CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2012-00400-01(3143-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-31-000-2012-00400-01(3143-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / RECURSOS - Vía gubernativa / ACTOS DEFINITIVOS / ACTOS DE TRÁMITE / CONTROL JUDICIAL Se ha entendido el acto administrativo como la manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional. También puede ser impugnado en sede administrativa a través de los recursos de la vía gubernativa o por revocación directa. Sobre este último aspecto, los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establecen que «No habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa» y «Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: […] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla» En este sentido, ha de comprenderse que el acto de trámite es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina. De suerte que el artículo 135 del CCA cuando dispone que la demanda para incoar la nulidad de un acto particular y se restablezca el derecho del actor, «debe agotar previamente la
vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo», se refiere a un acto concreto «que ponga término a un proceso administrativo», o sea, que la Administración se haya pronunciado sobre la situación planteada por medio de un acto definitivo y no de trámite como lo pretende la actora, presupuesto que se reafirma en el artículo 138 ibidem cuando se exige que para demandar la nulidad del acto se debe individualizar con toda precisión: «Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión».
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, C.P., Filemón Jiménez Ochoa, rad. 2008-00028-00
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTO DE TRÁMITE Estima la Sala que si bien es cierto que la inhibición, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es la forma corriente de culminar los procesos judiciales, no lo es menos que es factible cuando se establece con seguridad que no existe otra alternativa como en el presente asunto; por lo tanto, se
ha de confirmar la sentencia de primera instancia en que se declaró, de oficio, de acuerdo con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la ineptitud sustantiva de la demanda, pero no por los motivos allí señalados (por indebida individualización de las pretensiones), sino con base en que el acto acusado no tiene la condición de definitivo, como antes se ha explicado, presupuesto para que se configure, conforme al artículo 138 del CCA, la individualización de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00400-01(3143-13)
Actor: ESPERANZA PADILLA PIMIENTA Demandado: MUNICIPIO DE CHIBOLO (MAGDALENA) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria cesantías Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 1-9). La señora Esperanza Padilla Pimienta, por conducto de
apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Chibolo (Magdalena) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. La actora aspira a se declare la nulidad del oficio 78, de 16 de abril de 2012, del alcalde de Chibolo, en el que se da respuesta desfavorable a su petición de 16 de febrero del mismo año, orientada a que se le pague la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de sus cesantías «en el fondo administrador de cesantías respectivo», de conformidad con la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. 2) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a este municipio a pagarle la sanción moratoria contemplada en las normas antes relacionadas «desde la omisión de consignación del auxilio correspondiente a la anualidad de 2008, hasta el 2011, por haber terminado la relación laboral el 08 de Febrero de
2012. Consignaciones que debió efectuar el empleador en el Fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado este servidor público activo y vigente en su relación laboral con el Municipio de Chibolo-Magdalena»
(sic para todo el texto de la cita) [f. 2].
- Que se ordene en la sentencia que «se actualicen los valores condenados de acuerdo al índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses». 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 3-4). Relata la accionante, en pocas palabras, que estuvo vinculada al municipio de Chibolo como secretaria de salud entre el 15 de enero de 2008 y el 10 de febrero de 2012, y su último salario fue el de $1.759.120, de acuerdo con la certificación de «30 de Enero de 2012, expedida por el asesor de Despacho de Talento Humano de la Alcaldía de ChiboloMagdalena, que funge como entidad territorial empleadora».
