CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2012-00398-01(4591-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2012-00398-01(4591-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci(cid:243)n / RECONOCIMIENTO - Con base en norma territorial / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicaci(cid:243)n integral de la norma anterior a la Ley 100 de 1993 / FACTOR SALARIAL - Liquidaci(cid:243)n œltimo aæo de servicio / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factor salarial Esta corporaci(cid:243)n ha dejado claro que en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n, las disposiciones que se encontraban en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 y que regulan la situaci(cid:243)n particular de cada trabajador, se aplican (cid:237)ntegramente. En consecuencia, para efectos de liquidar la pensi(cid:243)n de un trabajador beneficiario de dicho rØgimen, se deberÆ tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto establecido en las normas aplicables a cada caso concreto. Es por lo anterior que para efectos de determinar las condiciones de las pensiones de los demandantes tal como se seæal(cid:243) en la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resultan aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que ello se debe realizar con fundamento el salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio. Tal como lo refiere el seæor apoderado de la parte demandada, la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Villada Bedoya se liquid(cid:243) con fundamento en una normativa inaplicable como lo es la Ley 797 de 2003. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta que en la sentencia objeto del recurso de apelaci(cid:243)n, se orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n con fundamento en la Ley 33 de 1985, de suerte que se entiende que la orden que imparti(cid:243) el a quo resulta acorde con la solicitud de la Universidad del Magdalena y que por tal motivo no hay necesidad de modificar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, para efectos de claridad, debe hacerse hincapiØ en que el monto de la pensi(cid:243)n corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio, y no el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para cumplir con el requisito de edad, tal como se realiz(cid:243) en los actos administrativos por medio de los cuales les fue reconocida la pensi(cid:243)n, en los cuales se tuvieron en cuenta diferentes anualidades.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-31-000-2012-00398-01(4591-14)
Actor: MARTHA LIBIA VILLADA BEDOYA Y GUSTAVO ALFONSO GIRALDO
PI(cid:209)A
Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984.
La sala de subsecci(cid:243)n decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Martha Libia Villada Bedoya y Gustavo Alfonso Giraldo Piæa, en contra de la Universidad del Magdalena
I. PRELIMINAR.
Previo al anÆlisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta sala de subsecci(cid:243)n que la parte demandada en escrito visible a folio 215 del cuaderno principal, otorg(cid:243) poder al doctor Uriel Cabezas Giraldo. Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, se reconocerÆ personer(cid:237)a al abogado Uriel Cabezas Giraldo con tarjeta profesional No. 124.478 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder, tal como se establecerÆ en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
Martha Libia Villada Bedoya y Gustavo Alfonso Giraldo Piæa, por intermedio de
apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n Rectoral 89 de 8 de marzo de 2000, «Mediante la cual se reconoce una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n y se ordena su cancelaci(cid:243)n mensual» (Gustavo Alfonso Giraldo Piæa). - Resoluci(cid:243)n 656 de 30 de diciembre de 2003, «Por medio del (sic) cual se concede una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n» (Martha Libia Villada Bedoya). - Comunicaci(cid:243)n de 25 de agosto de 2005, por medio de la cual se neg(cid:243) la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de los actores. - Comunicaci(cid:243)n de 9 de septiembre de 2005, por la que se neg(cid:243) la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de Jubilaci(cid:243)n de la seæora Martha Libia Villada Bedoya. - Resoluci(cid:243)n Rectoral 389 de 31 de mayo de 2011, por medio de la cual se neg(cid:243) la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la seæora Martha Libia Villada Bedoya. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se reliquiden las pensiones a las que hace referencia la presente demanda as(cid:237): - Que se reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de Martha Libia Villada Bedoya
con base en la totalidad de factores salariales devengados desde el 1 de enero de 1994, hasta el 1 de enero de 1995, y que se realice la actualizaci(cid:243)n anual, con base en el (cid:237)ndice de Precios al Consumidor. - Que se reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de Gustavo Alfonso Giraldo Piæa con base en la totalidad de factores salariales devengados desde el 21 de septiembre de 1995, hasta el 21 de septiembre de 1996, y que se realice la actualizaci(cid:243)n anual, con base en el (cid:237)ndice de Precios al Consumidor. - Que se reconozca y pague el valor acumulado de las diferencias que resulten de hacer la nueva liquidaci(cid:243)n, entre el valor de las mesadas percibidas por los accionantes y las que realmente deb(cid:237)an devengar, como consecuencia de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n correspondiente. - Que se ordene a partir del fallo que se incorpore de manera permanente en las mesadas de los actores, el mayor valor, fruto de la reliquidaci(cid:243)n que de sus pensiones. - Que se ordene reconocer y pagar los ajustes de valor, de acuerdo con el IPC o en subsidio que se reconozca y pague la indexaci(cid:243)n de la primera mesada, debidamente reliquidada. - Que se reconozcan y paguen intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la sentencia T - 418 de 1996 y C - 188 de 1999.
2. HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
El seæor apoderado de los demandantes narr(cid:243) los hechos que a continuaci(cid:243)n se resumen: 1.1. Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, los actores cumpl(cid:237)an los requisitos para ser beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, toda vez que la seæora Martha Libia Villada Bedoya naci(cid:243) el 1 de noviembre de 1948 e ingres(cid:243) a trabajar en la entidad demandada el 1 de junio de 1979, mientras que el seæor Gustavo Alfonso Giraldo Piæa, naci(cid:243) el 21 de julio de 1941 y se vincul(cid:243) con la Universidad del Magdalena el 21 de septiembre de 1976. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, ambos actores ten(cid:237)an derecho a que su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n les fuera reconocida con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 1.3. Que al momento de establecer el monto de la pensi(cid:243)n de los docentes previamente identificados, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por Østos y que la asignaci(cid:243)n mensual se estableci(cid:243) con base en el promedio de lo devengado entre 1995 y 2003 para el caso de Martha Libia Villada Bedoya, y entre 1996 y 1999, para Gustavo Alfonso Giraldo Piæa. 1.4. Que la entidad demandada se abstuvo de reliquidar la pensi(cid:243)n solicitada por los demandantes el 8 de junio de 2005, y el 11 de julio de 2005.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.
La parte actora seæal(cid:243) como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes: . Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 1, 2, 13, 29, 25, 48, 53 y 336. . Ley 33 de 1985: art(cid:237)culo 1. . Ley 4“ de 1992, art(cid:237)culo 2. . Ley 100 de 1993: art(cid:237)culos 36 y 151. . Decreto reglamentario 813 de 1994. . Decreto reglamentario 1160 de 1994. Como concepto de la violaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los actores cumpl(cid:237)an los requisitos para ser beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n. Respecto de la liquidaci(cid:243)n de las respectivas pensiones, manifest(cid:243) que no se le dio aplicaci(cid:243)n a la Ley 33 de 1985, que ordena que se tenga en cuenta el promedio de lo devengado en el aæo en el que se obtuvo el status pensional. En relaci(cid:243)n con la seæora Martha Libia Villada Bedoya, se le otorg(cid:243) la pensi(cid:243)n con base en el salario bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, retroactivo y bonificaci(cid:243)n, del promedio de lo devengado entre 1995 y 2003. En relaci(cid:243)n con el seæor Gustavo Alfonso Giraldo Piæa, se tom(cid:243) como base el
salario bÆsico y la prima de navidad en el lapso comprendido entre 1996 y 1999, y la prima de servicio correspondiente a los aæos 1997 y 1998. Afirm(cid:243) que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n otorgada pone a los demandantes en una situaci(cid:243)n de desigualdad en relaci(cid:243)n con los demÆs trabajadores de la Universidad del Magdalena, a quienes se les ha reconocido en debida forma.
4. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.
