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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2012-00293-01(1626-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2012-00293-01(1626-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Reliquidación / PENSION GRACIA - Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA - No cumple con los requisitos para su reconocimiento El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La demandada laboró como docente durante más de 20 años al servicio de la Escuela Normal Nacional de Uribia (Guajira), (entre el 1 de febrero de 1968 y el 21 de enero de 1973) y en la Escuela Normal Nacional San Pedro Alejandrino (entre el 2 de mayo de 1973 y el 12 de octubre de 2001), tiempos que no son computables para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, por ser de carácter nacional. La parte demandada no reúne los requisitos establecidos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, no como docente nacional, lo que sin duda alguna conlleva a que se confirme la sentencia del tribunal. En el presente caso el demandando no

reúne los requisitos establecidos para beneficiarse de la pensión gracia, pues como ya se dijo, los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, no como docente nacional, lo que sin duda alguna conlleva a que se confirme la sentencia del tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00293-01(1626-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: YOLANDA BEATRIZ PEREIRA CAMPO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra la señora Yolanda Beatriz Pereira Campo.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en la modalidad de lesividad, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 29854 de 2 de julio de 1993, 34466 de 31 de diciembre de 2002 y 4043 de 31 de enero de 2006, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Yolanda Beatriz Pereira Campo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento y posterior reliquidación pensional; que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Por medio de la Resolución 29854 de 2 de julio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció a favor de la señora Yolanda Beatriz Pereira la pensión gracia a partir del 2 de junio de 1986, pero con efectos fiscales desde el 18 de febrero de 1988, por prescripción trienal. 1.1.2.2. A través de la Resolución 34466 de 31 de diciembre de 2002 Cajanal reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.130.450. 1.1.2.3. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal a través de la Resolución 29854 de 2 de

julio de 1993, reliquidó la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, elevando la cuantía a la suma de $36.308, efectiva a partir del 18 de febrero de 1988. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y 01 de 1984; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 4.ª de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que las resoluciones acusadas claramente desconocen la finalidad del reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que la demandada no acreditó 20 años de servicios en instituciones territoriales, distritales o nacionalizadas, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley 114 de 1913. 1.2. La contestación de la demanda La parte demandada1 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 27 de febrero de 1984, expediente 7261, se aceptó que los tiempos de servicio en establecimientos educativos del orden nacional, son claramente computables para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, en aras

de salvaguardar la difícil labor que los docentes ejecutan en establecimientos educativos de difícil acceso y la insuficiente remuneración que por tal concepto percibían. Adujo que es desproporcionado e injusto que se ordene la devolución de los «supuestos dineros percibidos en exceso» pues fue la entidad la que avaló su reconocimiento en consideración a la ley y a los derechos constitucionales al debido proceso y defensa. 1 Folios 336-343 Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, y la «genérica e innominada». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 15 de julio de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones 29854 de 2 de julio de 1993, 34466 de 31 de diciembre de 2002 y 4043 de 31 de enero de 2006, con base en los siguientes argumentos: Señaló que a pesar de que la señora Yolanda Beatriz Pereira Campo se desempeñó como docente durante más de 20 años, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que dicho tiempo se prestó al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, quebrantando con ello uno de los requisitos exigidos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913. Advirtió que la pensión gracia fue concedida como una dadiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su

reconocimiento, como de manera errada lo pretende señalar la parte demandada. Por último, denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo. 1.4. La apelación La señora Yolanda Pereira Campo, actuando por intermedio de apoderado especial, solicitó se revoque la sentencia del tribunal, por lo siguiente: Adujo que a través de la Resolución 29854 de 2 de julio de 1993 Cajanal reconoció en su favor la pensión gracia, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, teniendo en cuenta que laboró al servicio del Departamento del Magdalena desde el 23 de febrero de 1957; posteriormente fue trasladada a la Escuela Normal de Señoritas de Uribia el 7 de mayo de 1973, para finalmente terminar su labor como docente el 12 de octubre de 2001 en la Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino de la ciudad de Santa Marta. En virtud de lo expuesto, se tiene que claramente acreditó más de 20 años de servicios. Aunado a lo anterior, dijo que debe tenerse en cuenta «el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encontraba vigente en el año 1993, el cual se encuentra contenido en la sentencia de fecha 27 de febrero de 1984, expediente 7261, Consejero Ponente Reynaldo Arciniegas Baedecker, que considero que para lograr el beneficio de la pensión gracia podrían computarse tiempos de

servicio prestados en los distintos niveles territoriales, incluido el nacional»2. Por último, solicito se tenga en cuenta el tiempo de servicio territorial que presto en el Departamento del Magdalena, dentro del periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1957 y el 3 de mayo de 1966. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo en síntesis, lo siguiente3: Luego de realizar un recuento de la normativa que regula la pensión gracia en concordancia con pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, 2 Folio 420 vto 3 Folios 433-441 precisó que para proceder a su reconocimiento el docente debe acreditar: i) 50 años de edad; ii) 20 años de servicio en planteles del orden territorial o nacionalizado y iii) una conducta acorde al cargo desempeñado, sin embargo la de la hoja de vida y las certificaciones que obran en el plenario se desprende que la señora Pereira Campo, estuvo vinculada en establecimientos educativos del orden nacional. De ahí que sea forzoso concluir que no acreditaba los requisitos exigidos para acceder a la prestación.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si los tiempos acreditados por la señora Mireya Chaparro de Medina como docente nacional pueden ser computados para el

