CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00195-01(1229-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00195-01(1229-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO REALIDAD – Prueba de los elementos que integran la relación laboral. Efectos prestacionales de su reconocimiento El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). De igual forma esta Corporación ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
CONTRATO REALIDAD – Lleva implícita la subordinación y el cumplimiento de horario La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la actividad docente comporta, por sí misma, la subordinación y el cumplimiento del horario necesario para desempeñar la labor, es decir, que está demostrado que quienes se desempeñan como tales, tienen probados los elementos indispensables para que se configure la relación laboral. NOTA DE RELATORIA: Sobre que la actividad docente lleva implícita la subordinación y el cumplimiento de horario, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de noviembre de 2005, M.P.Jaime Moreno García, Rad. 4294-04 DERECHOS DERIVIADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Se hacen exigibles a partir la sentencia declarativa. Prescripción extintiva. Opera cuando transcurre el plazo de tres años desde la terminación del vínculo contractual El derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad sólo se hace
exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si terminó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. No ocurre lo mismo en el caso bajo análisis, en el cual la relación contractual se terminó el 10 de agosto de 1997 y la reclamación en sede administrativa se hizo en el año 2010 mediante Oficio radicado el 11 de noviembre. Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Sección Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción por reclamación extemporánea de los derechos derivados del contrato realidad, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, C.P., Jaime Moreno García, Rad. 2776-05
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00195-01(1229-13)
Actor: ROSALBA CORDOBA LUQUEZ Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE ARACATACA MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las súplicas de la demanda formulada por Rosalba Córdoba Luquez contra el Municipio de Aracataca - Magdalena.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Rosalba Córdoba Luquez en su condición de madre del señor Eduin Enrique Córdoba Luquez (q.e.p.d), pidió al Tribunal Administrativo del Magdalena declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 26 de enero de 2010, suscrito por el Alcalde del Municipio de Aracataca Magdalena, mediante el cual le negó el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales adeudados a su hijo quien se desempeñaba como docente de la Sede Escuela Rural Mixta Cerro Azul. Como consecuencia de la anterior declaración, pide que se reconozca la existencia de una relación laboral entre el señor Eduin Enrique Córdoba Luquez (q.e.p.d), y el Municipio de Aracataca (Magdalena) y que por lo tanto su madre es la única beneficiaria del mismo, al pago de la prestaciones sociales adeudadas de
conformidad con el régimen salarial y prestacional de los empleados de ese municipio, indemnización, mesadas atrasadas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, alimentación, y sanción moratoria e indexación de las sumas debidas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en términos del artículo 176 ídem. Así mismo, pide que se condene en costas a la entidad demandada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Eduin Enrique Córdoba Luquez (q.e.p.d), laboró al servicio del Municipio de Aracataca - Magdalena, como docente en la Escuela Rural Mixta Cerro Azul, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 1° de febrero de 1988 hasta el 13 de agosto de 1997, fecha en la cual murió en medio de un enfrentamiento armado cuando se disponía a avisarles a los padres de familia que al día siguiente no había clases debido al peligro originado por los continuos enfrentamientos entre las fuerzas armadas. Durante el tiempo que prestó sus servicios el Municipio nunca lo afilió al sistema de seguridad social, pensiones, ni riesgos profesionales, dejándolo desamparado. Precisó que los contratos de prestación de servicios encubrieron la existencia de una verdadera relación laboral, puesto que recibía salario mensual, carecía de autonomía, cumplía órdenes, rendía informes y horario de trabajo que eran establecidos por la entidad demandada en la Escuela Rural Mixta Cerro Azul, y desempeñaba todas las funciones propias de los docentes que estaban vinculados
con el municipio. El 11 de noviembre de 2010 la señora Rosalba Córdoba Luquez como única beneficiaria del señor Eduin Enrique Córdoba Luquez (q.e.p.d), solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales en iguales condiciones que gozan los funcionarios que ejercen el cargo de docente en la entidad y a través del Oficio de 11 de febrero de 2011 el Alcalde Municipal le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. Ante la negativa surtió el trámite de conciliación ordenado por ley y mediante Constancia de 12 de abril de 2011 se declaró fallida. Como normas violadas citó los artículos 13, 23, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 artículos 10, 15, 17, 47 y 75; Ley 91 de 1989 y Ley 715 de 2001 artículo 24. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 27 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado. A título de reparación del daño ordenó el pago de las prestaciones sociales para el periodo en el que se demostró la existencia de la relación laboral como docente de la Escuela Rural Mixta Cerro Azul del Municipio de Aracataca (Magdalena), desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 10 de agosto de 1997 para un total de 8 años y 10 días (fls. 108 a 117). Adujo que se probaron los tres elementos de la relación laboral: prestación
