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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00164-01(4183-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00164-01(4183-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No configuración / PRESTACIONES PERIÓDICAS – Pueden reclamarse en cualquier tiempo / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Puede reclamarse en cualquier tiempo Resulta claro que en el asunto sub examine no se configuró el silencio administrativo negativo, como lo aduce el accionante, de tal suerte que, si era su querer lograr del juez administrativo la anulación de la respuesta desfavorable dada por la Administración respecto de la solicitud formulada el 25 de septiembre de 2009, debió demandar el acto administrativo correspondiente, esto es, la Resolución 27318 de 24 de noviembre de 2010. (…). Este cuerpo colegiado advierte que por tratarse de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, sin que el uno dependa del otro en caso de que exista pluralidad de aquellos, de manera que no está obligada la persona a demandar todos los actos administrativos que hayan resuelto peticiones en relación con la liquidación de su pensión de jubilación. Conforme a lo anterior, se entenderá que en el presente asunto el acto administrativo enjuiciado es la Resolución 49050 de 22 de septiembre de 2008, de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 60

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN

RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RELIQUIDACIÓN

PENSIÓN DE JUBILACIÓN RAMA JUDICIAL En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. (…). Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado

aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». (…). Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que pese a que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta es más beneficiosa para él, habida cuenta que lo hizo con el 85% (el cual es mayor al 75% que ordena el Decreto 546 de 1971) del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años (1º de abril de 1997 a 30 de marzo de 2007), promedio que se tendría en cuenta en el evento de emplear el Decreto 546 de 1971, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994) si bien le faltaban 3 años para alcanzar su estatus pensional, continuó laborando durante 10 años más, después de haberlo adquirido, por lo que sería procedente la aplicación del artículo 21 de ese ordenamiento, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo,

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. En relación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte como factor de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores judiciales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de agosto de 2009, radicación: 1508-08, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL - Es factor de liquidación pensional en una doceava parte En lo que atañe al porcentaje de la bonificación por servicios prestados que debe incluirse en el IBL pensional de los exservidores de la rama judicial, esta constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del interesado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo estimó el a quo, por lo que, se insiste, este se recibe de manera anual, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00164-01(4183-14)

Actor: LUIS ALEJANDRO PACHECO MANJARRÉS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

2 SOCIAL (UGPP) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 469 a 480) contra la sentencia de 2 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió de a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 455 a 466).

I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 24 a 33 y 42 a 52). El señor Luis Alejandro Pacheco Manjarrés, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente

se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 49050 de 22 de septiembre de 2008, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reajustó la pensión de jubilación del actor, y se anule el acto ficto negativo por la falta de respuesta frente a la petición de «24 de septiembre de 2009»1, orientada a obtener la reliquidación de su prestación «[...] a partir del primero de abril del año 2007 […] según lo reglado en el artículo 6º [d]el Decreto 546/71; Decreto 717/[7]8; Ley 33/85, inciso 2 del artículo 33, 34, y 35 de la ley 100/93; Decreto ley 2527 […] de 2000 y artículo 2, 4, 25 y 58 de la Constitución Nacional […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar «[…] la pensión con la asignación mensual mas [sic] elevada devengada por todo concepto […] incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados mas [sic] las doceavas partes de las primas de vacaciones , navidad, servicios, productividad, incluyendo el pago mensual del subsidio de alimento y transportes [sic] que sumado se aplique el 85% para obtener el monto pensional […] a partir de[l] 1º [d]e abril del año 2007 […]», fecha del retiro definitivo del servicio, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 546 de 1971; (ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) pagar «[…] las

diferencias entre lo que se viene cancelando por concepto de la Resolución 49050 1 Con sello de recibido de 25 de los mismos mes y año. 3 de septiembre 22 del 2008 y lo que se pruebe y ordene en la sentencia que resuelva la litis […]» y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] prestó servicio al [E]stado como empleado […] [de] la RAMA JUDICIAL por un periodo de cuarenta y tres años (43) Y 41 DÍAS […] habiendo cumplido el status jurídico de pensionado en vigencia de la [L]ey 100 de 1993 […]». Que «Por haber laborado al servicio de la Rama Jurisdiccional por espacio de mas [sic] de 30 años, […] [es] beneficiario del régimen de transición establecido en el inciso 2º [d]el artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993 […] [y, por tanto,] tiene derecho a que se le reconozcan, liquiden y paguen su pensión de vejez o jubilación conforme al régimen especial establecido en el artículo 6º. […] [de los] Decreto[s] 546/71 y 717/78 y demás normas concordantes, es decir teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio» (sic). Dice que «La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante [R]esoluciones Nos. 244[5]9 [d]e mayo 24 del 2006 le reconoció pensión de jubilación o vejez en cuantía de $1.535.162,28 o y […] 49050 de septiembre 22 de 2008, se la reajustó

