CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2012-00382-01 (1152-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2012-00382-01 (1152-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALCargo de libre nombramiento y remoción / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Ejercicio de la facultad discrecional [L]as funciones asignadas al Director Seccional de Administración Judicial, (…) permite advertir que dicho funcionario cumple actividades de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, que requieren un alto grado de confianza cualificada, debido a que le compete la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, toda vez que se trata de un empleo del nivel jerárquico en la estructura orgánica de la institución. Así las cosas, (…) se puede colegir que el cargo desempeñado por el señor Héctor Van-Strahlen Bustamante, corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción. De esta manera, la naturaleza del empleo ocupado por el actor, no solo le permite al nominador disponer libremente su provisión, sino que además lo faculta para remover al servidor de forma discrecional por razones del servicio, sin ninguna formalidad (motivación); de suerte que, en este caso, el acto administrativo demandado, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, se presume legal al inspirarse en motivos de interés general, que admite prueba en contario. INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación Respecto de la regla de no motivar el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es preciso señalar que esta Corporación la ha
justificado en varias ocasiones, bajo el entendido que la discrecionalidad para retirar a esta clase de funcionarios bien puede producirse por el nombramiento de otro empleado de confianza que reclama este tipo de cargos. (…) [E]es claro que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no requieren de motivación; sin embargo, el ejercicio de dicha facultad exige unos límites que deben ser acatados por el nominador. Bajo este entendido, habrá de analizarse si la desvinculación del demandante fue adecuada a los fines de la norma que autoriza dicha potestad y fue proporcional a los hechos que le sirven de causa. NOTA DE RELATORIA: Frente a la facultad discrecional para declarar la insubsistencia sin motivar el acto administrativo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-734 de 21 de junio de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de la regla de no motivar el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, ver: C. de E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 63001-23-000-2010-0019201 (2743-16).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 26 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 103 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 41 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 149
RENUNCIA O PROCESO DISCIPLINARIO – No enerva la facultad discrecional [E]l ejercicio de la facultad discrecional por parte del nominador obedece a consideraciones de oportunidad y conveniencia que son consustanciales a la vinculación por medio del sistema de confianza; un sistema que en modo alguno implica que el ejercicio de esta atribución se vea alterada por la aplicación de otras figuras de la función pública como son el adelantamiento de un proceso disciplinario o el que se haya presentado una dimisión, de tal suerte que en nada perturba la legalidad del acto enjuiciado, ni su eficacia y ejecutividad, el hecho de que el actor hubiese presentado la renuncia antes de que fuera retirado del cargo. RENUNCIA – Requisitos / NO ACEPTACIÓN DE RENUNCIAProcedencia [A]l nominador de la Rama Judicial le está vedado aceptar las renuncias que no contengan la voluntad inequívoca de separarse del empleo del que ha tomado posesión y además carecen de valor absoluto las que ponen en manos del nominador la suerte del funcionario o empleado. En el presente asunto se acreditó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante Resolución N° 0282 de 13 de febrero de 2012 decidió no aceptar la renuncia presentada por el señor Héctor Van-Strahlen Bustamante, toda vez que la misma no cumplía con los presupuestos establecidos en los artículos 121, 122, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978. En efecto, el escrito de renuncia presentado por el actor, el 9 de febrero
de 2012, evidencia de manera clara que decide dimitir del cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, sustentado en circunstancias ajenas a su decisión libre y voluntaria de renunciar al empleo, por lo que no se observa que se trate de una manifestación espontánea e inequívoca de separarse del mismo, lo que a todas luces impedía la aceptación de la renuncia por parte de la Administración en los términos propuestos. Adicionalmente, se advierte que el demandante en dicho escrito solicita que se acepte la dimisión a partir del 3 de abril de 2012 y, posteriormente, con escrito de 15 de febrero de 2012, reitera su solicitud de renunciar al cargo, pero a partir del 30 de abril de 2012, lo cual desconoce el término previsto en el artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, lo cual también impedía al nominador aceptar su renuncia. En consecuencia, no se advierte ninguna irregularidad en la actuación de la administración. NOTA DE RELATORIA: Con relación a la efectividad y aceptación de la renuncia, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 15 de septiembre de 2011, Rad. 15001-23-31-000-1996-16460-01(2247-07), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 121 / DECRETO 1660
DE 1978 - ARTÍCULO 122 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 123 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 124 / DECRETO 1660 DE 1978ARTÍCULO 125