reconocimiento de la pensión gracia. 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: 2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yolanda Pereira Campo, en la que consta que nació el 15 de junio de 1936 en Santa Marta (Magdalena), es decir, cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 2002 (f.81). 2.2.2. El 19 de febrero de 1957 el gobernador encargado del Departamento del Magdalena designó a la demandada como directora de la Escuela de Varones del Barrio Olaya Herrera (f.345). El acto de posesión se surtió ante el director de educación el 25 de febrero de 1957 (f.346). 2.2.3. El 24 de noviembre de 1971 la directora de la Escuela Normal Nacional Superior Integrada de la Guajira certificó que la demandada fue designada mediante la Resolución 1204 de mayo 6 de 1966, como docente nacional de tiempo completo (f. 68). 2.2.4. Por medio de la Resolución 29854 de 2 de julio de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandada «en cuantía de 33.707, efectiva a partir del 2 de junio de 186. Los efectos fiscales serán a partir del 18 de febrero de 1988 por prescripción trienal». Aportó los siguientes servicios al Estado: (ff.100-102)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 66/04/23 73/01/21

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 73/03/01 86/06/30 2.2.5. A través de la Resolución 34466 de 31 de diciembre de 2002 Cajanal reliquidó la pensión de la demandada por retiro del servicio, en cuantía de $1.130.450, efectiva a partir del 13 de octubre de 2001. Para tal efecto se allegaron tiempos al servicio del Ministerio de Educación Nacional entre el 1.º de julio de 1986 al 12 de octubre de 2001.(ff. 121-123). 2.2.6. En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2004 por Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá4, Cajanal reliquidó la pensión de la demandada con la inclusión de todos los factores salariales devengados «en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus, el cual fue el 2 de junio de 1986» (ff.199-206). 2.2.7. El 16 de septiembre de 2014 el profesional universitario de la Gobernación del Magdalena, hizo constar que la señora Pereira Campo prestó sus servicios al departamento en el ramo de la educación, al ser nombrada como directora de la Escuela de Varones del Barrio Olaya Herrera de Santa Marta el 25 de febrero de 1957 y por Resolución 1204 de 30 de mayo de 1966 pasó a la Escuela Normal Nacional de Señoritas de Uribia Guajira, con efectos fiscales a partir del 6 de mayo de 1966. (f.353) 4 Folios 127-144 2.2.8. El 6 de mayo de 2015 la Secretaria de Educación de Santa Marta en el

formato único para la expedición de certificado de historia laboral, señaló lo siguiente:

TIPO DE VINCULACION Nacional

CARGO Docente

TIPO DE NOMBRAMIENTO Propiedad

ESTABLECIMIENTO Normal Nacional San Pedro EDUCATIVO ACTUAL Alejandrino DEPARTAMENTO Magdalena

NOVEDADES ACTO FECHA DESDE HASTA ADMINISTRATIVO POSESION Nombramiento Resolución 2872 2/05/73 1/03/73 20/03/97

Escuela Normal de 1 de abril de Nacional San Pedro 1973 Alejandrino.

Calidad docente: maestra consejera Inscripción: Escuela Decreto 68 de 21 21/03/97 21/03/97 12/10/2001

Normal Nacional San de marzo de 1997 Pedro Alejandrino.

Calidad docente: maestra consejera Retiro forzoso Resolución 586 de 12 de octubre de 2001 2.2.9. El 14 de mayo de 2015 la rectora de la Escuela Normal Nacional de UribiaGuajira hizo constar lo siguiente: (ff.389-392) Que en los archivos de la institución se encuentra el record de trabajo de la señora Yolanda Beatriz Pereira identificada con la cédula de ciudadanía 26.657.176 expedida en Santa Marta. Nombrada según resolución del Ministerio de Educación Nacional 457 de febrero 1.º de

1968. Nombrada como Directora de la Escuela Anexa a la Normal Nacional, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1968, trabajo hasta el 21 de enero de 1973 [...] 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación especial concedida a los docentes, con el fin de reconocer a los docentes su dedicación, entereza y esfuerzo. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El numeral 3 del artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»6. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19277», y en su artículo 6.º extendió el beneficio de la pensión gracia en los siguientes términos:

Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los 5 «sobre Instrucción Pública». 6 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 7 términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento dejo vigente la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones

a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues

lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento

de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del

salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de

carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes

nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el

carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada

con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera

expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.3. Caso concreto De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del

orden nacional. Conforme al material probatorio que obra en el plenario9 se tiene que la señora Yolanda Beatriz Pereira Campo la

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