La Universidad del Magdalena, a travØs de apoderado judicial contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Adujo que para la entidad demandada los factores con base en los cuales se deb(cid:237)a liquidar la pensi(cid:243)n de los actores, son los que se encuentran en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual; los gastos de representaci(cid:243)n; la prima tØcnica, cuando sea factor de salario; las primas de antig(cid:252)edad, ascensional y de capacitaci(cid:243)n cuando sean factor de salario; la remuneraci(cid:243)n por trabajo dominical o festivo; la remuneraci(cid:243)n por trabajo suplementario o de horas extra, realizado en jornada nocturna. Manifest(cid:243) que aœn en el evento de que se liquidara la pensi(cid:243)n con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, no es posible tener en cuenta las primas de
servicio, navidad y vacaciones. Indic(cid:243) que tampoco se puede tener en cuenta la prima de carest(cid:237)a por tener Østa un carÆcter extralegal. Respecto de la prescripci(cid:243)n, seæal(cid:243) que los actores agotaron la v(cid:237)a gubernativa en el aæo 2005 pero que acudieron ante la jurisdicci(cid:243)n casi siete aæos despuØs, motivo por el cual solicit(cid:243) que en caso de que prosperen las pretensiones, se tengan por prescritas las sumas causadas con anterioridad a los 3 aæos previos a la fecha de radicaci(cid:243)n de la demanda.
5. LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 23 de julio de 2014 accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: En primer lugar, hizo referencia a que en el caso concreto se encuentra acreditado que ambos demandantes son beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. A continuaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que el objeto de la controversia radica en la forma de realizar la liquidaci(cid:243)n de las pensiones de los actores, para lo cual resulta pertinente dilucidar si se aplica en su totalidad la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio, porcentaje y el ingreso base de liquidaci(cid:243)n, o si se realiza con base en los criterios establecidos en la Ley 100 de 1993.
Indic(cid:243) que la Universidad del Magdalena ten(cid:237)a el deber de aplicar la norma mÆs favorable para los accionantes, que para los efectos se encuentra en el rØgimen establecido en la Ley 33 de 1985. Por otra parte, con base en la sentencia de unificaci(cid:243)n de 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que se debe liquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con aquellos factores devengados en el aæo anterior a la adquisici(cid:243)n del status, siempre que constituyan salario, de tal suerte que en los casos en que hayan devengado indemnizaci(cid:243)n por vacaciones o bonificaciones por recreaci(cid:243)n Østas dos quedarÆn excluidas de la liquidaci(cid:243)n por cuanto no son consideradas salario. En el caso concreto de Martha Libia Villada Bedoya, encontr(cid:243) que los factores procedentes para la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n son los siguientes: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaci(cid:243)n. Por su parte, para efectos de la liquidaci(cid:243)n de la mesada del seæor Gustavo Alfonso Giraldo Piæa, indic(cid:243) que los factores salariales que devengaba al momento del retiro son: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaci(cid:243)n. AdemÆs de lo anterior, seæal(cid:243) que no es posible tener en cuenta el factor de
vacaciones para efectos de la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del seæor Giraldo Piæa por cuanto corresponde a un descanso remunerado y por lo tanto no es salarial. Adicionalmente, seæal(cid:243) que no es posible tener en cuenta la prima de carest(cid:237)a pues al tratarse de una vinculaci(cid:243)n legal y reglamentaria, los factores salariales s(cid:243)lo pueden ser establecidos por el Congreso de la Repœblica, conforme se establece en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En consecuencia, accedi(cid:243) a la reliquidaci(cid:243)n de las pensiones de los actores y orden(cid:243) que se paguen las diferencias entre las sumas dejadas de percibir y aquellas efectivamente pagadas de los factores salariales que para el caso de la seæora Martha Libia Villada Bedoya son: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaci(cid:243)n; y para el caso del seæor Gustavo Alfonso Giraldo Piæa, son: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de servicio, prima de navidad, bonificaci(cid:243)n. Por œltimo, indic(cid:243) que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1868 de 1969, hay lugar a declarar la prescripci(cid:243)n de las sumas anteriores al 29 de junio de 2009, toda vez que la demanda se
present(cid:243) el 29 de junio de 2012.