ACOSO LABORAL – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA [Las] declaraciones no pasaron de ser meras afirmaciones con las cuales no se logra describir con precisión las razones que dieron origen a las llamadas realizadas al demandante, ni los motivos que llevaron a la desvinculación del señor VanStrahlen Bustamante de la entidad demandada, que permitieran constatar si el retiro del actor obedeció a una finalidad distinta a la de perseguir un objetivo constitucionalmente legítimo, por lo que no se cuentan con suficientes elementos para evidenciar las prácticas de acoso laboral alegadas en la demanda, ya que no se permite inferir con claridad una conducta reiterada y persistente de hostigamiento y malos tratos contra el accionante por parte de su superior jerárquico, encaminada a infundir miedo, intimidación, angustia y a causar un perjuicio. Aunado a lo anterior cabe señalar que en el expediente se demostró que el actor presentó queja por acoso laboral contra el Director Ejecutivo de Administración Judicial ante la Procuraduría Regional del Magdalena, la cual fue remitida por competencia al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que recomendó el archivo de las diligencias debido a que no había lugar a realizar trámite conciliatorio interno, ni adelantar el procedimiento respectivo ante la desvinculación del quejoso. Razón por la cual, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad demandada, mediante Resolución N° 002 de 31 de mayo de 2012 resolvió archivar la queja presentada por el señor Héctor Van-Strahlen Bustamante contra
el señor Diógenes Villa Delgado, en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la carga de a prueba, ver C. de E., Sección Tercera, Sentencia de diciembre 4 de 2006, Rad. 16.188. M. P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167
INVALIDEZ DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN POR QUEJA DE ACOSO LABORAL – Requisitos Se observa que la resolución, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial no carece de efecto alguno con fundamento en la norma alegada por el actor, por cuanto resulta evidente que el acto acusado fue proferido el mismo día en el que el afectado presentó la queja. Además, es pertinente precisar que en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 se dispone que la desvinculación de la presunta víctima de acoso laboral carecerá de efecto, “(…) siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. (…)”, sin embargo, esta circunstancia no ocurrió en el presente asunto, teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente que permita advertir que la respectiva autoridad constató o verificó los hechos alegados por el quejoso.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 11 - NUMERAL 1°
BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional [S]i bien es cierto que para el desempeño de la función pública se requieren de calidades sobresalientes y condiciones especiales, estas circunstancias per se no debilitan la potestad discrecional del nominador de relevar a sus funcionarios. Cabe resaltar que, en esta clase de controversias, la demostración de la idoneidad y capacidad del funcionario no es suficiente para probar que le asistía el derecho a permanecer en el cargo, so pena del desmejoramiento del servicio; adicionalmente se debe demostrar que el reemplazo designado no reúne las calidades o condiciones previstos por la ley y el reglamento para el desempeño de este; proposición fáctica que por lo demás no fue acreditada en el proceso. (…) En el presente caso, si bien el demandante manifiesta que goza de una buena hoja de vida y se demostró que durante su vinculación con la entidad se ejecutaron algunas obras importantes, también es cierto que tales circunstancias no son suficientes para crear una inmunidad del sujeto frente al empleo ante la discrecionalidad ejercida del nominador, ni constituyen un elemento para invertir la carga de prueba con el fin de trasladarle a la administración el deber de probar que la desvinculación implicó una mejora del servicio. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que el mérito personal y las ejecutorias no son elementos valiosos para la inmunidad contra el uso de la discrecionalidad del nominador de declarar insubsistente a empleado de libre nombramiento y remoción, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de septiembre de 2010, Rad. 25000-2325-000-2001-12130-02(1972-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00382-01 (1152-15)
Actor: HÉCTOR VAN-STRAHLEN BUSTAMANTE
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDecreto 01 de 1984
Tema: Insubsistencia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Héctor Van Strahlen Bustamante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución N° 2048 de 20 de febrero de 2012, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento como Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta
del señor Héctor Van-Strahlen Bustamante, a partir del 21 de febrero de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada reintegrar al actor al mismo cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior categoría con mejor retribución salarial, reconociendo, que para todos los efectos jurídicos, laborales, prestacionales y pensionales no ha existido solución de continuidad. Pidió que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor del demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento en que se produzca su reintegro Requirió que se ordene a la accionada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de acuerdo con la variación del IPC, en los términos del artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta los conceptos salariales y prestacionales percibidos, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Asimismo, que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 176, 177 del C.C.A, y 72 de la Ley 446 de 1998, y se le condene en costas y gastos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El apoderado del accionante indicó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante Resolución N° 1727 de 29 de febrero de 2008 nombró al señor Héctor Van-Strahlen Bustamante en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, tomando