por valor de $ 1.969.241,97 mensuales, liquidadas con el promedio de factores que consagra el Decreto 1158/94 devengados en los últimos diez años». Que a través de escrito de «[…] 24 de septiembre del 2009 […] [solicitó de la entonces] CAJANAL […] la reliquidación con […] [el salario] más alto del último año de servicio, […] [con inclusión de] todos los factores mas [sic] el 100% de la Bonificación por servicios prestados, petición que no ha sido resuelta en los términos del artículo 40 del C.C.A., habiéndose constituido el silencio administrativo negativo […]». Aduce que al «[…]1º de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la [L]ey 100 de 1993, régimen en seguridad social en pensiones, había laborado al servicio de la Rama Judicial por mas [sic] de 15 años y tenía más de 40 años, situación que le da derecho para que su pensión se liquide y cancele con el tiempo de servicio y el monto, con las normas anteriores a este estatuto». Que su pensión de jubilación «[…] debe ser liquidada de conformidad con el artículo 6º […] [de los] Decreto[s] 546/71 y el artículo 12 del Decreto 717/78 en concordancia con el artículo 36 de la [L]ey 100/93, es decir con la asignación mensual más alta del último año de servicio, teniendo en cuenta el sueldo mensual, la totalidad de la bonificación por servicios prestados (100%), más las doceavas partes de las primas de servicio, navidad, vacacional, de productividad, alimento y transportes a la cual se le aplicará el 85% por tener mas [sic] de 1400

semanas de cotización […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º del Decreto 546 de 1971; 12 del 4 Decreto 717 de 1978 y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 1158 de 1994 y 2577 de 2008 y las Leyes 57 y 153 de 1887 y 33 y 62 de 1985. Precisa que «La inconformidad con los actos administrativos demandados, radica en la forma y factores de salarios tenidos en cuenta para el calculo [sic] del monto pensional, en razón de que se trata de un régimen especial de pensiones, beneficiado por el régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º [d]el artículo 36 de la [L]ey 100/93, beneficio que no fue otorgado para el cálculo pensional». Que «La liquidación de la pensión de los funcionarios y empleado[s] de la Rama Judicial y el Ministerio Público, se calcula con la asignación más alta del último año de servicio, en el cual se debe incluir el salario mensual, incluida la prima de antigüedad, más el 100% de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de servicio, navidad, vacacional, productividad, mas [sic] el valor mensual del subsidio de transporte y alimentación». Arguye que «El Art. 6 del decreto 546-71, expresamente dice el monto de la

mesada pensional de quienes tiene[n] derecho a[l] régimen especial de la rama judicial y del ministerio público [que] será del 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el ultimo [sic] año de servicio». Que «La disposición es clarísima y no admite discusión alguna, por lo que, el motivo que aduce la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto a que “una cosa es el monto de la mesada y otro muy diferente la base para liquidar la pensión y los factores a estimar en ese calculo [sic]”, es una afirmación sin sustento jurídico […]». Afirma que «[…] si un empleado o funcionario de la rama judicial o del [M]inisterio [P]úblico reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el Art. 6 del [D]ecreto 546-71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo a la [L]ey 100 de 1993, hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además el Inc. 2 del Art. 36 de la [L]ey 100 de 1993 que establece el régimen de transición expresamente estipula “el monto de la pensión de vejez” y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el Art 6 del decreto 546 del 71». Que «En cuanto a la proporción de la bonificación por servicios prestados, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra un sin numero [sic] de fallos que han reconocido la pensión incluyendo el 100% de este rubro salarial, y que ha orientado la jurisprudencia en ese sentido, manifestando que por ser la

