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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00294-01(4285-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2011-00294-01(4285-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Requisitos. Compatibilidad con la pensión de jubilación / PENSIÓN GRACIA - Docentes. Beneficiarios. Vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980 La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y Distrital. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de

1981. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de agosto de 1992, C.P., Joaquín Barreto ruíz, rad. 5076

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – No son computables el tiempo de servicios prestado en

establecimientos educativos del orden nacional. Resulta claro de los pronunciamientos expuestos, que será nacional la vinculación de los docentes que hubieren laborado en plazas o en colegios nacionales, y en tal medida, esta experiencia laboral no podrá ser computada para consumar el tiempo de servicio docente requerido para tal fin, según lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, dado que la pensión gracia fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, que hubieren completado entre otros requisitos, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado en instituciones educativas del orden departamental, distrital y/o municipal. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 27 de abril de 2016, C.P., Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández, Rad. 3075-14 PENSIÓN GRACIA - Tiempos laborados en los Centros Experimentales Pilotos Con relación a los servicios considerados como nacionales por el a quo, y que traba la discusión sobre la clase de vinculación del docente por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1979 hasta el 16 de abril de 1998 en el Centro Experimental Piloto del Departamento del Magdalena, se tienen que hacer las siguientes precisiones: i) De acuerdo con lo expuesto en la presente providencia, los Centros Experimentales Pilotos son instituciones del orden nacional pues formaron parte del Ministerio de Educación Nacional. ii) Las sentencias citadas en referencia han determinado que a partir del 12 de agosto de 1993 con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, los CEP pasaron a ser

parte de los departamentos, razón por la cual, se debe aclarar los servicios prestados desde el 11 de marzo de 1979 hasta el 12 de agosto de 1993 se considerarán nacionales. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 0512-14

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / DECRETO 088 DE 1976 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 088 DE 1976 - ARTÍCULO 18 / LEY 24 DE 1988 / LEY 60 DE 1993 / LEY 111 DE 1960 - ARTÍCULO 1 / LEY 111 DE 1960 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1786 DE 1961 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00294-01(4285-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: HUMBERTO JOSÉ JULIO MARRIAGA Asunto: Incidencia de los tiempos nacionales en la pensión gracia. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena, Despacho de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la UGPP solicitó declarar la nulidad de la Resolución 25476 de 30 de agosto de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE2 – CAJANAL, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en cumplimiento de un fallo de tutela. 1 Con el informe Secretarial de 15 de abril de 2016, visible a folio 352. 2 En adelante CAJANAL Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado a devolver los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia con el respectivo retroactivo, e instó condenar en costas a la demandada. Por último, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, ya que al ser el acto contrario a la ley, está generando perjuicios a la entidad por el pago de la prestación en cuestión. Hechos relevantes del caso Los hechos presentados por la demandante que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen a continuación: Manifiesta que según la información que reposa en el registro civil de nacimiento del demandado, este cumplió 50 años de edad el 23 de septiembre de 1994. Afirmó que el accionado no ejerció la docencia territorial o nacionalizada por 20 años, ya que los tiempos de servicio prestados en el Centro Experimental Piloto en el Departamento del Magdalena desde el 7 de mayo de 1979 hasta el 16 de abril

de 1998, son nacionales. Señala que mediante Resolución 23430 de 18 de octubre de 2000, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia, ya que la peticionaria no demostró haber laborado los 20 años exigidos en la Ley 114 de 1913 en el orden territorial o nacionalizado, pues los tiempos acreditados fueron ejercidos en establecimientos educativos del orden nacional. Mediante las Resoluciones 7880 de 3 de abril de 2001 y 3039 de 9 de mayo de 2002, la accionante resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto que negó la solicitud del derecho pretendido, confirmándola en todas sus partes. Asevera que reconoció la pensión gracia mediante la Resolución 25476 de 30 de agosto de 2005, en virtud del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2004. Normas presuntamente vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Artículo 25 de la Constitución Política y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15, numeral 2º de la Ley 91 de 1989. Asevera la accionante, que la vulneración de las normas citadas obedece al reconocimiento ilegal de la prestación, a pesar de provenir del cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que se vio en la obligación de computar tiempos de servicio del orden nacional para completar los 20 años de servicio docente requeridos en la Ley 114 de 1913 , los cuales no cumplen los postulados de las normas de la