posesión, el 1° de agosto de 2007, luego de haber sido ternado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Administrativa, con Acuerdo PSAA08-4538 de 8 de febrero 2008. Señaló que durante el tiempo en que el demandante ocupó el cargo se adelantaron varías obras de infraestructuras de sedes judiciales, para el funcionamiento de los despachos en el Departamento del Magdalena, actuando con diligencia, oportunidad e idoneidad. Expresó que el 6 de febrero de 2012, el actor le solicitó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones causadas, correspondientes al periodo 2008-2009; sin embargo, el referido funcionario le 1 Folios 1 - 26 pidió vía telefónica que presentara la carta de renuncia a su cargo a partir del 3 de marzo de 2012, con el fin de cumplir con las exigencias hechas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que solo en tales circunstancias le serían reconocidas las vacaciones solicitadas. Resaltó que las vacaciones del periodo anterior (2007-2008) le fueron suspendidas por el Director Ejecutivo de la época y los cinco restantes no se le concedieron con el argumento que por necesidad del servicio los Directores Seccionales no pueden separarse del cargo. Sostuvo que, posteriormente, el señor Héctor Van-Strahlen Bustamente recibió una serie de llamadas por parte del Director Ejecutivo de Administración Judicial reiterándole que debía presentar renuncia al cargo. Adicionalmente, el 9 de febrero de 2012, el Coordinador Administrativo de la Seccional, le informó que el Director Ejecutivo se había comunicado con él para solicitarle que lo convenciera de presentar renuncia al cargo, porque en su reemplazo nombraría a la señora
Nelly del Carmen Ruiz Gámez, quien para ese momento se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que estaba próxima a que se le reconociera la pensión por parte del Seguro Social. Adujo que el 9 de febrero de 2012 el actor presentó renuncia motivada al cargo, sin embargo, el 15 de febrero de 2012, recibió vía fax copia de los siguientes documentos: i) Resolución N° 0268 de 10 de febrero de 2012, por medio de la cual no se le autorizaba el goce y disfrute de sus vacaciones, porque no se ajustaba a los postulados de los artículos 103 y 146 de la Ley 270 de 1996; y, ii) Resolución N° 282 de 13 de febrero de 2012, a través de la cual no se le aceptó la renuncia al cargo de Director Seccional de Administración judicial de Santa Marta, por no cumplir con lo previsto en los artículos 121, 123 y 124 del Decreto 1660 de 1978. Aseveró que el día 15 de febrero de 2012, el demandante presentó por segunda vez, la renuncia motivada a su cargo, pero la Dirección Ejecutiva con oficio DEAJ12-1379 de 17 de febrero de 2012, le informó que debía estarse a lo resuelto en la Resolución N° 0282 de 13 de febrero de 2012. Expresó que el señor Héctor Van-Strahlen, el 17 de febrero de 2012 presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría Regional del Magdalena, con fundamento en la Ley 1010 de 2006, pero dicha entidad con oficio N° 609 de 20 de
marzo de 2012, remitió el asunto por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta, quien a su vez la envió al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. Afirmó que el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante Resolución N° 2048 de 20 de febrero de 2012 declaró insubsistente el nombramiento del señor Héctor Vanstrahlen Bustamante en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y, en su reemplazo nombró en provisionalidad a la señora Nelly del Carmen Ruiz Gámez. Indicó que la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución N° 002 de 31 de mayo de 2012 resolvió archivar la queja presentada por el actor. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 123, 125, 209 y 229 Ley 270 de 1996, articulo 103 Ley 1010 de 2006 artículos 1 y 11 – numeral 1° Decreto 2400 de 1968, artículo 26 Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 83, 84 y 85 Indicó que la Resolución N° 2048 de 20 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Héctor Van-strahlen Bustamante, como Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, fue expedida de forma irregular, con infracción de las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse y desviación de poder. Indicó que la discrecionalidad del acto administrativo, por medio del cual se
desvincula a servidores públicos designados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, le impone a la administración el deber de atender los propósitos del buen servicio, adecuados a los fines de la norma que los autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, por lo tanto, cuando los nominadores se apartan de tales preceptos, incurren en una desviación de sus atribuciones legales y sus actuaciones se tornan nulas, aun cuando se profieran en ejercicio de sus propias competencias. Expresó que el demandante fue objeto de toda clase de actos de acoso, maltrato, y persecución laboral por parte de su superior jerárquico, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de ese entonces, toda vez que en varias oportunidades fue constreñido para presentar su renuncia, la cual no fue aceptada por los motivos que expresaba y, en consecuencia, se declaró insubsistente su nombramiento. Razón por la cual el acto demandado carece de todo efecto jurídico y debe ser declarado nulo, con fundamento en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Afirmó que el retiro del señor Héctor Van-Strahlen Bustamante, tenía como objeto favorecer a otra servidora de la administración judicial, para mejorarle las condiciones laborales, con el fin de permitirle pensionarse con un mejor sueldo, lo cual ocasionó que se reemplazara a un funcionario designado en propiedad y se nombrara a otro en provisionalidad, que no contaba con la experiencia y los conocimientos necesarios para ejercer el cargo, lo cual desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, configurándose una desviación del poder.
Agregó que el acto demandado no tuvo en cuenta la hoja de vida y la trayectoria laboral del actor, con lo cual se acreditaba su experiencia profesional, la preparación académica, el cumplimiento de las responsabilidades encomendadas y la ausencia de antecedentes disciplinarios, que demostraban la idoneidad del actor para ocupar el cargo. Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en casos como el del demandante, se invierte la carga de la prueba, por lo que le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demostrar que con el ejercicio de la facultad de libre remoción, se proponía mejorar el servicio público pues lo contario evidenciaba el desvió del poder. Concluyó que la resolución acusada fue expedida por razones ajenas al buen servicio, desconociendo los fines y principios que rigen la función administrativa, previstos en los artículos 2, 123 y 209 de la Constitución, desbordando la proporcionalidad de la facultad discrecional que le confiere la ley, previstas en el artículo 36 del C.C.A, toda vez que no tuvo en cuenta los méritos personales y profesionales del actor.
2. Contestación de la demanda 2.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente2. 2 Folios 121 - 126
Señaló que la resolución por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Héctor Van-strahlen Bustamante como Director Seccional de Administración Judicial esta ajustada al ordenamiento jurídico, porque el demandante se desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 inciso 4° de la Ley 270 de 1996 y, el acto demandado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al nominador, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 d 1968 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Precisó que la referida normativa y la jurisprudencia Constitucional (Sentencias C734 de 2000, T-222 de 2005 y T-132 de 2007), han establecido que los actos administrativos a través de los cuales de desvinculan a quienes desempeñan un empleo de libre nombramiento y remoción no requieren de motivación, pues se presumen legales en aras del buen servicio. Resaltó que una de las características de los empleos de libre nombramiento y remoción es que desarrollan funciones de confianza y dirección, lo cual ocasiona que la permanencia del personal en tales cargos dependa del nominador, por ello el legislador estableció una excepción a la regla general sobre el deber de motivación de los actos administrativos. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la idoneidad, experiencia y eficacia en el ejercicio del cargo, son condiciones que caracterizan a los funcionarios públicos y, por ende, ellas por sí solas no confieren estabilidad laboral que impidan su remoción. Adujo que la parte actora no demostró que el Director Ejecutivo de Administración Judicial hubiese utilizado la facultad discrecional con fines diferentes al mejoramiento del servicio, dado que no se advierte ninguna situación que revele un ejercicio arbitrario o desproporcionado de dicha potestad. Agregó que tampoco se demuestra que el acto demandado fuera violatoria de las
normas especiales o constitucionales que rigen la vinculación de los servidores de las Direcciones Seccionales de la Administración Judicial.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 10 de diciembre de 20143, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que el señor Héctor Van-Strahlen Bustamante fue nombrado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por lo que era un funcionario designado en un empleo de libre nombramiento y remoción, según el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, por lo que su desvinculación era procedente a través del mecanismo de insubsistencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9° del artículo 149 de la referida ley, siempre y cuando obedeciera a razones del buen servicio.