bonificación por servicios un factor que se le paga al trabajador por año cumplido, pues, antes de cumplirse esa condición solo hay una mera expectativa, el derecho nace cuando se cumple efectivamente el plazo o periodo fijado por la ley, de la misma manera, debe tenerse en cuenta para el calculo [sic] del monto pensional de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 127 a 144). La entidad demandada, a través 5 de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. Asevera que «El demandante fue incorporado al sistema de seguridad social, dado que los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados a partir del 01 de abril de 1994 con fundamento en el decreto 691 de 1994 […]». Que «Sobre el recaudo de los aportes a pensión se dijo que se deberá efectuar de conformidad con […] [lo] dispuesto en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994». Expresa que «Teniendo en cuenta lo anterior y debido a que el actor es incorporado al sistema de seguridad social y que le son aplicables los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 se efectuó la liquidación con el 85% del promedio de lo devengado». Que «Como lo señala el último inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se rigen por las disposiciones de la misma Ley 100 de 1993, razón por la cual al liquidar la pensión […] solo puede tener[se] en cuenta los factores salariales aplicables al

régimen general de seguridad social señalados de manera taxativa en el artículo 1 del [D]ecreto 1158». 1.6 La providencia apelada (ff. 455 a 466). El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 2 de abril de 2014, accedió a las súplicas de la demanda. Respecto de la excepción denominada «ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos», estima que no está llamada a prosperar toda vez que «[...] al tenor de lo normado en el artículo 136 [del Código Contencioso Administrativo] […] los actos que reconocen prestaciones periódicas y los actos que deciden en torno a la reliquidación de las mismas bien pueden demandarse en cualesquier tiempo sin que -contrario a lo aducido por el ente oficialconfiguren el denominado acto complejo en el que esos varios pronunciamientos de la administración confluyen en una sola voluntad inequívoca de la administración […]», de tal suerte que «[…] bien podía el accionante demandar la resolución de reconocimiento de la pensión, o, como lo hizo en este proceso, enjuiciar la decisión o decisiones adoptadas por la administración en virtud del pedimento formulado […] en aras de lograr la modificación de la cuantía de la prestación. Como se ha reiterado la pensión es un derecho imprescriptible y, en esas condiciones, su nulidad puede ser solicitada en cualquier tiempo, sin perjuicio, por supuesto, de la prescripción trienal de las mesadas pensi[o]nales». En relación con el fondo del asunto, considera que «[…] la norma general en

materia pensional que regía en tratándose de los servidores oficiales antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, señaló que de la aplicación de las preceptivas y normas allí contenidas serían excluidos aquellos trabajadores que por Ley gozaran de un régimen de pensiones especial, como es el caso sub iuris[…]». 6 Que «[…] para efecto del reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez del aquí accionante, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE debió observar las normativas consagradas en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, ello sin soslayar el hecho de que aún tratándose de pensiones del régimen especial el empleado se encuentra obligado a efectuar aportes para el sistema de seguridad social en pensión sobre todos los factores salariales devengados y respecto de los cuales se determina el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, obligación ésta [sic] que en todo caso, de no haberse cumplido, sea cual fuere el motivo de dicha falla, no daría origen a que se negara la inclusión en la liquidación de la pensión de aquel factor sobre el cual no se cotizaron aportes, sino que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión tendría derecho a efectuar los descuentos correspondientes […] De [tal] suerte […] que tampoco resultan atinadas las afirmaciones hechas por la parte demandada en la contención cuando señala que con la inclusión en la liquidación de la pensión de la [sic] accionante de determinados factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensión se

contravendrían los principios de legalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema». Precisa que «[…] la pensión de jubilación que debió haber reconocido la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE al señor LUIS ALEJANDRO PACHECO MANJARRES, ex funcionario de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO debió ascender a una cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que ésta devengó en el último año de servicios […] y no como erróneamente se dejó entrever con los actos administrativos objeto de demanda. Amén de que la asignación mensual para estos efectos comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, salvo los excluidos por Ley para esta finalidad» (sic). Por otro lado, sostiene que «[…] en lo atinente al porcentaje de la bonificación por servicios a tener en cuenta al momento de liquidar el ingreso base de liquidación, la Sala no accederá a la pretensión de la [sic] accionante de ordenar se incluya […] en un porcentaje del 100%, habida consideración a que ésta [sic] es una prestación pagadera anualmente, de manera que, su cálculo para efectos de la pensión sólo [sic] puede realizarse en una doceava parte […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 469 a 480). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, habida cuenta que «[…] no

es procedente la reliquidación ordenada en la sentencia, pues pese a que es cierto que la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad de previsión se lo reconoce y le aplicó el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo referente a la forma como se deben liquidar las pensiones no fue sometido a transición, […] [toda vez que] el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de 7 pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría “en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo”, manifestando expresamente que “el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición” […]». Por otra parte, alega que «El actor presentó derecho de petición ante la entidad […] el 24 de [s]eptiembre de 2009» y «Las pretensiones buscan que se declare configurado el acto ficto o presunto derivado de dicha petición, así como la nulidad de dicho acto presunto», empero, «La petición de fecha 24 de septiembre de 2009 fue resuelta por medio de la Resolución PAP. No. 027318 del 24 de noviembre de 2010, resolución la cual se debió demandar, y no puede argumentarse su