6. RAZONES DE LA APELACI(cid:211)N.
Contra la decisi(cid:243)n anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelaci(cid:243)n. Como motivos de inconformidad, indic(cid:243) que en la sentencia de 23 de julio de 2014 no se analizaron detenidamente los actos administrativos demandados, puesto que en los mismos s(cid:237) se tuvieron en cuenta los siguientes factores: sueldos, gastos de representaci(cid:243)n, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaciones. AdemÆs, indic(cid:243) que la situaci(cid:243)n del docente Giraldo Piæa ameritaba un estudio mÆs detenido y que se seæalara puntualmente para cada caso concreto quØ factores omitidos se debieron haber computado y elevar las respectivas condenas. En relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n de la seæora Villada Bedoya, manifest(cid:243) que la misma se liquid(cid:243) con el 85% de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para calcularla, con base en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual no le resultaba aplicable. En consecuencia, solicit(cid:243) que se modifique la Resoluci(cid:243)n 656 de 30 de septiembre de 2003 y se disponga el reconocimiento de la misma con base en el 75% del promedio salarial del œltimo aæo de servicios. Por œltimo, deprec(cid:243) que se realicen las deducciones correspondientes a los
descuentos por los aportes no cotizados.
7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, y corrido traslado para alegar de conclusi(cid:243)n, conforme con lo establecido en el art(cid:237)culo 210 del C.C.A., la apoderada de la parte actora guard(cid:243) silencio. Por su parte, el seæor apoderado de la parte demandada, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
El Ministerio Pœblico no rindi(cid:243) concepto en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. Problema jur(cid:237)dico.
Bajo el marco de lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelaci(cid:243)n el problema jur(cid:237)dico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si en efecto hab(cid:237)a lugar a realizar la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de cada uno de los actores, tal como fue ordenado en la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n y en caso de que as(cid:237) sea, determinar sobre cuÆles factores se debe realizar la mencionada reliquidaci(cid:243)n. Igualmente, se determinarÆ si hay lugar o no a autorizar descuentos por aportes al sistema de seguridad social.
2. De los actos administrativos demandados.
Para efectos de realizar el anÆlisis que corresponde en esta instancia, es
necesario hacer referencia a los actos administrativos demandados: - A folios 20 a 24 del cuaderno principal, se encuentra la Resoluci(cid:243)n 656 de 30 de diciembre de 2003, por medio de la cual se le concedi(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de Martha Libia Villada Bedoya, en la que se seæal(cid:243) lo siguiente: «(…) Que segœn la Ley 100 de 1993, art(cid:237)culo 36 y sus Decretos Reglamentarios 813 y 1160/94, la edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensi(cid:243)n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, o quince o mÆs aæos de servicios cotizados, serÆ la establecida en el rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados. Que la Ley 33 de 1985, artículo 1º establece: “El empleado que sirva o haya servido veinte (20) aæos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) aæos, tendrÆ derecho a que por la respectiva caja de previsi(cid:243)n se le pague una pensi(cid:243)n mensual y vitalicia de jubilaci(cid:243)n, equivalente al setenta y cinco (75%) (sic) del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Que la ley (sic) 797 de 2003, modific(cid:243) lo concerniente a el (sic) tiempo de servicio y el porcentaje del 75% del salario promedio, para determinar el monto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la mencionada ley (sic) 33 de 1985. Que el valor de la pensi(cid:243)n conforme el art(cid:237)culo 10 de la ley 797 de 2003 se determinará así: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci(cid:243)n, serÆ equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementarÆ en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci(cid:243)n al 73% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementarÆ en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto mÆximo del 85% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n. El valor total de la pensi(cid:243)n no podrÆ ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci(cid:243)n, ni inferior a la pensi(cid:243)n