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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00134-01(2734-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00134-01(2734-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - No opera frente a prestaciones peri(cid:243)dicas / PENSI(cid:211)N - Es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica Cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas se pod(cid:237)a presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no operaba tal fen(cid:243)meno. Y en el sub lite, no cabe duda que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. As(cid:237) las cosas, el presente asunto al versar sobre prestaciones peri(cid:243)dicas la acci(cid:243)n no tiene caducidad, al margen de si el acto acusado las reconoce o niega, por lo que el actor pod(cid:237)a presentar la demanda en cualquier tiempo, desestimÆndose as(cid:237) este argumento del apelante demandado. REVOCATORIA DIRECTA DE PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N - No requiere consentimiento del titular. Causales Respecto de actos administrativos de carÆcter prestacional, el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 2003 es la norma especial que dispone la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular del derecho, segœn el cual corresponde al entre previsional, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones econ(cid:243)micas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, as(cid:237) como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, cuando existan motivos que permitan inferir que su reconocimiento fue indebido;

disposici(cid:243)n que en el presente caso debe aplicarse de preferencia, pues ha sido el legislador quien ha considerado que para tales actos por su naturaleza estrechamente relacionada con el derecho al trabajo, deben existir reglas especiales de mayor rigurosidad cuando de su revocatoria directa se trate. Es as(cid:237), que las entidades de previsi(cid:243)n social o los encargados del pago de las pensiones, en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci(cid:243)n falsa, debe proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aœn sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes para las investigaciones a que haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ART˝CULO 19

REVOCATORIA DIRECTA DE PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N - Requiere consentimiento del titular cuando versa sobre problemas de interpretaci(cid:243)n La Corte Constitucional seæal(cid:243) que cuando el litigio verse sobre problemas de interpretaci(cid:243)n, como por ejemplo, las normas aplicables, el rØgimen de transici(cid:243)n, o una ley especial frente a una general, estos asuntos deben ser definidos por los jueces competentes de acuerdo a lo estipulado en el art(cid:237)culo 20 de la Ley 797 del 2003, o a travØs de las acciones consagradas en los art(cid:237)culos 84 y 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, no procede la revocatoria directa de acto administrativo sin el consentimiento expreso del particular.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ART˝CULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-31-000-2011-00134-01(2734-14)

Actor: MARIO FRANCISCO PINEDO VIDAL Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL Tema: Revisi(cid:243)n pensi(cid:243)n Art. 19 Ley 797 del 2003.

Decide la Sala los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 12 de febrero del 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongesti(cid:243)n que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda.

Pretensiones. El seæor Mario Francisco Pinedo Bernal, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones nros. 001723 del 28 de noviembre del 20081, 00395 del 18 de marzo del 20092 y 00556 del 3 de mayo del 20103, adicionada por el Auto nro. 000403 del 28 de junio del 20104, proferidas por el Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gesti(cid:243)n del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicito: i) mantener intacta la pensi(cid:243)n que ven(cid:237)a disfrutando antes de la expedici(cid:243)n de los actos antes demandados; ii) el pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resulten a favor del actor entre el valor de la pensi(cid:243)n que ven(cid:237)a recibiendo y de la que se le estÆ pagando actualmente, con los aumentos de ley; iii) el mantenimiento de las sumas de dinero pagadas, por ser recibidas de forma legal y de buena fe; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los 1 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTUACI(cid:211)N ADMINISTRATIVA DE REVISI(cid:211)N INTEGRAL DE PENSI(cid:211)N.” 2 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCI(cid:211)N No. 001723 DE 2008.” 3 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 001723 DE 2008.” 4 “POR EL CUAL SE ADICIONA LA RESOLUCIÓN No. 556 DE 2010 Y SE MODIFICA SU ARTÍCULO TERCERO.” art(cid:237)culos 176 y 177 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo; y v) condenar en costas a la demandada. Hechos de la demanda. La Sala resume los hechos expuestos por el demandante de la siguiente manera: El actor, trabaj(cid:243) en el Terminal Mar(cid:237)timo de Santa Marta del 20 de octubre de 1969 al 30

de octubre de 1990, acumulando un tiempo de servicios de 21 aæos y 12 d(cid:237)as, ocupando como œltimo cargo del de Director de Operaciones. Que mediante Resoluci(cid:243)n nro. 140174 del 27 de noviembre de 1990 la liquidada Empresa Puertos de Colombia – Terminal Mar(cid:237)timo de Santa Marta, le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $690.476,20 a partir del 5 de octubre de 1991, ratificada por la Resoluci(cid:243)n nro. 038743 del 13 de diciembre de 1990, tambiØn reajustada a travØs de la Resoluci(cid:243)n nro. 143990 del 18 de diciembre de 1992 a la suma de $893.085 desde del 1 de diciembre del mismo aæo, y posteriormente indexada por la Resoluci(cid:243)n nro. 1923 de 18 de diciembre de 1997 al monto de $3.010.088. Como resultado de la actuaci(cid:243)n administrativa ordenada mediante auto nro. 000199 del 31 de julio del 2006 con fundamento en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 20035, en la cual se revis(cid:243) integralmente la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor, El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti(cid:243)n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, `rea de Pensiones del Ministerio de la Protecci(cid:243)n, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nro. 001723 del 28 de noviembre del

2008, resolvi(cid:243): i) revocarle los actos de reconocimiento, reajuste e indexaci(cid:243)n pensional; ii) reconocerle una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $371.216.61 a partir del 4 de octubre de 1996; y iii) el reintegro del valor de $1.073.759,80, por diferencia de las mesadas que recibi(cid:243) sin derecho. El demandante interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n anterior, que fueron desestimados por las Resoluciones nros. 00395 del 18 de marzo del 2009 y 000556 del 3 de mayo del 2010, respectivamente, proferidas por la demandada. Normas vulneradas y concepto de violaci(cid:243)n. El apoderado de la parte demandante cit(cid:243) como disposiciones vulneradas las siguientes: Los art(cid:237)culos 10, 11 (modificado por la Ley 797 del 2003), 14, 146 y 289 de la Ley 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg(cid:237)menes Pensionales exceptuados y especiales 100 de 1993; 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 84 y 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; 73, 82, 83, 85, 132, 134D, 135, 136 y 137 del C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo; los Acuerdos 016 de 1990 (aprobado por el Decreto 287 de 1991), 942 de 1983, 972 y 991 de 1984, 009 y 034 de 1985, 017 de 1987 y 015 de 1990, expedidos por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia; y Decreto 135 de 1991. Sostuvo que la demandada revoc(cid:243) los actos administrativos de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor, sin tener competencia para efectuar dicho trÆmite, invocando como sustento de su decisi(cid:243)n el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 2003. Plante(cid:243), que si bien es cierto la ley faculta a la demandada a verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici(cid:243)n de la pensi(cid:243)n y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte, para revocar directamente el acto administrativo que la concedi(cid:243) sin la autorizaci(cid:243)n del titular, debi(cid:243) comprobarse una conducta punible o que el reconocimiento se efectu(cid:243) con base en documentaci(cid:243)n falsa, situaciones que son ajenas al presente caso. Manifest(cid:243) tambiØn, que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandante fue reconocida teniendo en cuenta las normas dictadas por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, aprobadas por el Gobierno Nacional, por medio de las cuales se dispuso que a sus empleados pœblicos se les extendieran los beneficios de las convenciones colectivas, permitiendo el reconocimiento de prestaciones extralegales.

Contestaci(cid:243)n de la demanda. La parte demandada no se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia del 12 de febrero del 2014, levant(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional que reca(cid:237)a sobre los actos acusados y declar(cid:243) su nulidad; a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, orden(cid:243) mantener inc(cid:243)lume la pensi(cid:243)n reconocida por la Resoluci(cid:243)n nro. 140174 del 27 de noviembre de 1990 y dispuso el pago de las mesadas retenidas al demandante, en caso de existir; deneg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda; y se abstuvo de condenar en costas. Paro lo anterior, sostuvo que la situaci(cid:243)n alegada por la entidad demandada para proceder a la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron y pagaron la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor, no denota una conducta punible, siendo simplemente un conflicto de interpretaci(cid:243)n que rodea el rØgimen aplicable del actor, extraæando as(cid:237) el presupuesto para que procediera tal figura a la luz del art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 del 2003. Indic(cid:243), que lo procedente a la luz del debido proceso, era obtener el consentimiento expreso del demandante para proceder a la revocatoria directa de los actos que le reconocieron su pensi(cid:243)n, tal como lo ordena el art(cid:237)culo 73 del C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo, o acudir a esta jurisdicci(cid:243)n a demandar su propio acto. Recursos de apelaci(cid:243)n. El apoderado de la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia del 12 de febrero del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitando modificar el numeral cuarto de la resolutiva, ya que no se estudi(cid:243) la pretensi(cid:243)n relativa al pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resulten a favor del actor desde junio de 2010 hasta enero de 2012, pues corresponden a mesadas retenidas por la entidad que se le debieron pagar. Por su parte, la accionada tambiØn apel(cid:243), solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta que en el caso objeto de estudi(cid:243) oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad de la acci(cid:243)n, y que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida al actor debi(cid:243) fundarse en la normativa vigente cuando cumpli(cid:243) los requisitos para su obtenci(cid:243)n, esto es, la Ley 33 de 1985, y no con fundamento en la convenci(cid:243)n colectiva vigente para los aæos 1989 y 1990, que no le era aplicable dada su condici(cid:243)n de empleado pœblico. Igualmente, sostuvo que la entidad demandada se encontraba facultada por el art(cid:237)culo 69 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo para revocar la resoluci(cid:243)n de reconocimiento de la

pensi(cid:243)n del actor, al ser evidente su oposici(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y a la ley, as(cid:237) como la lesi(cid:243)n al patrimonio pœblico. Alegatos en segunda instancia. Solo aleg(cid:243) la parte demandada, manifestando los mismos argumentos desarrollados en la contestaci(cid:243)n de la demanda y en el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto frente a la decisi(cid:243)n del a quo. Concepto del Ministerio Pœblico. La Delegada del Ministerio Pœblico ante Østa Corporaci(cid:243)n solicit(cid:243) confirmar el fallo apelado, en cuanto declar(cid:243) la nulidad de los actos acusados y adicionarlo en el sentido de que no hay lugar a la devoluci(cid:243)n de suma alguna de dinero y que se ordene la actualizaci(cid:243)n de las que resulten a favor del actor. Manifest(cid:243) que no le asiste raz(cid:243)n a la entidad demandada al afirmar que en el caso objeto de estudio oper(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n, pues debe tenerse en cuenta que los actos demandados reconocieron una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, y que al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo pueden demandarse en cualquier tiempo. En cuanto al rØgimen jur(cid:237)dico aplicable al demandante, sostuvo que esta discusi(cid:243)n que debe ventilarse en esta jurisdicci(cid:243)n, siendo un aspecto de legalidad que se subsume en el acto de reconocimiento y los que posteriormente se expidieron para revocarlo en virtud de

la revisi(cid:243)n ordenada en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 2003. De otra parte, indic(cid:243) que la revocatoria de los actos administrativos solo procede cuando se utilizaron medios ilegales para la obtenci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n, es decir, cuando se tipifique la comisi(cid:243)n de una conducta descrita en el C(cid:243)digo Penal, caso en el cual serÆn los jueces de dicha especialidad quienes as(cid:237) lo definirÆn mediante sentencia, en los demÆs, la administraci(cid:243)n deberÆ obtener el consentimiento expreso del titular del derecho para revocarlo directamente o, en su defecto, hacer uso de la lesividad para solicitar la nulidad de su propio acto. Finalmente, seæal(cid:243) que al demandante le asiste el derecho al pago de las diferencias de las mesadas pensionales desde julio del 2010 hasta enero del 2012, pues durante este periodo recibi(cid:243) una mesada disminuida por efecto de la revisi(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, presentÆndose una diferencia entre la inicialmente reconocida que debi(cid:243) ser pagada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Atendiendo los argumentos expuestos por las partes demandante y demandada en los recursos de apelaci(cid:243)n, se acudirÆ al recurso de formular y resolver los siguientes. Problemas jur(cid:237)dicos. Consiste en dilucidar si a travØs de la revocatoria directa, proced(cid:237)a la modificaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandante, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de