Indicó que las declaraciones de los señores Jimmy Antony Cotes Dodino y Ramiro de Jesús Pacheco Mercado no describen con certeza las circunstancias de acoso laboral del que fue víctima el demandante, pues se limitaron a realizar meras afirmaciones sin precisar cuáles fueron esas prácticas abusivas ejercidas contra el actor, ya que nada dijeron sobre las humillaciones, hostigamientos, burlas insistentes y malos tratos que permitieran evidenciar o estructurar el vicio de desviación de poder que invalide el acto administrativo acusado. Resaltó que el recaudo probatorio lo único que demuestra es la animadversión que existía entre el actor y su superior funcional, pero en modo alguno se
demuestra que este hecho fuera la circunstancia determinante para declararlo insubsistente. Agregó que el demandante no acreditó que la persona que lo reemplazó en el cargo no se encontraba en condiciones físicas, ni cumplía con los requisitos de experiencia y profesionales para asumir el empleo, así como tampoco demostró que fue designada únicamente con el propósito de mejorar sus condiciones laborales para pensionarse, por lo que no se podía concluir que la nueva servidora no reunía las exigencias previstas en la ley y el reglamento para el desempeño del empleo y que ello ocasionaba un desmejoramiento del servicio. Destacó que la idoneidad, capacidad y eficiencia del funcionario no son elementos suficientes para probar que le asistía el derecho a permanecer en el cargo y desvirtuar la legalidad del acto, pues se trata de una conducta responsable, disciplinada y profesional que se espera de todo servidor público en el cumplimiento de sus deberes. 3 Folios 247 - 257 Sostuvo que mediante Resolución N° 2052 de 20 de febrero de 2012 se nombró en provisionalidad a la Doctora Nelly del Carmen Ruiz Gámez en el cargo de Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta mientras se designa y se posesiona al titular del cargo, lo cual no constituye ninguna irregularidad , pues se trata de un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico al que pueden acudir los nominadores hasta tanto se surte el procedimiento legal para proveer la vacante de manera definitiva. Afirmó que según el material probatorio allegado al expediente, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del C.P.C. para
desvirtuar la presunción de legalidad del acto de insubsistencia; por lo que concluyó que la administración no obró con fines distintos al buen servicio, ni tampoco desbordó sus criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben inspirar el ejercicio de la facultad discrecional.
4. Recurso de apelación 4.1 La parte demandante por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2014, solicitando que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Manifestó que la providencia recurrida omitió analizar a profundidad los actos y las pruebas con los cuales pretendía demostrar los hechos de maltrato, persecución y entorpecimiento laboral ejercidos por el Director Ejecutivo de Administración Judicial contra el actor.
Adujo que no se tuvo en cuenta que el accionante presentó queja contra su superior jerárquico y por virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 no podía declararse la insubsistencia de su nombramiento, dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la solicitado, no obstante, fue separado del servicio el 20 de febrero de 2012, por lo que el acto demandado carece de todo efecto, por lo que el desconocimiento de dicha situación es razón suficiente para declarar la nulidad del acto demandado, sin necesidad de examinar otro tipo de pruebas para verificar el acoso laboral del que fue víctima. Expresó que el Tribunal no ejerció una actuación diligente y eficiente en el recaudo probatorio, con el fin de exigirle a la entidad demandada que allegara la hoja de
4 Folios 261 - 264 vida de la señora Nelly del Carmen Ruiz Gámez, y al seguro social la información sobre el trámite de pensión de la misma, con el propósito de verificar sus calidades personales y profesionales para la prestación del servicio y corroborar los hechos de la demanda, relacionados con la desviación de poder, por tanto, no es posible concluir que la parte actora no ejerció actividad probatoria en favor de sus intereses. Sostuvo que la parte demandada también desconoció su deber de lealtad y colaboración con la administración de justicia, para aportar oportunamente las pruebas que les solicitó el juez de instancia. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “ (…) en asuntos como el presente la hoja de vida de la actora(sic) es prueba suficiente para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley, pues los méritos de la servidora(sic) derivados de su experiencia en los distintos cargos que desempeñó, su preparación académica, el cumplimiento de sus responsabilidades a ella encomendados, con ausencia de antecedentes disciplinarios garantizaban la adecuada prestación del servicio público (…)”. Por consiguiente, la expedición del acto de insubsistencia desconoce la previsión del artículo 36 del C.C.A. Resaltó que el anterior criterio jurisprudencial invierte la carga de la prueba en el proceso y le impone a la parte demandada acreditar que la persona que reemplazaría al servidor desvinculado reúne mejores condiciones personales y profesionales para desempeñar el cargo, que repercuten o se proponía el
mejoramiento del servicio. Insistió en que el acto acusado no persiguió las razones del buen servicio, pues no se demostró por la parte demandada que las razones que llevaron al nominador a retirar al actor pretendían mejorar el servicio público
5. Alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante mediante escrito visible a folios 273 del expediente, manifestó que se remite y reitera los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. 5.2 La parte demandada guardo silencio
6. El Ministerio Público5 solicitó que se confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó
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