CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00231-01(1128-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00231-01(1128-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTIAS – Sanción moratoria / AUXILIO DE CESANTIAS –Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCION MORATORIA – Exigible después al día siguiente vencido los 65 días de expedido acto de reconocimiento so pena de que opere prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – No opera / SANCIÓN MORATORIAReconocimiento La entidad pública empleadora debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral), para interrumpirla por un lapso igual, en este sentido, lo que se afecta por dicho fenómeno extintivo es el derecho a percibirla por no haber sido reclamada oportunamente, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales. No resulta procedente aceptar lo planteado por el a quo en cuanto a que la exigibilidad de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 es a partir de la finalización del vínculo laboral, sino, por el
contrario, desde el día siguiente del término legal para su reconocimiento, liquidación y pago, que no es otro que a partir del día siguiente a los 65 días después de la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas por parte del servidor público. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, considera la Sala que ha de revocarse la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia, y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se condenará a la demandada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 21 de septiembre de 2007 hasta el 12 de septiembre de 2010, equivalente a un día de salario por cada día de mora, liquidados con base en lo devengado para el momento de su desvinculación, es decir, el 30 de abril de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / ARTÍCULO 151 DEL DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO LABORAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00231-01(1128-13)
Actor: PAULINA ESTHER CASSIANIS ERAZO
Demandado: ESE HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE EN
LIQUIDACIÓN Tema: Sanción moratoria cesantías (Ley 244 de 1995) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1 a 7). La señora Paulina Cassianis Erazo, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la ESE Hospital Central Julio Méndez Barreneche en Liquidación para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. La actora pide que se declare la nulidad del oficio CLM 2010-942 de 15 de octubre de 2010, suscrito por el liquidador general entidades descentralizadas del departamento del Magdalena, en el que se da respuesta desfavorable a su petición de 21 de septiembre del mismo año, orientada a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a este ente pagarle la sanción moratoria desde su desvinculación (1º de mayo de 2002) hasta la fecha en que por orden judicial le fueron canceladas las cesantías
definitivas (16 de septiembre de 2010). 3) Que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1 a 2). Relata la accionante que prestó sus servicios a la ESE Hospital Julio Méndez Barreneche, desde el 30 de junio de 1983 hasta el 1º de mayo de 2002, y mediante sentencia de 24 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó el pago de sus cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad. Aduce que en el citado fallo el Tribunal no se pronunció respecto de la sanción moratoria, porque no fue pedido ni en el trámite administrativo ni en la demanda, por ello el 21 de septiembre de 2010 incoó petición en tal sentido que fue despachada en forma desfavorable por el oficio CLM 2010-942 de 15 de octubre siguiente, recibido el 19 de los mismos mes y año, que es el acto administrativo demandado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado además de la «Constitución Política», el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, comoquiera que considera que tiene derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día del último salario devengado por cada día de mora, por el pago tardío de sus cesantías definitivas. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 52 a 54). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de «cobro de lo no
debido», «inexistencia de las obligaciones demandadas» y «prescripción», esta última porque el vínculo laboral de la actora terminó en el año 2002 y ocho años después reclama la indemnización, sin que esta se hubiera interrumpido.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 22 de noviembre de 2012, declaró de oficio probada la excepción de prescripción, dado que la ruptura del vínculo laboral entre las partes se produjo el 1º de mayo de 2002, pero hasta el 21 de septiembre de 2010 la accionante formuló su reclamación
(indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995), fecha para la cual se había extinguido el derecho (ff. 139 a 141).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que reiteró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 24 de junio de 2009, ordenó reconocer, liquidar y pagar sus cesantías definitivas bajo el régimen de retroactividad, pero no incluyó la indemnización moratoria por el pago tardío de estas, razón por la cual promovió la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aduce que si bien es cierto que no acudió a reclamar su derecho por vía judicial, también lo es que «lo hizo esperanzada en que de buena fe la entidad empleadora se lo iba a reconocer y a pagar, en virtud de las múltiples solicitudes por ella presentada[s], pues la entidad en ninguna de las respuestas
proporcionadas negó el pago de dicha acreencia laboral, por el contrario en todas manifestó que se estaban realizando las gestiones tendientes a dicho pago», argumento que tuvo en cuenta el referido Tribunal para acceder a sus pretensiones, lo que espera sea acogido en el asunto sub examine (ff. 144 y 145).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la actora fue concedido, por medio de auto de 23 de enero de 2013, ante esta Corporación (f. 160 y vto.), que lo admitió por proveído de 18 de abril siguiente (f. 164); y, después, en providencia de 28 de junio de la misma anualidad, corrió traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 166), oportunidad en que los sujetos procesales guardaron silencio.
Por otra parte, ingresado el expediente para fallo, la entonces consejera sustanciadora1 profirió, con base en el artículo 169 del CCA, auto para mejor proveer de 3 de diciembre de 2013, en el que ordenó oficiar a la coordinadora de entidades descentralizadas en liquidación del departamento del Magdalena «[…] para que [remitiera] con destino a este proceso certificación de la fecha en que se consignó el valor de las cesantías reconocidas mediante sentencia de 24 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena a nombre de la señora […]».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta
Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala (i) determinar si operó la prescripción respecto del derecho reclamado; de no ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1995. 5.3 Marco normativo. En punto a la resolución del primer problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo que gobierna la materia a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las cesantías son una prestación social a favor del trabajador y a cargo del 1 Despacho a cargo de la entonces consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez. empleador, que tienen por objeto brindar unos recursos al primero de los anteriores, para cubrir sus necesidades, como una protección transitoria al quedar cesante. Por su parte, la indemnización moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que no tiene el carácter de accesorio ni es imprescriptible2, ya que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber, valga la redundancia, de pago dentro de los términos legales3; y (ii) dada la naturaleza
sancionatoria de la indemnización por mora, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a indemnización moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19964, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990,5 refiere a las anualizadas, y la Ley 244 de 19956, adicionada por la 1071 de 20067, regula lo concerniente a cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. 2 Respecto al fundamento normativo de la sanción moratoria, ver la sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en el radicado 0528-14. 3 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º de diciembre de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15), actor: Marcos Manuel Iglesias Valdíriz, demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-concejo distrital de Barranquilla.
4 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 5 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 6 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual
solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la resolución correspondiente dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor José Bolívar Caicedo contra el municipio de Santiago de Cali, radicado 276001-23-31-0002000-02513-01 (2777-2004) IJ, unificó el criterio respecto de la forma como se contabiliza ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor
público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria de acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) cuando transcurridos 15 días hábiles de presentada la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de radicación, para contar 65 días hábiles, que transcurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20168, en lo concerniente a la reclamación, adujo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las
cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Yesenia Esther Herreira Castillo contra el municipio de Soledad (Atlántico). resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. Ahora bien, en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción9, que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección segunda, en la precitada sentencia10, unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral11, el que lo regula. Prevé dicha norma: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Para arribar a esta decisión, la Sala estimó que:
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196912, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. 9 La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto, radiación: 3404-2013. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Yesenia Esther Herreira Castillo contra el municipio de Soledad (Atlántico).
11 Hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 12 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-0025401(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Así las cosas, para que la sanción moratoria13 por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral14), para interrumpirla por un lapso igual, en este sentido, lo que se afecta por dicho fenómeno extintivo es el derecho a percibirla por no haber sido reclamada oportunamente, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales15». 5.4 Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Examinada la hoja de vida laboral de la actora, ella trabajó en el hospital San Juan de Dios de Santa Marta del 1º de julio de 1983 al 30 de mayo de
1992 y fue incorporada en la ESE Hospital Central Julio Méndez Barreneche desde el 1º de julio de 1992, en el cargo de auxiliar de enfermería, que desempeñó hasta el 30 de abril de 2002, ya que mediante Resolución 76 de 4 de abril del mismo año, se le aceptó su renuncia a partir del 1º de mayo siguiente (ff. 15 y 124 del c.2); fue inscrita en carrera administrativa con Resolución 10368 de 31 de agosto de 1992 (f.13 c.2). b) El 28 de abril de 2005, la actora pidió del gerente del hospital demandado expedir la resolución de reconocimiento y liquidación de sus cesantías definitivas y su correspondiente pago, además del pago de un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivos (ff. 26 y 27 c.2), 13Dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-446 de 1996, que la sanción moratoria es es una penalización por la ineficiencia de las autoridades para cumplir sus obligaciones, que se funda mutatis mutandi en la protección del poder adquisitivo de los trabajadores, quienes no tienen por qué soportar la demora en el pago de sus derechos laborales. 14 Hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 15 Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para
