de Altas Cortes a fin de que percibieran el 100% de lo que a su vez recibían los Congresistas.

6. Al no habérseles liquidado a los Magistrados de Altas Cortes dicho factor, debiendo hacerlo por disposición de la Ley 4 de 1992, es claro que los Magistrados de Tribunal están igualmente mal liquidados puesto que lo que se les venía cancelando como Bonificación por Compensación no corresponde al 80% de lo que por todo concepto debían recibir los magistrados de altas cortes.

7. Por lo tanto, la remuneración del doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta se debe ajustar, según el tenor del Decreto 610 de 1998, a lo recibido por los Magistrados de Altas Cortes, teniendo como fundamento, la base establecida y reconocida judicialmente en el fallo citado

8. La citada sentencia en lo que se refiere a la forma de liquidación de los derechos laborales de los Magistrados y en especial la de mi poderdante, no está produciendo un efecto constitutivo ya que en ella no se está reconociendo un derecho nuevo (sic) sino que ordena que se le dé cumplimiento a la situación jurídica contemplada en la ley 4 de 1992 y cuya observancia la Administración Judicial ha hecho caso omiso: Efecto

Declarativo

9. La certificación expedida por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial donde hace constar lo devengado mensual y anualmente por los magistrados de las Altas Cortes se puede observar cuáles fueron sus

ingresos anuales y la diferencia salarial mensual dejada de cancelar al doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO, tal como se demuestra en la certificación expedida por el pagador de la Dirección Seccional de Administración Judicial en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.

10. Indica luego la apoderada que, por todo lo anterior el doctor CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO elevó petición ante la entidad demandada a fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejados de percibir como consecuencia de no haberse les incluido a los magistrados de las altas cortes para la liquidación de la prima especial de servicios las cesantías de los congresistas a fin de que percibieron al 100% que a su vez recibían los Congresistas. 11.La entidad demandada respondió mediante la Resolución No. 2874 de fecha 16 de junio de 2010, notificada personalmente el 26 de julio de 2010.

Este acto está viciado de Falsa Motivación por cuanto la administración considera que no es legal la inclusión dentro de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes, la cesantía de los congresistas y que en consecuencia no les dado a la administración interpretar las leyes y no aplicarlas. Igualmente considera que no les dado a la administración modificar el régimen salarial de los magistrados ni aplicar las sentencias a las que hace alusión en la petición.

12.Las anteriores circunstancias dejan al acto demandado incurso en la causal de nulidad por violación a una norma superior, pues el simple hecho de no realizar el pago de las diferencias salariales de la bonificación por compensación en los términos dispuestos por el Decreto 610 del 1998 y la Ley 4 de 1992, significa un desconocimiento abierto injustificado de esas normas que desde el punto de vista jerárquico se encuentra en una posición superior al acto del cual se solicita en la presente conciliación.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación En cuanto al cargo de falsa motivación se indicó en el escrito de demanda que el acto acusado está viciado de falsa motivación por cuanto la administración considera que las prestaciones sociales de los magistrados de las altas cortes entre ellas la cesantías de los congresistas no se pueden tomar como un ingreso laboral que haga parte de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes, por cuanto, se trata de una prestación que no es permanente y que en tal sentido tampoco sería factible que se tuviera en cuenta para determinar la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de tribunal Así mismo expone que el artículo 15 de la Ley 4 del 1992 crea para los magistrados de las Altas Cortes entre otros funcionarios una prima que se llama prima especial de servicios que al sumársele todos los ingresos percibidos por los congresistas entre ellos las cesantías su remuneración debe ser igual al 100% de lo que vengan los miembros del congreso. En ningún aparte la norma menciona que debe tratarse ingresos permanentes ni anuales ni mensuales habla de los