Manifiesta que dicho ente no le consignó a tiempo ni en forma oportuna ni dentro del plazo fijado, según la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que envía a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, las cesantías correspondientes a los años 2008-2011 e, inclusive, no lo hizo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causaron, de conformidad con el régimen legal de cesantías preceptuado para todos los trabajadores que se hayan vinculado a la Administración pública a partir del 5 de diciembre de 1996. Arguye también que este municipio le debe reconocer y pagar la suma de un día de salario ($58.637.oo) por cada día de retardo, de cada uno de los auxilios de cesantías que no consignó a tiempo; es decir, en forma oportuna, hasta el 14 de
febrero del año siguiente al que se causó, que es la fecha límite para ejercer la actuación administrativa que se menciona, conforme a lo regulado en las normas citadas. En efecto, alega que no le han reconocido, cancelado, ni pagado hasta la fecha, la sanción moratoria por el retardo y la omisión de la entidad demandada, «al no haber realizado la actuación y operación administrativa de la consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades citadas [2008-2011] en el Fondo (sic) administrador de cesantías» (f. 36). Por último, expone que el 16 de febrero de 2012 presentó escrito de reclamación administrativa ante la alcaldía de Chibolo para que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías atrás descritos, solicitud que fue respondida de manera negativa por oficio 78 de 16 de abril de 2012, suscrito por el alcalde. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 1.º del Decreto 1582 de 1998; 21 del Decreto 1063 de 1991; 85, 137-139 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil (CPC). El concepto de la violación estriba, en esencia, en que al encontrarse cobijada la
accionante por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99,102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, el municipio de Chibolo incurrió en violación flagrante de estas normas al no consignar las cesantías al respectivo fondo y en el momento oportuno (a más tardar el 14 de febrero de cada año). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 70-82). La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que la petición formulada por la accionante no fue respondida de fondo por presentar inexactitudes; y, además, se trata de una actuación extemporánea, según el artículo 135 del CCA, porque esa vía gubernativa se encuentra caduca desde el 16 de febrero de 2011 cuando se expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. Propone las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de prescripción de la acción e innominada.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 22 de mayo de 2013, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones porque «el oficio demandado no ostenta la calidad de acto administrativo que la accionante pretende darle, por cuanto no constituye una decisión administrativa concreta, imposibilitando de esta forma la posibilidad de ser impugnado y controvertido ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en tratándose de una simple comunicación de falta de información para resolver de fondo su pretensión, razones por la cuales no ostenta la calidad de acto administrativo», y, conforme al artículo 12 del CCA,1 la Administración podía requerir del peticionario la complementación de la información allegada, con el fin de resolver la solicitud.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en que aduce, de manera primordial, que su inconformidad reside en que no es posible que ella tenga que aportarle una fecha al municipio de Chibolo, que él no podía desconocer, ya que allí reposan los archivos y su hoja de vida; por lo tanto, no está obligada a dar esa información, sino el ente territorial, como, en efecto, aparece demostrado en la probanzas aportadas por el jefe de recursos humanos y que dan cuenta, mediante certificación de 22 de octubre de 2012, del ingreso el 15 de enero de 2008 y el retiro el 10 de febrero de 2011.
Además agrega que «Lo que indica que fue un respuesta torticera del Municipio, pero que al manifestarse mediante el acto administrativo del 16 de abril del 2012, lo que indica que en este acto administrativo que es un acto implícito de la negación de la solicitud de agotamiento de la vía gubernativa, para que se le reconociera el pago de los salarios moratorios por no haber consignado las cesantías en un fondo por cada uno de loa años, como son 2009, 2010 de acuerdo con lo preceptuado en el conjunto normativo de la ley 344 de 1996 y su
decreto reglamentario 1582 de 1998 y ley 50 de 1990» [sic para toda la cita] (ff.158-159). 1Artículo 12. «Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la actora fue concedido, por medio de auto de 8 de julio de 2013, ante esta Corporación (f. 161 y vto.), y se admitió por proveído de 17 de marzo de 2014 (f. 165); y, después, en providencia de 9 de junio de 2014, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 167), oportunidad aprovechada por el accionado y el Ministerio Público.
