🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00162-01(1322-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00162-01(1322-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DOBLE PENSION DE JUBILACION - No hay norma que la autorice o la establezca / PROHIBICION IMPERATIVA Y GENERAL - Nadie puede percibir una doble asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro pœblico / DOCENTES - Doble pensi(cid:243)n / DOBLE PENSION - Antecedente jurisprudencial No es dable entender que como la Ley 91 de 1989 no expuso nada sobre la pensi(cid:243)n œnica ordinaria para los docentes vinculados antes de diciembre de 1980 y s(cid:237) lo hizo sobre quienes se vincularon despuØs de 1990, se tendr(cid:237)a que pensar que s(cid:237) exist(cid:237)a ese derecho, por cuanto es un argumento sin sustento legal y l(cid:243)gico, ya que esa disposici(cid:243)n aludida solo es una rectificaci(cid:243)n clara a un vac(cid:237)o que no estaba en la norma pero s(cid:237) en la Constituci(cid:243)n de 1886 como se pudo apreciar. Adicionalmente, es pertinente aclarar que en procesos similares ante esta jurisdicci(cid:243)n se han negado las pretensiones de la doble pensi(cid:243)n o hasta una tercera, por no encontrarse dentro de las excepciones de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica del art(cid:237)culo precitado. En efecto, se puede traer a colaci(cid:243)n como ejemplo de esta consolidada tesis, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por M.P. Doctor Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante, radicada con el No. 25000-23-25-0001999-05695-01(931-05), Actor: Blanca Castro de Salazar. Es evidente entonces para la Sala, que con base en una interpretaci(cid:243)n hist(cid:243)rica, sistemÆtica y arm(cid:243)nica de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial expuesta, es absolutamente diÆfano que no se encuentra establecida en la Ley Colombiana la posibilidad de recibir mÆs de una pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n como lo pretende la demandante, sino por el contrario existe una prohibici(cid:243)n imperativa y general de percibir una doble asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro pœblico y, adicionalmente, es claro que el caso en concreto no es de las excepciones a ese principio prohibitivo de ser beneficiario de una doble asignaci(cid:243)n que provenga del erario.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la doble pensi(cid:243)n ver sentencia Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, de 7 de septiembre de 2006, Exp. 25000-23-25-000-199905695-01(931-05), MP. Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 64 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 128 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-31-000-2011-00162-01(1322-15)

Actor: LIDUVINA DEL CARMEN LOGREIRA CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Referencia: FALLO ORDINARIO - PENSION JUBILACION Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho de Descongesti(cid:243)n No. 002, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda instaurada por la seæora Liduvina del Carmen Logreira Castro, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos relacionados con la negaci(cid:243)n del reconocimiento de la segunda pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n.

ANTECEDENTES La seæora Liduvina del Carmen Logreira Castro por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., pidi(cid:243) la nulidad del acto administrativo presunto de 12 de abril de 2010, mediante el cual la Naci(cid:243)n - Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Distrital de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital, negaron el reconocimiento de la segunda pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la demandante. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pidi(cid:243) que se condene a la Naci(cid:243)n,

Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Distrital de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital, que reconozca y pague la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Liduvina del Carmen Logreira Castro a partir del 5 de febrero de 2006. Que la sentencia sea proferida de conformidad con los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS El apoderado de la parte demandante seæal(cid:243) que la seæora Liduvina del Carmen Logreira Castro, se vincul(cid:243) al magisterio el 4 de febrero de 1966 sin interrupci(cid:243)n hasta el 27 de junio de 2006, totalizando un tiempo de servicio de 10 aæos (sic), 4 meses y 23 d(cid:237)as. Dijo que mediante la Resoluci(cid:243)n No. 005891 de 26 de octubre de 1994, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Magdalena, le reconoci(cid:243) pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con vigencia fiscal a partir del 30 de enero de

1992. Que ello equivaldr(cid:237)a a decir que el tiempo de servicio que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la mencionada prestaci(cid:243)n social comprende desde el 30 de enero de 1972 al 30 de enero de 1992.

Expres(cid:243) que segœn la Resoluci(cid:243)n No. 00465 de 29 de noviembre de 2006, el Secretario de Educaci(cid:243)n del Distrito de Santa Marta en nombre y representaci(cid:243)n

de la Naci(cid:243)n - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoci(cid:243) las cesant(cid:237)as definitivas de la accionante por el tiempo de 40 aæos, 4 meses y 23 d(cid:237)as por una suma de $87.878.663, deduciØndole cesant(cid:237)as parciales arrojando un saldo de $65.480.285, en otras palabras, a la demandante al decretÆrsele la prestaci(cid:243)n social indicada, se le tuvo en cuenta el total del tiempo prestado como docente. Seæal(cid:243) que el tiempo tomado para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de seæora Liduvina por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de 20 aæos de servicio, que es el comprendido entre el 30 de enero de 1972 y el 30 de enero de 1992. Adujo que como quiera que la demandante trabaj(cid:243) 40 aæos, 4 meses y 23 d(cid:237)as, deducido el tiempo para la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, le queda a su favor el siguiente tiempo de servicio prestado: entre el 4 de febrero de 1966 al 30 de enero de 1972 en un equivalente de 5 aæos, 11 meses y 26 d(cid:237)as, y entre el 1” de febrero de 1992 y el 5 de febrero de 2006, resultando del mismo un tiempo de 14 aæos y 5 d(cid:237)as. Concluy(cid:243) de lo anterior que los 20 aæos de servicio para la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n

solicitada se cumplieron el 5 de febrero de 2006. Narr(cid:243) que la accionante naci(cid:243) el 29 de enero de 1942 y que de las pruebas aportadas en el expediente se tiene que reuni(cid:243) los requisitos para que se le reconozca la pensi(cid:243)n solicitada (segunda pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n). El apoderado de la demandante agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa mediante escrito de 12 de abril de 2010, habiendo transcurrido un tiempo suficiente para un pronunciamiento por parte de las instituciones demandadas. Formul(cid:243) que el art(cid:237)culo 15, literal b, de la Ley 91 de 1989 cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seæalando lo siguiente: Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ s(cid:243)lo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional. Asever(cid:243) que el Consejo de Estado con relaci(cid:243)n al contenido de la norma anterior ha dicho que aparte de estas prerrogativas, ninguna de tales disposiciones contempla la posibilidad de que esos servidores puedan acceder a una segunda pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n.

Aæadi(cid:243) que la Ley 91 de 1989 en el literal b, del art(cid:237)culo 15 indica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1” de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990 cuando cumplan los requisitos de ley, se les reconocerÆ una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, equivalente al 75% del salario mensual promedio durante el œltimo aæo y las Leyes 60 de 1993 en su art(cid:237)culo 6” y 115 de 1994 en el art(cid:237)culo 115 reiteran que el rØgimen prestacional aplicable a estos servidores es el reconocido por la Ley 91 de 1989. Lo anterior significa que esos educadores vinculados a partir de esa Øpoca no acceden a la pensi(cid:243)n gracia, menos a una segunda pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Expres(cid:243) que el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica ha establecido que se garantizan la propiedad privada y los demÆs derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Para finalizar estim(cid:243) que la accionante por el solo hecho de haberse desempeæado como docente, pertenece a lo que se ha denominado reg(cid:237)menes especiales, es decir, que es una excepci(cid:243)n a la norma constitucional de que nadie puede percibir dos o mÆs asignaciones, esto es puede disfrutar de dos pensiones

ademÆs de la pensi(cid:243)n gracia. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Adujo que la Ley 91 de 1989 no establece de manera expresa la segunda pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n (denominada as(cid:237) por el Consejo de Estado), mÆs sin embargo despuØs de un anÆlisis serio de la norma, presume que habiendo la accionante cumplido con los requisitos de edad, tiempo de servicio y el de haber sido vinculada a la docencia antes de 1981, tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan la segunda pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n desde el momento en que cumpli(cid:243) el requisito para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n aludida. “Como quiera que las instituciones demandadas no han procedido en el sentido que yo demando, se puede decir que la violaci(cid:243)n a dicha norma por parte de las mismas ha sido prolongada, permanente y reiterada. Haciendo parte de un estado social de derecho, ya que dichas instituciones constituyen un engranaje de dicho estado es intolerable que se continœe vulnerando derechos consagrados en normatividad pensional” (fl. 9). TR`MITE PROCESAL  El conocimiento del asunto le correspondi(cid:243) en un principio al Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante auto de 6 de mayo de 2011, admiti(cid:243) la demanda. (fls. 27 y 28).  La apoderada del Distrito de Santa Marta contest(cid:243) la demanda (fls. 44 a