personal del servicio, remuneración como contraprestación directa del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, y el desempeño de una labor de carácter permanente y propia de la actividad de la entidad. Así mismo, concluyó que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la relación suscrita, que desde luego se tornó eminentemente laboral, por lo que se configuró en este caso el contrato realidad y a título de reparación del daño se ordenó el pago equivalente de las pretensiones sociales devengadas por los docentes del municipio y condenó también al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rosalba Córdoba Luquez como madre y única beneficiaria del señor Eduin Enrique Córdoba Luquez (q.e.p.d), a partir del 10 de noviembre de 2007, y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2007. EL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, cuya sustentación se sintetiza así (fls.120-125): Señaló que no existe plena prueba de que se configuró una verdadera relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación y dependencia que tenía respecto de sus superiores, pues lo que realmente existió fue una relación regida por la Ley 80 de 1993, razón por la cual no tiene la obligación de reconocer otros emolumentos. No comparte la decisión del a quo, pues considera que las pretensiones que
reclama la actora se encuentran debidamente prescritas ya que el funcionario dejó de laborar hace más de tres (3) años en el Municipio de Aracataca Magdalena. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar en primer lugar, si la señora Rosalba Córdoba Luquez como única beneficiaria del señor Eduin Enrique Córdoba (q.e.p.d), tiene derecho a que el Alcalde del Municipio de Aracataca - Magdalena le pague las prestaciones sociales que le adeuda como consecuencia del Contrato Realidad suscrito con su hijo para el desempeño del cargo docente; o si por el contrario, los contratos, u órdenes de prestación de servicios fueron celebrados conforme a la Ley 80 de 1993. En segundo lugar, debe la Sala analizar si las pretensiones reclamadas se encuentran prescritas. Para ello, es necesario abordar el tema de la prestación de servicios que en principio estudió la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, en cuanto analizó la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, así: “…Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de
la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala) Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
De igual forma esta Corporación ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “…De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ... De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03) “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la
subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04,
Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Atendiendo los anteriores fundamentos, se procede a valorar lo probado en el proceso: - A folios 20 y 20 vto., obra Constancia del 20 de noviembre de 2008 expedida por el Alcalde Municipal Encargado de Aracataca y el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo Departamental de Magdalena, mediante la cual certifica que el señor Eduin Enrique Córdoba Luquez prestó sus servicios como docente de la Sede Escuela Rural Mixta Cerro Azul (hoy fusionada con la Institución Educativa Departamental John F. Kennedy), bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, y su tiempo de servicios fue de 8 años y 10 días, durante los siguientes periodos: - Del 1 de febrero de 1988 al 30 de noviembre del mismo año. - Del 1 de febrero de 1989 al 30 de noviembre del mismo año. - Del 1 de febrero de 1990 al 30 de noviembre del mismo año. - Del 1 de febrero de 1991 al 30 de noviembre del mismo año. - Del 1 de febrero de 1992 al 30 de noviembre del mismo año.
- Del 1 de febrero de 1993 al 30 de noviembre del mismo año. - Del 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre del mismo año. - Del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre del mismo año. - Del 1 de febrero de 1996 al 30 de noviembre del mismo año. - Del 1 de febrero de 1997 al 10 de agosto del mismo año. - Certificación del 18 de febrero de 1998 suscrita por la Secretaria de Educación Municipal de Aracataca y la Directora de Núcleo de Desarrollo No. 014-02, donde se manifiesta que el señor Eduin Enrique Córdoba se desempeñó mediante contrato en la Escuela Rural Mixta Villa Rica (Vereda Cerro Azul Alto) “Zona de difícil acceso”, a partir de 1 de febrero de 1988 hasta el día 10 de agosto del año 1997 (fl.21). - A folio 22 obra copia del registro civil de nacimiento del señor Eduin Enrique Córdoba Luquez, emitido por la Notaría Primera del Circuito de Valledupar
(fl. 22). - Certificación del 9 de febrero de 2009 emitida por la Registradora Especial del Estado Civil mediante la cual manifiesta que la cédula correspondiente al No. 12.724.268 expedida en Valledupar - Cesar, se encuentra cancelada por muerte según Resolución No. 1370 del 31 de diciembre de 2003 (fl. 23). Registro de Defunción Indicativo Serial - 03671917, mediante el cual indica que el 13 de agosto de 1997 es la fecha de defunción del señor Eduin Enrique Córdoba (fl. 24).