El accionado (ff. 168-171) repite los argumentos expuestos en el curso del proceso y expresa que «las condiciones y falencias de orden legal que ostentaba el oficio 078 de Abril 16 de 2012 , el cual y por carencia de claridad y precisión, la
administración municipal, solicitó en dicha comunicación a la petente ACLARAR Y SUMINISTRAR FECHAS EXACTAS, lo que no hizo y por el contrario procedió a DEMANDAR ESTE OFICIO, dándole las connotaciones de ACTO ADMINISTRATIVO, carentes de ello como a bien lo tuvo considerarlo el A Quo» (sic para todo el texto). El Ministerio Público (ff. 174-185). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que «ante la imprecisa petición cursada por la actora frente al municipio de Chibolo -para agotar la vía gubernativa -, la respuesta dada por éste a tan confuso requerimiento de la actora no le decidió su situación jurídica, esto es, no le creó un estado de derecho o jurídico en particular (negativo o positivo), que tuviese la suficiente envergadura de resolución a punto tal que fuera necesaria la intervención judicial, para desatar la inconformidad desplegada por la accionante».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, el acto administrativo acusado es susceptible de control jurisdiccional. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de
conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Acta de posesión de la actora como secretaria de salud de Chibolo, de 15 de enero de 2008 (f. 16). b) Decreto 7 de 8 de febrero de 2011, del alcalde de Chibolo, por el que se le acepta, a partir de la fecha, la renuncia del cargo de secretaria de salud a la accionante (f. 15). c) Certificación del jefe de recursos humanos de la alcaldía de Chibolo, de 20 de abril de 2012, en la que declara que la demandante desempeñó el cargo de secretaria de salud municipal entre el 15 de enero de 2008 y el 8 de febrero de 2011, con una asignación mensual de $1.759.120 (f. 12) e) Escrito de la accionante en el que solicita del alcalde de Chibolo, con el fin de agotar vía gubernativa, «el pago de los salarios moratorios por no haberme consignado las cesantías en un fondo de cesantías al cual el municipio nunca me afilió y que comprende del 7 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 […]» (f. 14). f) Oficio 78 de 16 de abril de 2012, de la secretaria de gobierno de Chibolo, en la que para dar contestación a la anterior solicitud pide de la actora, «por inexactitud en las fechas indicadas en su escrito de petición», algunos datos (f. 13). g) Certificación del tesorero de Chibolo, de 26 de octubre de 2012, en la que
señala que a la accionante no le consignaron en ningún fondo las cesantías, pero se las pagaron el 16 de febrero de 2011 (f. 110). h) Resolución de 16 de febrero de 2011, del alcalde de Chibolo, en que se autoriza a la tesorería de ese municipio girar y cancelar a nombre de la señora Esperanza Padilla Pimienta la suma de $6.668.797 por concepto de cesantías e intereses desde el 15 de enero de 2008 hasta el 7 de febrero de 2011 (f. 111). i) Comprobante de pago, de 16 de febrero de 2011, en que la accionante deja constancia con su firma de haber recibido el cheque 2598 por la suma de $6.668.797 por concepto de cesantías e intereses en el período comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 7 de febrero de 2011 (f. 112). De las pruebas enunciadas, se desprende que la actora se desempeñó como secretaria de salud de Chibolo entre el 15 de enero de 2008 y el 8 de febrero de 2011, tal como consta en el acta de posesión y en el acto administrativo en que se le acepta la renuncia (ff. 16 y 15), y no desde el 7 de enero de 2008 como aparece consignado en el escrito que ella presentó ante el alcalde de dicho municipio, el 16 de febrero de 2012, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria de las cesantías por la omisión de consignárselas en un fondo de esa naturaleza.