47).  El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de 17 de febrero de 2012, decret(cid:243) pruebas. (fl. 55).  Mediante auto de 13 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena remiti(cid:243) el proceso a Despacho de Descongesti(cid:243)n para que se continœe el trÆmite correspondiente. (fl. 146).  El Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho de Descongesti(cid:243)n No. 002 profiri(cid:243) providencias de fechas 19 de junio de 2014 en la que avoc(cid:243) el conocimiento del asunto (fl. 147) y 27 de junio de 2014 en la que corri(cid:243) traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusi(cid:243)n (fl. 148).  Las partes presentaron sus alegatos de conclusi(cid:243)n, la parte demandante a folios 149 a 151 y la Naci(cid:243)n - Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a folios 170 a 172 del expediente.  El Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho de Descongesti(cid:243)n No. 002, profiri(cid:243) sentencia el 27 de agosto de 2014, mediante la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. (fls. 174 a 180). CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Distrito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Ley 91 de 1989 en el art(cid:237)culo 15 numeral 1” indica que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para

efectos de prestaciones econ(cid:243)micas y sociales, mantendrÆn el rØgimen prestacional que han venido gozando. Seæalando que en este caso, el rØgimen del que gozaba la parte actora era el de la Ley 33 de 1985, porque la remisi(cid:243)n que ordena la Ley 91 no puede ser mÆs que al rØgimen pensional conforme a la Constituci(cid:243)n y las leyes y no a disposiciones locales que en algunas entidades se profirieron en contra de lo establecido en la Constituci(cid:243)n. Dijo que el numeral 2” del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 no se aplica al caso, toda vez que la norma hace alusi(cid:243)n en materia de pensiones a la jubilaci(cid:243)n ordinaria de los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1990, circunstancia que no corresponde a la seæora Liduvina del Carmen Logreira Castro, ya que ella se vincul(cid:243) antes del 1” de enero de 1981. La Ley 33 de 1985 es la normatividad general que en materia de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n se aplica a los servidores pœblicos de todos los niveles, que no fueran exceptuados por ella. Ella exceptœa tres situaciones: 1. Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci(cid:243)n que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un rØgimen especial de pensiones. 2. Los empleados oficiales que a la fecha en que entr(cid:243) a regir, 13 de febrero de 1985 (fecha de promulgaci(cid:243)n), contaran con 15

aæos de servicio, a quienes se les aplicar(cid:237)a la normatividad vigente sobre la edad de jubilaci(cid:243)n. 3. Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, quienes se continuarÆn rigiendo por las normas anteriores. Precis(cid:243) que a la demandante se le aplic(cid:243) el parÆgrafo segundo de la Ley 33 de 1985, por tener mÆs de 15 aæos de servicio a la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, que se le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con 50 aæos de edad, “ya que en (sic) quinto de los considerandos se manifiesta que adquiri(cid:243) el status de jubilado” (fl. 46) el 29 de enero de 1992. Enfatiz(cid:243) que no existe un rØgimen especial que establezca una segunda pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor de los docentes. Luego expuso las delimitaciones de caracter(cid:237)sticas expuestas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado del rØgimen prestacional. Para finalizar mostr(cid:243) que en el manual operativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la pÆgina 10 en el numeral 3.2 referente a las prestaciones de docentes nacionalizados, en materia pensional se cita que son aplicables a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, las normas que reg(cid:237)an en cada entidad territorial, tales son: Ley 6 de 1945