establecer plazos para el ejercicio de las acciones. que reiteró el 17 de mayo siguiente (f.28). A su turno, el gerente (e) de la entidad, a través de oficio de 29 de junio del mismo año, asintió pagarle las prestaciones y demás obligaciones debidas «una vez se obtengan los recursos de la proyectada liquidación de la empresa, fijada para el 15 de julio de 2005, avalada por el Ministerio de la Protección Social» (ff. 29 y 30). El 17 de julio de la misma anualidad, la actora reiteró su petición, al considerar que no se dio respuesta de fondo a lo deprecado. c) El 16 de septiembre de 2005 incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios de 29 de junio y 9 de agosto de 2005, en el que pretendió además de la anulación de estos actos administrativos, que se ordenara liquidar las cesantías en forma retroactiva por el período comprendido entre el 30 de julio de 1983 y el 1º de mayo de 2002, previa deducción de los anticipos y consignaciones realizadas al fondo de cesantías Colfondos SA y el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), además de las otras prestaciones causadas y no canceladas durante la vigencia de la relación laboral. A través de sentencia de 24 de junio de 2009 (acción de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-04-2008-01293-01 [0343-08]) el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión del Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Santa Marta, de 28 de noviembre de 2008, que había declarado probada la excepción de prescripción, y, en su lugar, (i) declaró nulos los actos administrativos de 28 de junio y 29 de agosto de 2005 «de la gerente de la ESE hospital central Julio Méndez Barreneche», que habían negado el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la actora; y condenó a dicha entidad a pagarlas bajo el régimen de retroactividad con base en el último salario percibido, es decir, el del 30 de abril de 2002. Se concluyó en dicha providencia lo siguiente: En el sub lite, resultó probado que a la actora efectivamente le asistía el derecho deprecado, es decir, el reconocimiento y pago de las Cesantías definitivas negadas por la entidad accionada, argumentando su negativa a que había realizado las consignaciones referentes a dicha prestación social de manera anualizada al fondo de pensiones escogido por la actora. Como quedó claro a lo largo de las consideraciones de esta providencia judicial, en razón a los regímenes vigentes al momento de la vinculación de la accionante, a esta le ampara el derecho a recibir sus cesantías definitivas liquidadas retroactivamente, y no anualizada como pretende hacerlo observar la entidad encausada, la única manera de hacerlo en dicha forma es que se pruebe contundentemente que la interesada renunció a éste régimen, prueba que no milita en el libelo, así las cosas, el hecho de haber elegido un fondo de pensiones y cesantías privado, no conlleva dicha decisión a determinar que la
señora renunció al régimen prestacional a que tiene derecho; tal como quedó esclarecido otrora. Colofón de lo antes expuesto, se ordenará el reconocimiento y pago del derecho que impetra la accionante, en los términos establecidos en este proveído, tal como en efecto se hará constar m[á]s adelante. c) Como consecuencia de lo anterior, por Resolución 856 de 19 de agosto de 2010, el gobernador del departamento del Magdalena dispuso el pago de una acreencia laboral del Hospital Central Julio Méndez Barreneche a favor de la aquí demandante por la suma de $9.498.655, por estar inscrita como deuda laboral del primer orden, cuyo desembolso tuvo lugar el 13 de septiembre de 2010, mediante abono a la cuenta de ahorros del Banco Popular 230400066809 (ff. 176 a 183). e) Por medio de oficio CLM2010-942 de 15 de octubre de 2010, el «Liquidador General Entidades Descentralizadas del Departamento del Magdalena» dio respuesta a la petición formulada por la actora el 21 de septiembre del mismo año, en el sentido de negar la indemnización moratoria que preceptúa la Ley 244 de 1995 por ella reclamada. f) Con el ánimo de agotar el requisito de procedibilidad, el 18 de febrero de 2011 incoó solicitud de conciliación extrajudicial, cuya audiencia se celebró el 16 de mayo de 2011, que se declaró fracasada por falta de ánimo entre las partes (ff. 27 a 34). g) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 18 de
mayo de 2011 (f.1). De las pruebas enunciadas, se desprende que (i) la actora se desvinculó de la demandada a partir del 1º de mayo de 2002; (ii) el 28 de abril de 2005, formuló ante su empleador petición para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas e indemnización moratoria por su pago tardío; (iii) mediante sentencia de 29 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó el pago de las cesantías adeudadas con base en el régimen retroactivo; (iv) el 13 de septiembre de 2010, por abono en la cuenta de ahorros del Banco Popular 230400066809, a su nombre, le fueron reconocidas sus acreencias laborales dentro de la liquidación del Hospital Central Julio Méndez Barreneche; (v) el 21 de septiembre de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas (Ley 244 de 1995), resuelta de manera negativa con oficio CLM 2010-942 de 15 de octubre de 2010. Adicionalmente, de la lectura de las pretensiones de la demanda incoada el 18 de mayo de 2011 (nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-042008-01293-01), se colige que pese haberse pedido en la vía gubernativa el reconocimiento de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas el 28 de abril de 2005, ello no fue incluido como pretensión en sede judicial, motivo por el cual en la sentencia proferida el 24
de junio de 2009, no hubo pronunciamiento alguno sobre la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías definitivas de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. De lo anterior, se concluye que a la actora le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas desde el 8 de agosto de 2005 (día 66 después de la solicitud de liquidación) hasta el 12 de septiembre de 2010 (día anterior al pago de las cesantías definitivas), y que presentó dos reclamaciones en tal sentido, una el 28 de abril de 2005 (cuando solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas), fecha para la cual aún no era exigible la referida sanción, y otra el 21 de septiembre de 2010 (cuando ya se le habían cancelado sus cesantías definitivas). Así las cosas, como el 21 de septiembre de 2010 formuló su petición de reconocimiento de la sanción moratoria, negada mediante oficio CLM2010942 de 15 de octubre de 2010, por el coordinador entidades descentralizadas en liquidación del departamento del Magdalena, que es el acto administrativo demandado en el presente asunto, frente al cual el a quo en la sentencia objeto de alzada declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho, estima la Sala que esta decisión se debe revocar. Lo anterior, dado que (i) está probado que a la actora sí le asiste el derecho reclamado, por cuanto se retiró del servicio desde el 1º de mayo de 2002, pero las cesantías definitivas le fueron pagadas el 13 de septiembre de 2010, pese a
haberlas reclamado oportunamente desde el 28 de abril de 2005; y (ii) formuló la reclamación de la sanción deprecada el 21 de septiembre de 2010, con lo cual interrumpió la prescripción, por lo que estarían afectadas de dicho fenómeno extintivo las causadas antes del 21 de septiembre de 2007. En este orden de
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