2003; y si con fundamento en la sentencia de primera instancia que anul(cid:243) los actos administrativos acusados, procede el pago de las diferencias pensionales causadas entre julio de 2010 y enero de 2012. Para definir los problemas fijados, deberÆ la Sala como asunto asociado, dilucidar antes lo relacionado con la caducidad de la acci(cid:243)n, comoquiera que el demandado en su recurso de apelaci(cid:243)n aleg(cid:243) la presentaci(cid:243)n extemporÆnea de la demanda. De la caducidad de la acci(cid:243)n.- La caducidad, es la sanci(cid:243)n procesal que sufre una persona que consiste en la imposibilidad jur(cid:237)dica de ejercer la acci(cid:243)n procedente para reclamar determinado derecho por el simple paso del tiempo y la inactividad de su titular. Es una figura, que hace nugatorio el ejercicio del derecho de acci(cid:243)n, y se relaciona exclusivamente con la opci(cid:243)n de acudir en juicio para demandar. El art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, respecto de la oportunidad para presentar la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el 6 art(cid:237)culo 85 ib(cid:237)dem , dispon(cid:237)a: “Art(cid:237)culo 136. Caducidad de las acciones. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducarÆ al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, segœn el caso. Sin embargo, los actos que

reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas podrÆn demandarse en cualquier tiempo por la administraci(cid:243)n o por los interesados, pero no habrÆ lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)” La norma en cita, de naturaleza procedimental y de orden pœblico, describe el tØrmino para presentar la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tanto, la demanda debe ser presentada dentro de dichos extremos temporales, so pena de ser rechazada por caducidad. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan prestaciones peri(cid:243)dicas se pod(cid:237)a presentar en cualquier tiempo y, por tanto, no operaba tal fen(cid:243)meno. Y en el sub lite, no cabe duda que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n es una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica. 6 “ART˝CULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La misma acci(cid:243)n tendrÆ quien pretenda que le modifiquen una obligaci(cid:243)n fiscal, o de otra clase, o la devoluci(cid:243)n de lo que pag(cid:243) indebidamente.” Sin embargo, en relaci(cid:243)n con la oportunidad de presentar la demanda en cualquier tiempo cuando se trata de prestaciones peri(cid:243)dicas, esta Corporaci(cid:243)n7 interpretando la

disposici(cid:243)n que se analiza ha dicho: "(....) En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamaci(cid:243)n de prestaciones peri(cid:243)dicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica en seæalar que no opera el fen(cid:243)meno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas (…).” As(cid:237) las cosas, el presente asunto al versar sobre prestaciones peri(cid:243)dicas la acci(cid:243)n no tiene caducidad, al margen de si el acto acusado las reconoce o niega, por lo que el actor pod(cid:237)a presentar la demanda en cualquier tiempo, desestimÆndose as(cid:237) este argumento del apelante demandado. De la revocatoria directa de los actos administrativos que le reconocieron al actor una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. La Sala precisa, que el acto administrativo constituye la expresi(cid:243)n de voluntad unilateral de la Administraci(cid:243)n destinada a producir efectos en el mundo jur(cid:237)dico, y que dependiendo el Æmbito en que Østos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedici(cid:243)n son verificables en una situaci(cid:243)n concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en Øl solo afectan al interesado. La presunci(cid:243)n de legalidad del acto administrativo, se justifica en la seguridad jur(cid:237)dica

necesaria para la dinÆmica de la actividad oficial, siendo un beneficio no solo para la Administraci(cid:243)n sino tambiØn para los intereses individuales que son reconocidos a travØs de las decisiones particulares y que impiden su modificaci(cid:243)n como regla general. Es claro tambiØn, que los sistemas de control de la funci(cid:243)n administrativa permiten someterla al imperio de la ley, pudiendo incluso controvertir el contenido intr(cid:237)nseco de las decisiones que la representan. Uno de ellos, se da en sede gubernativa a travØs de la figura de la revocatoria directa, permitida por el legislador para salvaguardar el interØs general y la legalidad, en cuyo uso, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, las autoridades pueden revocar directamente un acto administrativo por su manifiesta oposici(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica o la ley, por no estar conforme con el interØs pœblico o por agraviar 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 de febrero del 2014. Expediente 47001 23 31 000 2010 00020 01 No Interno 1174-12. injustificadamente a una persona, siempre y cuando su trÆmite no estØ sometido a disposiciones especiales. En los tØrminos del art(cid:237)culo 69 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, cuando se hubiere causado un agravio injustificado a una persona, por motivos de ilegalidad o por