(excepci(cid:243)n Magdalena), Ley 33 de 1985 (excepci(cid:243)n Antioquia), Ley 71 de 1988, sin que en ninguna de las nombradas se determine una segunda pensi(cid:243)n especial de jubilaci(cid:243)n. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho de Descongesti(cid:243)n No. 002, mediante providencia de 27 de agosto de 2014, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Seæal(cid:243) que el problema jur(cid:237)dico es determinar si la actora tiene derecho o no al reconocimiento de una segunda pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, por haber laborado mÆs de 40 aæos al servicio de la docencia. Estim(cid:243) que reconocida la primera pensi(cid:243)n, mediante Resoluci(cid:243)n No. 005891 de 26 de octubre de 1994, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la seæora Liduvina del Carmen Logreira Castro continu(cid:243) prestando sus servicios en la docencia hasta completar veinte aæos adicionales, raz(cid:243)n por la cual estÆ reclamando la segunda pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. De acuerdo con el art(cid:237)culo 128 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica es regla general la prohibici(cid:243)n de desempeæar mÆs de un empleo pœblico o recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del Tesoro Pœblico, y la excepci(cid:243)n la constituyen los

casos expresamente determinados por la ley. La posibilidad de percibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del Tesoro Pœblico, por ser de carÆcter excepcional, debe estar expresamente consagrada en la norma que sirve de fundamento a la petici(cid:243)n, ya que su interpretaci(cid:243)n es restrictiva. En ese orden de ideas, no existe la posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensi(cid:243)n del Tesoro Pœblico, si no hay ley que expresamente lo autorice. En el caso de los docentes existe norma especial que permite la compatibilidad entre la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n y la pensi(cid:243)n especial denominada gracia, regulada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En igual sentido el art(cid:237)culo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 permite a los docentes, no obstante la recepci(cid:243)n de estas dos pensiones, seguir prestando sus servicios y recibir las mesadas pensionales y el sueldo. La citada norma preceptœa: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilaci(cid:243)n siempre y cuando el beneficiario estØ mental y f(cid:237)sicamente apto, para la tarea docente, pero se decretarÆ el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” Empero, ninguna de las normas invocadas en la demanda, Ley 6“ de 1945, la Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, consagran de manera expresa la posibilidad de que los docentes puedan acceder a dos pensiones ordinarias de jubilaci(cid:243)n, como se

plantea en el sub-lite, por lo que habrÆn de negarse las pretensiones. Cosa distinta es que pueda la actora por el tiempo adicional laborado solicitar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida. Por lo anterior neg(cid:243) lo solicitado en las pretensiones de la demanda. (fl. 174 a 180). APELACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, estableciendo que las normas descritas en la sentencia de 27 de agosto de 2014 no estÆn vigentes, ni se aplican al caso. Indica que la “ley 60 de 1993, en su Art. 6º inciso tercero, de manera enfática inequ(cid:237)voca, perentoria, clara y diÆfana expresa que la ley que gobierna o regula todo lo relacionado con la docencia, incluyendo su aspecto prestacional es la ley 91 de 1989. Norma esta que no exige tanto esfuerzo mental para su interpretación” (fl. 183). Dice que la Ley 91 de 1989, establece dos situaciones en el art(cid:237)culo 15 literal b, para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, y para aquellos que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, solo tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Asevera que esta norma no menciona que quienes se hayan vinculado con anterioridad a esa fecha solo tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.

Resalta que existe un principio universal que dice que cuando el legislador no ha creado derecho, no le es dable crearlo al juzgador, y que en este caso se ha creado derecho. Establece que en el escrito de la demanda se transcribi(cid:243) parte de una sentencia del Consejo de Estado, en la que se hac(cid:237)a interpretaci(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 15 literal b, Ley 60 de 1993, art(cid:237)culo 6” y 115 de 1994, en donde se reitera que el rØgimen especial del magisterio se rige por la Ley 91 de 1989, donde se dijo que los educadores vinculados a partir de esa Øpoca no acceden a la pensi(cid:243)n gracia, menos a una segunda pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Aæade que la Ley 60 de 1993 en su art(cid:237)culo 6” inciso 3” estipula que las prestaciones en ella reconocidas ser(cid:237)an compatibles con pensiones o cualquiera otra remuneraci(cid:243)n. Considerando que esta expresi(cid:243)n no es limitante, que al contrario es amplia en el sentido de que esta œltima palabra puede ser sueldo u otra pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Expone que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital de Santa Marta, reconoci(cid:243) dos pensiones ordinarias de jubilaci(cid:243)n al seæor Gonzalo Moreno Peæa, segœn las Resoluciones

No. 279 de 28 de junio de 2005 y la No. 280 de la misma fecha, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Cesar, reconoci(cid:243) dos pensiones ordinarias de jubilaci(cid:243)n al seæor Walter Guillermo Obreg(cid:243)n Cubillo, Resoluciones Nos. 298 de 19 de abril de 2005 y 309 de 6 de mayo de 2003. Por todo lo anteriormente expuesto solicit(cid:243) que se revoque la sentencia de 27 de agosto de 2014 y se acceda a las sœplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Corrido el traslado para alegatos de conclusi(cid:243)n las partes no hicieron uso del mismo. MINISTERIO P(cid:218)BLICO El Ministerio Pœblico - Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado profiri(cid:243) Concepto No. 4004 - 2015 SIAF 2015 - 306784 de 11 de septiembre de 2015, en donde previo a hacer un anÆlisis del procedimiento y las normas expuestas en el proceso, seæala que las afirmaciones realizadas por la parte demandante no tienen ningœn soporte legal y que al contrario citando pronunciamientos jurisprudenciales que dan cuenta del derecho a obtener una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por parte de los docentes; sus especulaciones no tienen fundamento alguno, por cuanto no pretende una pensi(cid:243)n gracia, ya que expresamente pide se declare el derecho a una segunda pensi(cid:243)n ordinaria docente de jubilaci(cid:243)n, lo cual no se adecœa a ninguna norma del ordenamiento

colombiano y que al contrario se ajusta a la prohibici(cid:243)n de percibir mÆs de una asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico. Reitera que no existe base alguna sobre la cual pueda defenderse lo planteado por la parte demandante, ya que es aceptado que los docentes no tienen rØgimen especial de pensiones, tienen un estatuto propio que regula aspectos como el ingreso, ascenso, retiro, pero sin que cree derecho pensional alguno. Expone que de acuerdo con los argumentos presentados por la accionante no se puede inferir lo pretendido por ella en algo que no estÆ en la ley. El Ministerio Pœblico deduce que el apoderado de la demandante plantea que la Ley 91 de 1989 nada dijo sobre la pensi(cid:243)n œnica ordinaria para los docentes vinculados antes de diciembre de 1980, por lo que al establecerlo para quienes se vincularan despuØs del aæo 1990, deb(cid:237)a entenderse que antes s(cid:237) hab(cid:237)a ese derecho; pero que al tiempo alega que los ordenamientos citados por la sentencia de primera instancia, anteriores a la Ley 91, nada tienen que ver con la pensi(cid:243)n de docente; Sin embargo, en cualquier caso, antes o despuØs, no hay norma que autorice dicha situaci(cid:243)n, toda vez que carece de l(cid:243)gica y de sentido comœn, que servidores del Estado se encuentren sujetos al rØgimen comœn pensional, tengan prerrogativas tan superiores y diferentes a sus pares servidores a los que se le aplica el mismo rØgimen. “No hay manera de interpretar que el apoderado judicial hubiere encausado

err(cid:243)neamente la acci(cid:243)n hacia la pretensi(cid:243)n de una segunda pensi(cid:243)n ordinaria docente, cuando expresamente se refiere a Østa; mal podr(cid:237)an las diversas instancias que hacen parte del proceso, entender que se trata de una pensi(cid:243)n gracia, cuando lo explicado y hasta citado se refiere a la pensi(cid:243)n ordinaria de docente” (fl. 202). Por todo lo anterior consider(cid:243) que se debe confirmar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico. Dentro del marco de lo decidido por la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n, el problema jur(cid:237)dico en este caso consiste en determinar si la decisi(cid:243)n de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena - Despacho de Descongesti(cid:243)n No. 002 consistente en negar el reconocimiento de una segunda pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n pretendida por la accionante se ajust(cid:243) a derecho o no. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como hecho relevante se tiene que a la seæora Liduvina del Carmen Logreira Castro se le reconoci(cid:243) su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n No. 005891 de 26 de octubre de 1994, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989. (fl. 22 a 24). Sin embargo, indic(cid:243) que ella mediante solicitud pidi(cid:243) la nulidad del acto