demás ingresos laborales, y uno de sus ingresos son las mencionadas cesantías. Expone además que con ocasión a la sentencia del 4 de mayo de 2009 profería por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sala Conjueces nos está solicitando la aplicación de la sentencia toda vez que considera que al hacer un análisis de la misma no se crea un derecho nuevo, simple y llanamente es esa una controversia con ocasión de un derecho existente consignado en la Ley 4 de 1992. Indica que en esta medida la sentencia del doctor Nicolás Pájaro no tiene un efecto constitutivo sino que se limita a reconocer una situación jurídica que ya estaba con la finalidad de concretar sus efectos y tan cierto es lo anterior, que se reconoce dicha prestación con carácter retroactivo situación que nunca pudiese darse si el fallo no fuera en estricto cumplimiento de la ley, vemos pues que esta sentencia no crea un derecho nuevo para nadie, no creo un derecho exclusivamente para el doctor Nicolás Pájaro, pues su soporte no lo fue la costumbre o la equidad sino la Ley 4 de 1992 que se aplica en su generalidad a todos los magistrados de las altas cortes. Si ello es así, y a los magistrados de las Altas Cortes no se les ha liquidado dicho factor de conformidad con lo preceptuado la Ley 4 de 1992, es claro que los magistrados del tribunal están igualmente mal liquidados puesto que lo que se venía cancelando como bonificación por compensación no corresponde al porcentaje del 60% 70% y 80% de lo que por todo concepto ya recibí los magistrados de altas cortes.

En esta medida existe para los magistrados del tribunal unas diferencias salariales dejar de percibir y son estas y no otras las que pretenden se le paguen a mi poder Dante con ocasión del presente proceso En consecuencia el problema jurídico planteado en la presente demanda radica en el pago incompleto de unos derechos económicos laborales reconocidos a través de las sentencias de fecha 8 de octubre de 2003 adicionada el 12 de diciembre del mismo año, en virtud de las cuales se condenó a la Nación — Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a cancelar al doctor Cristian Salomón Xiques Romero una bonificación por compensación igual al 60% en el año 1999, el 70% en el año 2000 y el 80% en el año 2001 y siguientes, de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes tal como lo establece el Decreto 610 de 1998. Las providencias antes descritas se encuentran actualmente ejecutorias y han hecho tránsito a cosa juzgada. Indica que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento imperfecto a la obligación, esto es que no pago la diferencia completa para alcanzar el 80% de lo que por todo concepto vengan los magistrados de altas cortes, esto es, existiendo un pago del mismo no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el decreto 610 de 1998. Por otro lado expone que la entidad demandada expresa en el acto demandado

que al actor se le ha cancelado su salario de conformidad con las normas salariales vigentes, lo cual no es cierto, por cuanto al confrontar las liquidaciones realizadas a los magistrados de las altas cortes incluyéndoles en su prima especial de servicio de la cesantías de los congresistas, podemos determinar que el pago recibido por el doctor Cristian Salomón Xiques Romero no corresponden a los porcentajes establecidos en el Decreto 610 de 1998, ya que no se tuvo en cuenta lo que por todo concepto reciben los primeros Respecto a la Violación a las normas superiores, indicó que: La falsa motivación en que incurre el acto acusado lo sumerge asimismo en la causal de nulidad denomina violación a las normas superiores en que debe fundarse, pues es claro que el desconocimiento del pago de la bonificación en los términos, condiciones y cuantía establecidos en el Decreto 610 de 1998 implica una transgresión a esta disposición, y, por tanto, al ordenamiento jurídico al cual debe fiel obediencia Se indicó que basta con analizar una confrontación entre la norma invocada como violada y el acto acusado para advertir inmediatamente que los derechos económicos laborales de mi poderdante no alcanzan el límite asignado por el ejecutivo, calculándosele de manera inmediata sus garantías jurídicas como irrenunciables por disposición constitucional.

4. Contestación de la demanda Mediante documento radicado en fecha 07 de marzo de 2014, se presentó contestación a la demanda en la que se manifestó oposición a la totalidad de pretensiones de la acción, centrando la defensa en el argumento según el cual se

debe analizar el contenido del artículo 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 10 del 07 de enero 1993, así mismo lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 610 de 1998 pues considera que frente a la posibilidad de tomar en cuenta las cesantías como un ingreso permanente tal como lo pretende el actor, y que en su entendido está marcando la diferencia en la remuneración, interpretación, ésta en la que se detecta una abierta contradicción con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, en consideración a que de su contenido se desprende con claridad que la remuneración, las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías y demás derechos laborales de la Magistrados de Altas Cortes son idénticos, esto es, que para efecto dichos conceptos se aplican lo especialmente establecido para los Magistrados y por ende no se puede igualar al cargo de Congresista concepto como las prestaciones sociales, pues lo único que se equipara a dicho cargo, es la prima especial que debe estar calculada con base en los ingresos permanentes y en consecuencia de ello mal podría tomarse en cuenta para la fijación de la prima especial en el caso de los Magistrados de Tribunales y otros cargos equivalentes de las cesantías devengadas de manera anual por los primeros. Indicó que, a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, no le es dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de Alta Corte, ordenando el pago de la diferencia por prima especial de servicio y por ende a los Magistrados del Tribunal, tal como lo pretende el aquí

demandante, cuando el artículo 16 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 determina de manera tacita que las prestaciones sociales de los Magistrados son diferentes a la de los Congresistas. Expone además que no se puede desconocer la prohibición tacita de incluir dentro del cálculo de la prima especial de servicios cualquier otra prestación social. Además, indica que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultada de interpretar las leyes e inaplicarlas y que ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992. El representante judicial de la entidad propuso como excepciones las siguientes:

1. Ausencia de Causa Petendi e inexistencia del derecho reclamado

2. Cobro de lo no debido.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena2, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada las excepciones de ausencia de causa petendi e inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la resolución No. 2874 del 16 de junio de 2010, proferida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por medio de la cual se le niega el derecho de cancelarle al doctor CRISTIAN SALMON XIQUES ROMERO, las diferencias salariales dejadas de percibir según lo establecido en la ley 4 de 1992, los Decretos 610 de marzo 26 y 1239 de 2 de julio de 1998.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague al doctor CRISTIAN SALMON XIQUES ROMERO desde el año

1999 hasta que permanezca en el cargo de Magistrado del Tribunal superior de Distrito Judicial de Santa Marta, las diferencias dejadas de percibir por concepto de la Bonificación por Compensación en una proporción equivalente al 60%, 70%, y 80% por ciento de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las altas cortes y que se efectuaron al tomarse un salario inferior en la práctica de estos porcentajes. 2 Fol. 181 a 199 CUARTO. Como consecuencia de la anterior se deduzcan los valores cancelados al Doctor CRISTIAN SALMON XIQUES ROMERO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, por la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL.

Las sumas deberán ser canceladas debidamente actualizadas y de acuerdo con la variación del I.P.C. según lo determinado por el DANE mes a mes, teniendo en cuenta que los conceptos salariales solicitados han perdido capacidad adquisitiva.

QUINTO: DÉSELE la aplicación a los artículos 178 y 177 de C.C.A.

(…)

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena.3 Para ello indicó que, el legislador al regular la prima especial de servicio para un grupo especial de servidores, lo hizo atendiendo las funciones desempeñadas, su nivel, y la diferencia salarial existente con los congresistas, por lo cual consideró que no era procedente darle el mismo

tratamiento que el resto de servidores públicos, de ahí que al incentivarlos con el reconocimiento de un porcentaje, también advirtió que no podía constituir factor salarial, sin que ello implique la vulneración de las disposiciones que regula lo concerniente a los componentes que integran el salario, ni el desconocimiento del principio de igualdad. Refiere apartes jurisprudenciales de la sentencia C-297 de 1996. Además indica que la prima especial no tiene carácter salarial y que la misma está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de Alta Corte con los ingresos totales percibidos de forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación implique modificaciones de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo cual considera en su escrito que la prima especial está limitada únicamente a los ingresos permanentes, argumenta además que el origen de la remuneración del Magistrado de la Alta Corporación es producto de un cálculo anualizado que guarda coherencia con los dispuesto en la parte motiva del Decreto 610 de 1998. Refiere en su escrito de apelación que los actos administrativos demandados se limitaron a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 610 de 1998; absteniendo de considerar como factor salarial para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2004 la bonificación por compensación, motivo por el cual manifiesta que dichos actos administrativos gozan de plena legalidad 3 Fol. 200-204 del expediente Expone el recurrente en su escrito de apelación que a pesar de que no se presentó como excepción se debe tener en cuenta la Prescripción trienal.

7. Audiencia de conciliación

El día 22 de agosto de 2016,4 se realizó la audiencia pública para tal fin, sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que la declaró fallida y concedió

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