inconformidad con el interØs pœblico o social, la Administraci(cid:243)n estaba facultada para revocar directamente sus propios actos, ya sea por el mismo funcionario o por el superior, a petici(cid:243)n de parte o de oficio. De acuerdo con el art(cid:237)culo 73 ib(cid:237)dem, los actos administrativos de carÆcter particular y concreto no pod(cid:237)an ser revocados directamente por la Administraci(cid:243)n sin el consentimiento previo y escrito del titular de los derechos reconocidos en ellos; no obstante en atenci(cid:243)n del inciso 2 de la referida norma era posible retirarlos unilateralmente del ordenamiento jur(cid:237)dico cuando, resultaran de la aplicaci(cid:243)n del silencio administrativo positivo, si se daban las causales previstas en el art(cid:237)culo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri(cid:243) por medios ilegales. Ahora bien, respecto de actos administrativos de carÆcter prestacional, el art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 de 20038 es la norma especial que dispone la revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular del derecho, segœn el cual corresponde al entre previsional, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones econ(cid:243)micas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, as(cid:237) como la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, cuando existan motivos que permitan inferir que su reconocimiento fue indebido; disposici(cid:243)n que en el presente caso debe aplicarse de preferencia, pues ha sido el legislador quien ha considerado que para tales actos por su naturaleza estrechamente relacionada con el

derecho al trabajo, deben existir reglas especiales de mayor rigurosidad cuando de su revocatoria directa se trate. Es as(cid:237), que las entidades de previsi(cid:243)n social o los encargados del pago de las pensiones, en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci(cid:243)n falsa, debe proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aœn sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes para las investigaciones a que haya lugar. La Corte Constitucional en la Sentencia C-835 del 2003, declar(cid:243) exequible condicionalmente el referido art(cid:237)culo 19 de la Ley 797 del 2003, estableciendo: 8 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg(cid:237)menes Pensionales exceptuados y especiales “(…) debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci(cid:243)n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo,

ni la Administraci(cid:243)n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ(cid:243)micas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir(cid:237)a, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci(cid:243)n posterior del tiempo requerido, resultan dos d(cid:237)as mÆs o dos d(cid:237)as menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que Øl ya demostr(cid:243) por los medios id(cid:243)neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. Por consiguiente, la comentada actuaci(cid:243)n, lejos de cualquier pretensi(cid:243)n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n que soporta la expedici(cid:243)n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci(cid:243)n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, serÆ necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti(cid:243)n deberÆ demandarlo ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (…). Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos estØ

tipificado como delito y la Corte seæala claramente que basta con la tipificaci(cid:243)n de la conducta como delito, para que la administraci(cid:243)n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci(cid:243)n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip(cid:243)tesis en la cual se inscribe la utilizaci(cid:243)n de documentaci(cid:243)n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “(...) la aplicaci(cid:243)n del principio de buena fe deberÆ operar es en beneficio de la administraci(cid:243)n para proteger el interØs pœblico, pues en este caso la actuaci(cid:243)n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n rompe la confianza leg(cid:237)tima que sustenta la presunci(cid:243)n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art(cid:237)culo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al art(cid:237)culo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria

directa de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, deberÆ ser la consecuencia l(cid:243)gica y jur(cid:237)dica de un procedimiento surtido con arreglo a los art(cid:237)culos 74, 28, 14, 34 y 35 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci(cid:243)n de las normas de carÆcter especial que deban privilegiarse al tenor del art(cid:237)culo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensi(cid:243)n o prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci(cid:243)n de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci(cid:243)n de inocencia, le corresponde a la Administraci(cid:243)n allegar los medios de convicci(cid:243)n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci(cid:243)n. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip(cid:243)tesis revocatoria del art(cid:237)culo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el

titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberÆn contar con todas las garant(cid:237)as que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacÆndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci(cid:243)n; y por supuesto, imponiØndose el respeto y acatamiento que ameritan los tØrminos preclusivos con que cuenta e

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