pensión gracia, en especial, lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, el cual establece que el interesado debe comprobar que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por su parte, sustenta que la Ley 91 de 1989 asignó la competencia a CAJANAL, para reconocer y pagar la pensión gracia a aquellos docentes que hayan cumplidos entre otros requisitos, el haber prestado sus servicios en establecimientos del orden departamental o municipal. Contestación de la demanda El accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, pues considera que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la pensión gracia, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, ya que afirma haber ejercido la docencia oficial por más de 20 años, y aunado a ello, considera que ésta goza de plena legalidad al haber sido reconocida por un fallo de tutela. Especificó los tiempos de servicio de la siguiente manera:  En el municipio de plato – Magdalena, como maestro de la Escuela Primaria Urbana para Varones mediante Decreto 021 de 1967, desde el 7 de febrero de dicho año hasta el 11 de agosto de 1968, para un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 4 días. 3 Escrito de 13 de diciembre de 2011 – folios 233 a 241 del expediente.  En el Centro Experimental Piloto del Departamento del Magdalena, por 18 años, 11 meses y 9 días.  En el Colegio Nacional Liceo Celedón de Santa Marta, desde el 2 de

febrero de 1970 hasta el 31 de marzo de 1973. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho de Descongestión, a efectos de resolver el desacuerdo procedió a determinar el problema jurídico planteado, con miras a establecer si la demandada cumplió el requisito del tiempo de servicio en la docencia territorial. Es así como profirió sentencia el 18 de febrero de 20154, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución 25476 de 30 de agosto de 2005, por medio de la cual CAJANAL había reconocido una pensión gracia en favor del demandado bajo los siguientes argumentos: Al considerar los argumentos presentados por la demandante y luego de analizar las pruebas arrimadas al proceso, concluyó que el accionado no había cumplido los 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, ya que los tiempos ejercidos en el Centro Experimental Piloto en el Departamento del Magdalena desde el 7 de mayo de 1979 hasta el 16 de abril de 2011, los consideró nacionales, dada la naturaleza jurídica de éstas instituciones, pues forman parte del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo establecido en los Decretos 088 de 19765 y 1783 de 19856. Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, que establece que serán beneficiarios de la pensión gracia aquellos docentes que no hayan recibido o reciban recompensa o pensión nacional, concluyó el a quo, que estos servicios deben desestimarse ya que obedecen a 4 Folios 327 a 329.

5 “Que establece la estructura y organización administrativa del MEN.” 6 “Por el cual se crea y organiza un fondo para el manejo y administración de compra y venta de servicios en los CEP” una vinculación del orden nacional y en tal sentido el demandado no cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación aludida. Recurso de apelación El demandado interpuso el recurso7 contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Considera que el a quo hizo una errada interpretación valoratoria, ya que sólo analizó el tiempo de servicio ejercido en el Centro Experimental Piloto del Magdalena por 18 años, 11 meses y 9 días, que terminó desestimando al concluir que provino de una vinculación nacional a pesar de ser nombrado por el Secretario de Educación Departamental. Agrega que el tribunal desconoció los nombramientos nacionales efectuados para laborar en el Colegio Nacional Liceo Celedón durante 3 años, 1 mes y 29 días y en el INEM Simón Bolívar por 5 años, 11 meses y 29 días, así como el ejercido en la Escuela Primaria Urbana para Varones por 1 año, 6 meses y 4 días. Resumió los tiempos de servicio así:  9 años y 43 días en servicios de carácter nacional.  18 años, 11 meses y 9 días del orden departamental.  1 año, 6 meses y 4 días municipales. Concluyó haber ejercido la docencia oficial como docente territorial durante 20 años, 5 meses y 13 días, y en consecuencia, solicita que se revoque el fallo apelado y se conceda la prestación aludida.

Alegatos en segunda instancia Las partes guardaron silencio al respecto. Concepto del Ministerio Público 7 Folios 235 a 240. El Ministerio Público al rendir concepto8 solicitó confirmar el fallo apelado, ya que del análisis efectuado del acervo probatorio, estimó que el demandado no tuvo vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 de conformidad con lo exigido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues el demandado pretendió acreditar los ejercidos en el Centro Experimental Piloto del Departamento del Magdalena que son del orden nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jurídico Atendiendo a los argumentos expuestos por el demandado en el recurso de apelación, la Sala encuentra que debe determinar si el demandado reúne las condiciones del tiempo de servicio exigidos en la ley para declarar el reconocimiento de la pensión gracia. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, la Sala estima que debe resolver los siguientes cargos planteados en la alzada en el siguiente orden: i) Sobre la pensión gracia, ii) La naturaleza jurídica de los Centros Experimentales Piloto, y iii) El caso concreto. Sobre la Pensión Gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y

Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º se ampliaron los beneficiarios de la prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como para los inspectores de instrucción pública. “Artículo 6: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de 8 Visible a folios 342 a 351. jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo hizo extensiva la pensión los maestros del nivel secundaria así: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 condicionó el acceso al reconocimiento de la prestación, a que los docentes hubieran iniciado la labor en el magisterio territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y que completaran los demás requisitos de ley. “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren

a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981. Llegado a este punto, vale la pena traer a colación la sentencia de 29 de agosto de 19929 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió un asunto relacionado con los destinatarios de la pensión gracia, así: 9 Con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, dentro del expediente Nº 5076. "La sentencia consultada". Consideró que no era impedimento para reconocer la pensión gracia de la ley 114 de 1913, la circunstancia de estar devengando el actor la pensión nacional "derecho" por los servicios docentes prestados a la Nación, tópico este que fue el que tuvo en cuenta la Caja demandada para haberla negado, porque

interpretó que cuando con posterioridad a la mencionada ley se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron el derecho a algunos docentes nacionales, los mencionados estatutos no consagraron incompatibilidad entre la pensión ordinaria nacional y la que extendían de la ley 114 de 1913; que no sería justo interpretar exegéticamente el artículo 4o. de esta última norma, pues si fuera así, no habría razón alguna para que el legislador hubiera expedido las aludidas leyes de 1928 y 1933.

1. Advierte la Sala que el demandante reclama la pensión de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 y no de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, vale decir, en su condición de maestro de enseñanza primaria, labor a la que se dedicó para la Nación durante más de 20 años, según el certificado de folio 6 del cuaderno de antecedentes.

2. De otro lado recuerda la Sala igualmente, que tanto la Constitución Política de 1886 como la actual, prohíben recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose los casos que establezca la ley.

En las condiciones anteriores, los casos de excepción contemplados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no pueden ser interpretados con extensión, pues ello contradiría la prohibición que como regla general establece la Constitución, y menos aún, en eventos en que, como el presente, se trata de verificar si al actor le asiste derecho a la pensión que establece la ley 114 de 1913, y no determinar si tiene vocación a la regulada por las mencionadas

leyes 116 y 37.

3. Para la Sala es indiscutible que la ley 114 no genera derecho pensional, cuando el docente es titular de pensión nacional, porque expresamente en su artículo 4o. numeral 3, dispuso como condición para su causación que el docente "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".

(Subraya la Sala) Por su parte la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1998, sobre el artículo 1º y 4º, numeral 3º) de la Ley 114 de 1913, dejó claro quiénes son los destinatarios de la pensión gracia, de la cual se extracta lo siguiente: "Artículo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley." Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. “4. La pensión de gracia: En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo

devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1) haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Resalta la Sala) Hasta aquí, la jurisprudencia ha sido diáfana en determinar que los docentes oficiales del nivel primaria y secundaria son destinatarios de la pensión gracia, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de ley, como los enunciados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, entre otros, y para el caso que nos ocupa, el de no recibir ni haber recibido recompensa o pensión de carácter nacional. Sobre este punto también dijo el alto tribunal constitucional: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la

Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados [4] y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” (Subrayado y negrillas no son del texto original) Ahora bien, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 201610 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que en virtud de la descentralización administrativa, las autoridades territoriales tenían la facultad para efectuar los nombramientos y en general la facultad de administrar las plazas docentes nacionales y nacionalizadas; y que teniendo en cuenta que no tendrán

derecho a la pensión gracia quienes perciban recompensa o pensión de la Nación, bien sea en virtud de un nombramiento efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, así como aquellos que ejerzan la docencia en instituciones educativas nacionales. “2.3.2. De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) 10 Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, en la radicación 3075-14. Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera

asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.” (Resalta la Sala) La misma Subsección, en sentencia de 10 de diciembre de 201511 expresó sin lugar a dudas, que los beneficiarios de la pensión gracia no pueden ser aquellos que han ejercido la docencia oficial en colegios nacionales: “En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas,

compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión 11 Con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero y radicación 0397-14. 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollón. gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.” (Subrayado y negrillas no es del texto original) En el mismo sentido se pronunció la Subsección mencionada a través de la sentencia de 23 de octubre de 201413 sobre un asunto similar al que se estudia: “En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que

hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. (…) Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.” (Resalta la Sala) Y entre muchas más, se citan la sentencias de 2 de marzo de 201714 y de 27 de noviembre de 201415, proferidas también por la Subsección B, que expuso la misma línea ya esbozada sobre el tema objeto de estudio. Ahora bien, resulta claro de los pronunciamientos expuestos, que será nacional la vinculación de los docentes que hubieren laborado en plazas o en colegios nacionales, y en tal medida, esta experiencia laboral no podrá ser

computada para consumar el tiempo de servicio docente requerido para tal fin, según lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, dado que 13 M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2115-13. 14 Magistrada Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 1559-2016. 15 Magistrada Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 4039-2013. la pensión gracia fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, que hubieren completado entre otros requisitos, 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado en instituciones educativas del orden departamental, distrital y/o municipal. Naturaleza jurídica de los Centros Experimentales Piloto El Decreto 088 de 197616 reestructuró el sistem

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