desconocimiento pues el actor la allega en su demanda y la relaciona en sus hechos, por lo cual y por ser el último acto administrativo emitido por Cajanal debió ser el demandado en nulidad», puesto que «Al pretender la declaratoria de nulidad de los actos anteriores a dicha resolución deja vigente el acto o Resolución PAP. No. 027318 del 24 de noviembre de 2010 la cual conserva o goza de toda presunción de legalidad y seguirá produciendo efectos así se declare la nulidad de los actos anteriores». Por último, afirma que «Debe tenerse en cuenta que de acceder a las pretensiones de reliquidación con todos los factores salariales y en especial con los que no fueron objeto de aportes por el empleador, claramente estaríamos en presencia de una transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal consagrado en el Articulo [sic] 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, principio que llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinación entre emolumentos y los egresos».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de julio de 2014 (f. «163»2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de octubre siguiente (f. «167»3), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio

Público, con auto de 8 de abril de 2015 (f. «174»4), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad accionada, que a través de apoderado, además de reiterar los argumentos esbozados en los escritos de contestación de la demanda y de alzada, advierte que «Al existir controversia entre los precedentes aplicables, la Corte Constitucional mediante 2 Se observa que con posterioridad a la página 481 del expediente se incurrió en error en su foliatura. 3 Ibidem. 4 Ibidem 8 sentencia C-634 de 2011, permite a la administración optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la constitución y de la ley para el caso concreto, razón por la cual la Entidad demandada ha decidido continuar liquidando las pensiones de éste [sic] régimen de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si en el presente caso está llamado a prosperar el medio exceptivo denominado ineptitud sustantiva de la demanda, alegado por la parte demandada; y de no ser así, (ii) si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en

cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada del último año de labores, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional previsto en el Decreto 546 de 1971, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la accionada. 3.3 De la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Respecto del argumento de la entidad accionada relacionado con la no configuración del silencio administrativo negativo advertido por el actor, por cuanto la petición de 25 de septiembre de 2009 fue resuelta mediante Resolución 27318 de 24 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, debió demandarse este acto administrativo, la Sala considera que tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se compendian. De conformidad con el artículo 606 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de formulación de la aludida petición, la Administración solo pierde competencia para pronunciarse respecto de una solicitud cuando la persona acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, situación que no se presenta en el sub lite, toda vez que el actor, con la demanda aportó copia de la mencionada Resolución 27318 de 24 de noviembre de 2010, la cual indica que se expide con ocasión de la solicitud del actor de 25 de septiembre de 2009 (ff. 253 a 255 del cuaderno 2), identificada con el radicado 20499 (ff. 30 a 33 del cuaderno

5 Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, « El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]» 6 «Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. […] La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo» (subraya la Sala). 9 1). Así las cosas, resulta claro que en el asunto sub examine no se configuró el silencio administrativo negativo, como lo aduce el accionante, de tal suerte que, si era su querer lograr del juez administrativo la anulación de la respuesta desfavorable dada por la Administración respecto de la solicitud formulada el 25 de septiembre de 2009, debió demandar el acto administrativo correspondiente, esto es, la Resolución 27318 de 24 de noviembre de 2010. Por otro lado, arguye la parte demandada que «Al pretender la declaratoria de nulidad de los actos anteriores a dicha resolución deja vigente el acto o Resolución PAP. No. 027318 del 24 de noviembre de 2010 la cual conserva o goza de toda presunción de legalidad y seguirá produciendo efectos así se declare la nulidad de los actos anteriores». Sobre este aspecto, este cuerpo colegiado advierte que por tratarse de actos

administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, sin que el uno dependa del otro en caso de que exista pluralidad de aquellos, de manera que no está obligada la persona a demandar todos los actos administrativos que hayan resuelto peticiones en relación con la liquidación de su pensión de jubilación. Conforme a lo anterior, se entenderá que en el presente asunto el acto administrativo enjuiciado es la Resolución 49050 de 22 de septiembre de 2008, de acuerdo con las pretensiones de la demanda. 3.4 De la reliquidación de la pensión de jubilación. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril

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