En respuesta a esa solicitud, la secretaria de gobierno, por medio de oficio 78 de 16 de abril de 2012, pide de la accionante —por inexactitudes en las fechas indicadas— que precise con claridad cuándo ingresó y se retiró de la Administración municipal; pero, al parecer, dicha comunicación nunca fue respondida por la interesada. Sin embargo, el 29 de junio del mismo año, esta formuló la demanda que inició la presente acción en que reclama la nulidad del mentado acto administrativo y el restablecimiento del derecho (ff. 1-9). El a quo negó las pretensiones porque consideró que el acto acusado no es definitivo sino de trámite y declaró, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones. Al respecto, ha de decirse: Se ha entendido el acto administrativo como la manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional. También puede ser impugnado en sede administrativa a través de los recursos de la vía gubernativa o por revocación directa. Sobre este último aspecto, los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establecen que «No habrá recursos contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa» y «Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: […] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación
administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla» (negrillas no son de los textos). En este sentido, ha de comprenderse que el acto de trámite es aquel que no le pone fin a una actuación administrativa o asunto, sino que tiende a impulsarla hasta su culminación, mientras que el definitivo la resuelve de fondo y la termina. Al respecto, esta Corporación2 ha sostenido: […] La referida norma [art. 50 CCA] hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo. […] En esta línea de pensamiento, al revisar el acto acusado (oficio 78 de 16 de abril de 2012, de la secretaria de gobierno de Chibolo) [f. 13] se observa que se dirige a
la hoy accionante con el fin de que suministre unos datos para poder resolverle su solicitud; es decir, que este contribuye (sirve de medio) para que se decida, de manera definitiva, el fondo del asunto, a saber: […] En atención a su derecho de petición Para agotar vía gubernativa, fechado 15 de Febrero del año 2012, mediante el cual solicita el pago de los salarios moratorios por no haberla afiliado el Municipio de Chibolo a un fondo de cesantías y por ende no se le consignaron las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el siete (7) de Enero al 31 de Diciembre del 2008. Comedidamente me permito manifestarle que, por inexactitud en las fechas 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, sentencia de 22 de octubre de 2009, radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-200800027-00, consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa, actor: camilo Araque Blanco y otros. indicadas en su escrito de petición, no ha sido posible resolver su solicitud, por lo que agradezco a usted se sirva aclarar lo siguiente: Fecha de inicio de su relación laboral con la administración Municipal de Chibolo. Fecha de terminación de dicha relación. Fecha de pago de las cesantías [sic para todo el texto]. […] No obstante, la actora no dio respuesta a dicha comunicación, pues no aparece demostrado lo contrario en el proceso, sino que, más tarde (el 29 de junio de 2012),
demandó ante la jurisdicción contencioso-administrativa el mencionado oficio, que, como se puede inferir, es un acto de trámite y no definitivo. Por ello, en la sentencia de primera instancia se afirma que « […] el oficio demandado no ostenta la calidad de acto administrativo que la accionante pretende darle, por cuanto no constituye una decisión administrativa concreta, imposibilitando de esta forma la posibilidad de ser impugnado y controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tratándose de una simple comunicación de falta de información para resolver de fondo su pretensión, razones por las cuales no ostenta la calidad de acto administrativo […]» (f. 155). De suerte que el artículo 135 del CCA cuando dispone que la demanda para incoar la nulidad de un acto particular y se restablezca el derecho del actor, «debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo», se refiere a un acto concreto «que ponga término a un proceso administrativo», o sea, que la Administración se haya pronunciado sobre la situación planteada por medio de un acto definitivo y no de trámite como lo pretende la actora, presupuesto que se reafirma en el artículo 138 ibidem cuando se exige que para demandar la nulidad del acto se debe individualizar con toda precisión: «Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión». En este orden de ideas, estima la Sala que si bien es cierto que la inhibición, como lo
ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 no es la forma corriente de culminar los procesos judiciales, no lo es menos que es factible cuando se establece con seguridad que no existe otra alternativa como en el presente asunto; por lo tanto, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en que se declaró, de oficio, de 3 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 28 de noviembre de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. acuerdo con el artículo 1644 del Código de Procedimiento Civil (CPC),5 la ineptitud sustantiva de la demanda, pero no por los motivos allí señalados (por indebida individualización de las pretensiones), sino con base en que el acto acusado no tiene la condición de definitivo, como antes se ha explicado, presupuesto para que se configure, conforme al artículo 138 del CCA, la individualización de las pretensiones. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto declaró de oficio la ineptitud sustantiva
de la demanda, incoada por la señora Esperanza Padilla Pimienta contra el municipio de Chibolo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. 4 Código de Procedimiento Civil, artículo 164. « […] En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.» 5 Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: « En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo».