CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00013-01(1755-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00013-01(1755-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Regulación normativa / PENSION GRACIA - Requisitos / TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO - Docente territorial / DOCENTE OFICIALCarácter territorial / PENSION GRACIA - Reconocimiento al cumplir los requisitos De la lectura y análisis de cada uno de los documentos aportados al proceso y relacionados con los actos administrativos mediante los cuales se vinculó a la demandante al servicio público de la educación, lo mismo que las constancias y certificaciones que demuestran que se desempeñó por el espacio de 20 años como docente en establecimientos del nivel territorial y tener 50 años de edad, se establece que reúne los requisitos que exige la normatividad que regula la pensión gracia para que esta sea reconocida, pues, no cabe duda que su nombramiento se originó en los decretos proferidos por el Gobernador del Departamento del Magdalena y por el Alcalde del Municipio de Guamal.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
LEY 1437 DE 2011 - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - No es automática / PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS - Decisión sustentada / CONDENA EN COSTAS - Resultado de observar una serie de factores / CONDENA EN COSTAS - Revoca La sentencia de 20 de enero de 2015, Exp. 4593-13, precisó que si bien es cierto en el Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del
Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuentas la conducta asumida por las partes”, también lo es que la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada. La anterior interpretación se ajusta a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…” y “…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente caso el Tribunal Administrativo del Magdalena condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en cuantía del 7% del valor de las pretensiones reconocidas a la demandante sin señalar ningún argumento, empero, no es procedente imponerlas a la parte vencida toda vez que no se observa ni se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. De acuerdo con lo anterior, se revocará el numeral 4º de la sentencia de fecha 20 de febrero de dos
mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00013-01(1755-13)
Actor: CLEOTILDE CANTILLO DE CASTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 10 de abril de 2015 (fl. 309), para resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demandante.
A N T E C E D E N T E S La señora CLEOTILDE CANTILLO DE CASTRO, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 acudió a instaurar demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. con la finalidad de que en la
sentencia se acceda a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución No PAP 036067 de 28 de enero de 2011, 2) Resolución No PAP 046864 de 4 de abril de 2011, 3) Resolución No. UGM 029413 de 26 de enero de 2012 y 4) Resolución No. UGM 040412 de 28 de marzo de 2012 mediante las cuales la entidad demandada negó a la señora CLEOTILDE CANTILLO DE CASTRO el reconocimiento y pago de la pensión gracia y a título de restablecimiento solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la citada pensión en cuantía del 75% de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del derecho y con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2006 (fl. 48). H E C H O S La situación fáctica que presenta la demanda, se sintetiza en lo siguiente: CLEOTILDE CANTILLO DE CASTRO nació el 3 de junio de 1956, por tanto, el 3 de junio de 2006 cumplió 50 años de edad; conforme a la constancia que expidió la Secretaría General de la Gobernación del Magdalena fue nombrada mediante Decreto 352 de 29 de marzo de 1979 como profesora del Colegio Departamental de Segunda Enseñanza de Urquijo - Municipio de Guamal - Magdalena y tomó posesión el 16 de abril de 1979. Manifestó la demandante que conforme a la citada certificación su nombramiento
fue como docente nacionalizado y que cumplió 20 años de servicio el 16 de abril de 1999 por tanto tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión gracia. Señaló que a través de petición presentada el 16 de febrero de 2009 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy U.G.P.P., el reconocimiento de la mencionada pensión y la entidad expide la Resolución No PAP 036067 de 28 de enero de 2011 con la cual niega la solicitud al considerar que el tiempo comprendido entre el 14 de junio de 1995 y el 30 de diciembre de 2008 fue de carácter nacional. Informó que se interpusieron los recursos legales contra la citada resolución, sin embargo, la entidad se ratificó en la decisión de negar la pensión gracia (fl. 48). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas se citaron los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 58 de la Constitución Política; el artículo 10 del Código Civil; el artículo 5º de la Ley 57 de 1887; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, en su artículo 5º; el Decreto 5º del Decreto 01 de 1984; el artículo 178 de la Ley 3ª de 1985; el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; el artículo 1º de la Ley 114 de 1913; el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 y el artículo 3º de la Ley 37 de 1933.
El concepto de la violación enfatiza que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, pues, cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933; además, lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989, esto es, que se encontraba vinculada a la docencia antes de 1980 en la enseñanza primaria (fl. 50). OPOSICION A LA DEMANDA La entidad demandada manifestó que negó el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que la actora no cumple los requisitos para beneficiarse de esa prestación de conformidad con lo previsto por la Ley 114 de 1913, en el artículo 4º. Tampoco lo señalado por la Ley 91 de 1989, pues, considera que se vinculó con posterioridad a la vigencia de ésta. Agregó que los certificados allegados no son claros en indicar la clase de vinculación de la demandante. Alegó que no se puede tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 16 de abril de 1979 y el 26 de noviembre de 1985 al Departamento del Magdalena, pues, en su sentir, se desconoce el cargo desempeñado, esto es, maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, la dedicación, es decir, tiempo completo, medio tiempo hora cátedra; la clase de plantel, vale decir, nacional o nacionalizado y la época del trabajo realizado. Aseguró que la demandante debe demostrar que no percibió ni percibe recompensa de carácter nacional. Finalmente, dijo que en el evento de no tenerse
en cuenta los argumentos expuestos que no se condene al pago de intereses moratorios ni la indexación (fl. 100 a 126). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la sentencia el 20 de febrero de 2013 acogiendo las pretensiones de la demandante. Manifestó que se encuentran probados los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia como son: la edad, el tiempo de servicio, laborar en plantel del nivel territorial, haber desempeñado el cargo con honradez y consagración, tener vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. En cuanto a la calidad de la vinculación dijo que ésta se determina por el acto de nombramiento como lo aclaró esta Corporación1. Indicó que la demandante prestó servicios entre el 16 de abril de 1979 y el 26 de noviembre de1985, en el nivel territorial pues mediante el Decreto 352 de 29 de marzo de 1979 se le nombró como docente de grupo, sin categoría, en el Colegio Departamental de Segunda Enseñanza de Urquijo del Municipio de Guamal, Departamento de Magdalena, el cual fue expedido por el Gobernador y Secretario de Educación. Agregó que posteriormente la actora fue nombrada mediante Decreto 103 de 6 de junio de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Guamal y el Secretario de Gobierno. Concluyó que la pensión se debe reconocer por cuanto se reúnen los requisitos de ley como son 50 años de edad, 20 años de servicio en la educación oficial
territorial y tener vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. En consecuencia anuló los actos demandados y condenó a la entidad a reconocer la pensión gracia desde el 10 de junio de 2010. Además condenó en costas a la entidad (fl. 174 a 182). EL RECURSO DE APELACION La entidad demanda presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En lo que tiene que ver con el requisito de haberse desempeñado con honradez y consagración manifestó que mediante el Decreto 613 de noviembre de 1985 fue separada la 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia de 28 de enero de 2010. actora de su cargo sin que se conozcan las razones. Señaló en cuanto al tiempo de servicio que obra el Decreto 352 de 29 de marzo de 1979 expedido por la Gobernación del Magdalena por el cual se nombró a la actora como docente, sin embargo, dijo que no se debe valorar como plena prueba porque no reúne los requisitos exigidos por el Consejo de Estado2. Indicó que el tiempo de servicio posterior al 31 de diciembre de 1980, se debe certificar por el Representante Legal de la entidad, es decir, que como en este caso la vinculación fue con el Departamento de Magdalena le corresponde el Gobernador expedir dicha certificación. Afirmó que la vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 no es computable para efectos pensionales, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la
Ley 91 de 1989, pues, la pensión gracia dejó de ser un derecho para los educadores que se vinculen después del 1º de enero de 1981. Solicitó que en el evento de que no se tengan en cuenta los argumentos expuestos, se revoque la condena en costas (fl. 195 a 206). CONSIDERACIONES Problema Jurídico En el presente asunto consiste en determinar si los documentos allegados al proceso prueban que la demandante, señora CLEOTILDE CANTILLO DE CASTRO, laboró en planteles educativos del nivel territorial y por tanto tiene derecho a que se reconozca la pensión gracia. Para efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, se procederá a analizar, en primer lugar, la normatividad que regula la pensión gracia, luego lo que ha dicho la jurisprudencia; y, por último, el caso concreto en el que se 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P. Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No 25000-23-25-000-2002-00528. 2 de febrero de 2006. Actor. Nieves Luna de Mosquera. Demandado. Caja Nacional de Previsión Social. estudiará la situación fáctica de la demandante junto con la prueba allegada al proceso, y de acuerdo con ésta concluir si el derecho le asiste o no a la actora. Normatividad que Regula la Pensión Gracia La Pensión Gracia instituida en la Ley 114 de 1913, por la que se crea pensiones a favor de los Maestros de Escuela, señaló los requisitos que deben cumplir las
personas que soliciten el reconocimiento de esta prestación, así: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley”. Esta disposición consagró una pensión vitalicia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido por espacio no inferior a 20 años. A su vez el artículo 4º de la misma normatividad señaló los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario de la Pensión Gracia. Así, el docente debe comprobar: “Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será necesario que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. (…).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento”.
4. Que observe buena conducta.
1. (…)
2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.
De las anteriores disposiciones se puede concluir que la Pensión Gracia es una prerrogativa gratuita que la Nación reconoció a un determinado grupo de docentes, esto es, a los maestros de educación primaria regional o local, grupo
que a través de la Ley 116 de 1928, “por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”, se amplió, así: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Y mediante el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, “por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, se hizo extensiva a los maestros que hubiesen completado los años de servicio requeridos por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, Dice la norma: “Artículo 3º. Las Pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” (Se subrayó). De conformidad con las disposiciones legales que se han citado y transcrito, se tiene que los requisitos que debe cumplir un docente para el reconocimiento de la
Pensión Gracia son:
1. Tener 50 años de edad.
2. Acreditar 20 años de servicio: en la educación primaria o en la educación normalista.
3. Los docentes que hubiesen laborado en la educación primaria y completen el tiempo exigido por la ley en la ley educación secundaria.