m(cid:237)nima de que trata el art(cid:237)culo siguiente. Que la seæora Martha Libia Villada Bedoya adquiri(cid:243) su estatus de pensi(cid:243)n el 1 de noviembre de 2003, que teniendo en cuenta la fecha de adquisici(cid:243)n del derecho y la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones es decir el primero (1) de julio de 1995, tenemos entonces que a esta le hac(cid:237)a falta para adquirir el derecho ocho (8) aæos y cuatro (4) meses y este serÆ tenido en cuenta para determinar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n. Que en el caso de la seæora Martha Libia Villada Bedoya esta adquiri(cid:243) el derecho de pensionarse posterior a la vigencia de la ley (sic) 100 de 1993, por tanto se le aplica el inciso tercero del art(cid:237)culo 36 de la ley (sic) 100 y las normas que lo modifican. Que la ley (sic) 33 de 1985, art(cid:237)culo 2” dice: “La Caja de Previsión obligada al pago de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, tendrÆ derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi(cid:243)n, a prorrata del tiempo, que el pensionado hubiese servido o aportado a ellas. EL proyecto de liquidaci(cid:243)n serÆ notificado al organismo deudor, el que dispondrÆn (sic) del tØrmino de quince (15) d(cid:237)as para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”. (…) Que por medio del acto administrativo contenido en el Acuerdo 005 del 27 de enero de 1999, el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena y en cumplimiento a lo preceptuado en el art(cid:237)culo 131 de la ley (sic) 100 de 1993, se cre(cid:243) el fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los actuales
pensionados, los servidores activos y para aquellas personas que en cualquier tiempo hubiesen prestado sus servicios a la instituci(cid:243)n. Que de conformidad a aquØl precepto, la Universidad del Magdalena, ostenta la obligaci(cid:243)n legal de asumir las cancelaciones de las pensiones de los funcionarios que se hacen acreedor (sic) al status de pensionado cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley. Que teniendo en cuenta lo anterior y las semanas cotizadas por el docente hasta la fecha de su desvinculaci(cid:243)n (1283) el monto de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n serÆ el equivalente al 73% de su ingreso base de liquidaci(cid:243)n. Que de conformidad a aquel precepto, la Universidad del Magdalena, ostenta la obligaci(cid:243)n legal de asumir las cancelaciones de las pensiones de los funcionarios que se hacen acreedores al status de pensionado cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley. Que la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n de la docente Martha Libia Villada
Bedoya, (…) es de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.717.657).
PROMEDIO TOTAL A(cid:209)O 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 MES FACTORES DANE 2,73 2,2853 1,8789 1,5968 1,3681 1,2525 1,1517 1,0699 1
CONCEPTO 3.233.9 11.701. 14.477. 18.193. 21.251. 24.176. 24.194. 26.960. 27.413.
Salario aæo 20 681 11 084 385 560 701 902 876 1.616.9 5.913.4 7.308.4 8.823.4 10.572. 10.695. 11.681. 12.647. 13.298. BÆsico 60 86 43 59 544 801 868 807 764 Gastos de 1.616.9 5.755.2 6.954.7 8.823.4 10.572. 10.695. 11.681. 12.647. 13.298. Rep 60 42 38 53 534 789 868 807 764 2.733.4 1.252.2 0 0 0 0 0 772.376 722.396 Retroactivo 43 73 Bonificaci(cid:243)n 0 32.853 38.900 46.045 51.527 51.527 58.589 60.314 64.212 Excedente 0 0 177.030 500.127 54.780 0 0 0 0 Asignaci(cid:243)n AD 0 0 0 0 0 0 0 352.701 29.738 # D(cid:237)as aæo 120 360 360 360 360 360 360 360 360 3000 2.532.979 8.828.8 26.741. 27.201. 29.047. 29.074. 30.281. 27.865. 28.845. 27.413. 235.297.6 Factor salario 02 623 044 078 020 141 037 469 875 89 Promedio 28.235.747 aæo
2.352.979 Promedio mes Valor 1.717.675 pensi(cid:243)n Que la Universidad del Magdalena, reconoce la pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n por vejez y ordena el pago de las mesadas pensionales a la seæora Martha Libia Villada Bedoya». - A folios 66 a 69 del cuaderno principal, se encuentra la Resoluci(cid:243)n No. 089 de marzo de 2000, por medio de la cual le fue liquidada la pensi(cid:243)n al seæor Gustavo Alfonso Giraldo Piæa, en la que se consider(cid:243) lo siguiente «…Que en la fecha de retiro, el señor Gustavo Alfonso Giraldo Piæa, hab(cid:237)a cumplido 23 aæos, 5 meses, al servicio de la Universidad del Magdalena y 58 aæos de edad, lo que le otorgaba el status de pensionado, condici(cid:243)n que surgi(cid:243) cuando se cumplieron los requisitos de edad, tiempo de servicio y retiro, esenciales para tener derecho a gozar de la pensi(cid:243)n jubilatoria. (…) Que por medio del acto administrativo contenido en el Acuerdo 005 del 27 de enero de 1999, el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, en cumplimiento a lo preceptuado en el art(cid:237)culo 131 de la Ley 100 de 1993, se cre(cid:243) el fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los actuales pensionados, los servidores activos y para aquellas personas que en cualquier tiempo hubiesen prestado sus servicios a la instituci(cid:243)n. Que de conformidad a aquel precepto, la Universidad del Magdalena, ostenta la obligaci(cid:243)n legal de asumir las cancelaciones
de las pensiones de los funcionarios que se hacen acreedores al status de pensionado cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley». Sin embargo, no resulta claro en el acto administrativo cuÆles fueron los factores que se tuvo en cuenta para efectos de realizar la liquidaci(cid:243)n, es por ello que se harÆ referencia a los factores certificados del seæor Giraldo Piæa. - A folio 71 se encuentra la certificaci(cid:243)n en la que constan los factores salariales percibidos por el seæor Gustavo Alfonso Giraldo Piæa en los siguientes tØrminos: CONCEPTO INGRESOS INGRESOS INGRESOS INGRESOS INGRESOS INGRESOS INGRESOS A(cid:209)O 1994 A(cid:209)O 1995 A(cid:209)O 1996 A(cid:209)O 1997 A(cid:209)O 1998 A(cid:209)O 1999 A(cid:209)O 2000
DEVENGADO 5.592.796 6.738.420 8.089.738 11.096.855 12.874.388 15.069.984 2.125.602
PRIMA NAVIDAD 1.194.349 1.414.552 1.824.762 2.215.582 2.631.209 2.950.993 2.125.601
GASTOS DE 5.592.786 6.738.420 7.869.001 10.639.290 12.874.388 15.069.974 0
REPRESENTACI(cid:211)N BONIFICACI(cid:211)N 336.196 410.500 528.608 658.261 772.585 875.247 875.247
PRIMA CAREST˝A 488.084 597.456 679.604 799.580 199.251 0 0
PRIMA SERVICIOS 988.574 1.207.066 1.554.360 1.863.191 2.249.631 2.573.644 0
PRIMA 607.249 721.227 1.212.093 1.465.669 1.741.348 1.954.545 0
VACACIONES EXC. SUELDO 232.008 0 0 201.171 33.359 76.692 0
RETROACTIVO 0 0 0 0 0 0 473.171
VACACIONES 0 0 0 0 251.851 287.407 0
TOTAL 15.032.042 17.827.641 21.758.166 28.939.599 33.628.010 38.858.486 5.599.621
3. La soluci(cid:243)n de la controversia en el caso concreto.
Con el fin de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, serÆ necesario abordar dos cuestiones: la primera estÆ relacionada con la forma de realizar la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por parte de la entidad demandada, y la segunda, consiste en determinar los factores a tener en cuenta para efectos de la misma. Tal como se desprende de los antecedentes de la presente sentencia, la Universidad del Magdalena en el recurso que se estudia en el sub-judice, manifiesta su inconformidad pues en su concepto no se tuvo en cuenta la situaci(cid:243)n particular de los docentes, puesto que no se analiz(cid:243) con detenimiento que al seæor
Giraldo Piæa se le liquidaron todos los factores que se reclaman y a la seæora Martha Libia Villada Bedoya, se le liquid(cid:243) la pensi(cid:243)n con base en una norma inaplicable, como lo es la Ley 797 de 2003. Para efectos de resolver la forma en que se debi(cid:243) realizar la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, esta Sala se permite poner de presente que teniendo en cuenta que ambos docentes son beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n, se les debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985. Al respecto, esta corporaci(cid:243)n tuvo oportunidad de unificar la jurisprudencia en torno al ingreso base de liquidaci(cid:243)n y, concretamente, respecto de los per(cid:237)odos y factores que se deben tener en cuenta cuando se trate del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. As(cid:237), en la sentencia de 25 de febrero de 2016, se seæal(cid:243): «De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n dentro del expediente No. interno 0112-2009, a la cual ya nos referimos, en la que se unific(cid:243) el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de las pensiones cobijadas por el rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993,
sentencia en la que se reiter(cid:243) c(cid:243)mo debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este rØgimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartÆndose de la enunciaci(cid:243)n taxativa realizada por el art(cid:237)culo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 62 del mismo aæo. La sentencia en comento es una de las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la m
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