En consecuencia la Sala sintetiza lo expuesto, acogiendo los planteamientos del A quo en el sentido de que el acervo probatorio demostró que en el sub-lite se configuró un Contrato Realidad, es decir, que a pesar de la vinculación contractual, las actividades desarrolladas por el actor fueron similares a las de otros docentes de la Planta de la Entidad. En efecto, se evidencia una sucesiva vinculación desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 10 de agosto de 1997 sin intervalos de desvinculación, lo que contraría la naturaleza de dicha forma de contratación. La jurisprudencia de esta Corporación1 ha sido pacífica en considerar que la actividad docente comporta, por sí misma, la subordinación y el cumplimiento del horario necesario para desempeñar la labor, es decir, que está demostrado que quienes se desempeñan como tales, tienen probados los elementos indispensables para que se configure la relación laboral. Ahora bien, la remuneración como contraprestación del servicio, se pactó en el caso bajo análisis en cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el señor Eduin Enrique Córdoba Luquez (q.e.p.d) y la entidad territorial, pagadera por mensualidades o por el periodo durante el cual subsistió cada uno de los contratos de prestación de servicios. No obstante, la Sala observa que la reclamación de los derechos laborales que la 1 Ver, entre otras, sentencia de noviembre 17 de 2005, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, Radicación No. 70001-23-31-000-2000-00011-01(4294-04). demandante pretendía hacer derivar de la relación de su hijo que inicialmente se
pactó por la administración como contractual, se hizo en forma extemporánea, lo que permite considerar que se extinguió cualquier derecho a su favor por esa causa. En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado: “La prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. El artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, en esta oportunidad replantea este criterio por las razones que a continuación se explican: De conformidad con algunos estatutos que han regido esta
materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles, decisión que se adopta con base en el estatuto que consagra dicho fenómeno. (Vr. Gr. Dto. 3135/68 art. 41) En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato. Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. Esta tesis ya había sido adoptada por la Subsección “A”, con el siguiente tenor literal: “Tampoco opera el fenómeno de la prescripción, ya que se
trata de una sentencia constitutiva, en la medida en que el derecho surge a partir de ella y, por la misma razón, no hay lugar a aplicar la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”2
Asimismo se ha indicado: Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero debe tenerse en cuenta que en el contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista junto al restablecimiento traducido en el pago de la suma indemnizatoria, porque previo a la expedición de la sentencia que declara la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. No resulta razonable aplicar la prescripción trienal a la indemnización que se reconoce al contratista en la sentencia, si se tiene en cuenta que como se advirtió, dicha figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo 2 Sentencia de 17 de abril de 2008, M.P. Jaime Moreno García, Exp. (2776-05), Actor: José Nelson Sandoval Cárdenas. dentro de los plazos que la ley le otorga, derecho que solo se constituye en la sentencia que determina la existencia de la relación laboral.”3
Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la
obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad.”4 En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad sólo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Lo anterior quiere decir que si terminó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan. En los casos analizados en épocas anteriores por la Sala, como el estudiado en la sentencia cuyo aparte se transcribió previamente, la relación contractual terminó 3 Sentencia 6 de marzo de 2008, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 2152-06, Actor:
Roberto Urango Cordero. 4 Sentencia de febrero 19 de 2009, Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, expediente No. 730012331000200003449-01, No. Interno: 3074-2005 en mayo de 2000 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en ese mismo año y dio origen al oficio acusado expedido en el mes de septiembre, es decir, no había vencido el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral. Igual ocurrió en el caso analizado en el proceso con radicación No. 23001-23-31000-2002-00244-01 (No. Interno 2152-06), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en cuyo caso la relación contractual terminó en el año 2000 y la reclamación de las prestaciones en sede administrativa se realizó ante
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