4. Los docentes que habiendo laborado en normales completen el tiempo en la educación primaria.
5. Los docentes que laboren en la inspección educativa por 20 años.
6. Los docentes que hubieren laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la inspección educativa.
7. Los docentes que hubieren laborado en las normales y completen el tiempo de servicio en la inspección educativa.
8. Los docentes que hubieren laborado en primaria y completen el tiempo de servicio en la inspección educativa.
De acuerdo con la Ley 114 de 1913, la Pensión Gracia es una prerrogativa de carácter gratuito que la Nación reconoce a los docentes que pertenece al sector público educativo. Este beneficio fue ampliado a través de la Ley 116 de 1928 y 37 de 1933 para aquellos profesores y empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, no nacionales, lo mismo que a los docentes de la enseñanza secundaria de ese mismo orden. Se trata de un privilegio gratuito porque la Nación la paga sin que el docente deba hacer aporte alguno para el efecto o hubiese trabajado para ella. De lo anterior, se puede afirmar que la Pensión Gracia, no puede ser reconocida a un docente del orden nacional porque es requisito indispensable que el interesado no perciba retribución alguna de la nación. Igualmente, no la puede percibir el docente que hubiese laborado en
establecimientos educativos del nivel territorial y pretenda completar el tiempo con el servido en establecimiento del orden nacional. Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el artículo 15, dijo: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).
2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Se subrayó).
Esta última disposición consagró el derecho a percibir la pensión gracia para aquellos docentes que se hubiesen vinculado a la docencia hasta el 31 de diciembre de 1980 con la condición de que cumplan todos los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado. Quiere decir lo anterior que aquellos docentes que se vinculen con posterioridad a la mencionada fecha, es decir, 1º de enero de 1981, no tienen derecho a que se le reconozca la mencionada prestación. Efectuado el estudio de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, en seguida se hará alusión a la jurisprudencia del Consejo Estado en relación con la pensión gracia teniéndose en cuenta las decisiones más recientes al respecto. La Jurisprudencia Frente al tema de la pensión gracia, el Consejo de Estado3, dijo lo siguiente: “(…) LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”. Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de
conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 3 Consejo de Estado –– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON (E). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-42000-2012-02017-01(0775-14) Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los
empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Ahora bien, en lo relacionado con la fecha de vinculación del docente, en la misma providencia se precisó:
“(…) VINCULACIÓN DOCENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1980
La administración negó el reconocimiento de la pensión gracia porque a su juicio la demandante no demostró que a 31 de diciembre de 1980 se encontrara vinculada como docente de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Al respecto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó lo siguiente: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley e personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones
económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)” Significa que la precitada ley señaló las disposiciones que regirían al personal docente nacional, nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1º de enero de 1990, de la siguiente manera: a) Los docentes nacionalizados que figuran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán vigente el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. b) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Ahora bien, el literal A) del numeral 2º ibídem, con relación a las pensiones, indicó lo siguiente: “A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,
tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Con la anterior el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que
en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. En relación con la época y forma de vinculación del docente, es decir, si ésta se hizo en propiedad, provisionalidad o interinidad, en sentencia anterior, la Corporación4 había aclarado lo siguiente: “(…) Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre), la señora (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado durante 6 meses y 11 días, antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” consagrada en la norma antes trascrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido y en esas condiciones la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho como lo estimó el Tribunal. En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demanda al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser
tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, pues la Corte Constitucional ha venido sosteniendo, lo siguiente: (Se subrayó). “… Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Dr. ALFONDO VARGAS RINCON. Expediente No. 17001-23-31-000-2012-00008-01 (2022-13). 13 de febrero de 2014. Gloria Cristina Pineda Barbosa. Caja Nacional de Previsión Social. vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado (…)”. Realizado el estudio de la jurisprudencia de la Corporación en el tema de la pensión gracia y como se observa del texto transcrito y del encabezado de la providencia ésta se ocupó de unificar el criterio sobre el reconocimiento de la pensión gracia precisando quiénes son los beneficiarios y los requisitos que se deben cumplir para acceder a esta prestación. Entonces, se procede al estudio de
la situación particular de la demandante y lo probado en el proceso. El Caso Concreto y la Prueba Allegada al Proceso. El estudio y análisis de la prueba documental que se aportó al proceso demuestra lo siguiente:
1. Que mediante Decreto 352 de 29 de marzo de 1979 expedido por el señor Gobernador del Departamento del Magdalena “por el cual se dictan disposiciones en el ramo de la educación”, se nombró a la señora CLEOTILDE CANTILLO DE CASTRO como profesora de grupo, sin categoría, en el Colegio Departamental de Segunda Enseñanza de Urquijo,
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