administrativo presunto de 12 de abril de 2010, mediante el cual la Naci(cid:243)nMinisterio de Educaci(cid:243)n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fondo Distrital de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Distrital, negaron el reconocimiento de la segunda pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la demandante. Ahora bien, la Sala estÆ de acuerdo con lo expuesto mediante Concepto No. 40042015 SIAF 2015306784 de 11 de septiembre de 2015, en donde deduce que el entender del apoderado de la parte demandante es que las pretensiones de la doble pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n se basan en que la Ley 91 de 1989 nada estableci(cid:243) sobre la pensi(cid:243)n œnica ordinaria para los docentes vinculados antes de diciembre de 1980, por lo que al estipularlo para quienes se emplearan despuØs del aæo 1990, deb(cid:237)a entenderse que antes s(cid:237) hab(cid:237)a ese derecho. La Sala tambiØn concuerda con el Ministerio Pœblico en que antes o despuØs de la Ley 91 de 1989, no hay norma que autorice o establezca la doble pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Se tiene ademÆs que el art(cid:237)culo 64 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica del 86 expresaba que: “Artículo 64.- Nadie podrÆ recibir dos sueldos del Tesoro pœblico,

salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”. Se hace alusi(cid:243)n al precitado art(cid:237)culo de la Constituci(cid:243)n pasada, por cuanto mediante Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 (por la cual se determinan unas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el art(cid:237)culo 64 de Constituci(cid:243)n) se reiter(cid:243) dicha prohibici(cid:243)n. En igual sentido la Constituci(cid:243)n de 1991 en el art(cid:237)culo 128 seæal(cid:243) que: “Nadie podrá desempeæar simultÆneamente mÆs de un empleo pœblico ni recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del tesoro pœblico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. EntiØndase por tesoro pœblico el de la Naci(cid:243)n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas” Ahora bien, no es dable entender que como la Ley 91 de 1989 no expuso nada sobre la pensi(cid:243)n œnica ordinaria para los docentes vinculados antes de diciembre de 1980 y s(cid:237) lo hizo sobre quienes se vincularon despuØs de 1990, se tendr(cid:237)a que pensar que s(cid:237) exist(cid:237)a ese derecho, por cuanto es un argumento sin sustento legal y l(cid:243)gico, ya que esa disposici(cid:243)n aludida solo es una rectificaci(cid:243)n clara a un vac(cid:237)o que no estaba en la norma pero s(cid:237) en la Constituci(cid:243)n de 1886 como se pudo

apreciar. Adicionalmente, es pertinente aclarar que en procesos similares ante esta jurisdicci(cid:243)n se han negado las pretensiones de la doble pensi(cid:243)n o hasta una tercera, por no encontrarse dentro de las excepciones de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica del art(cid:237)culo precitado. En efecto, se puede traer a colaci(cid:243)n como ejemplo de esta consolidada tesis, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por M.P. Doctor Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante, radicada con el No. 25000-23-25-0001999-05695-01(931). Actor: Blanca Castro de Salazar. En la cual se manifest(cid:243) lo siguiente: “El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., a travØs de las Resoluciones Nos. 000663 de 19 de marzo de 1999 (fls. 36 y 37) y 001874 de 25 de junio de 1999 (fls. 42 a 46) le neg(cid:243) a la actora el derecho a disfrutar de una segunda pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n. Reconocida la primera pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, mediante Resoluci(cid:243)n No. 0497 de 17 de mayo de 1985, expedida por la Caja de Previsi(cid:243)n Social de BogotÆ, la actora continu(cid:243) prestando sus servicios en la docencia hasta completar veinte aæos adicionales, raz(cid:243)n por la cual estÆ reclamando la segunda pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.

Segœn las voces del art(cid:237)culo 128 de la Carta Pol(cid:237)tica es regla general la prohibici(cid:243)n de desempeæar mÆs de un empleo pœblico o recibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del Tesoro Pœblico, y la excepci(cid:243)n la constituyen los casos expresamente determinados por la ley. La posibilidad de percibir mÆs de una asignaci(cid:243)n que provenga del Tesoro Pœblico, por ser de carÆcter excepcional, debe estar expresamente consagrada en la n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...