CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00017-01(2932-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00017-01(2932-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CESANTIAS ANUALIZADAS DE EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Liquidaci(cid:243)n. Pago Los empleados que se hubieran vinculado laboralmente a los entes territoriales, entre otros, a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996, tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as anualizadas, que deben ser liquidadas a 31 de diciembre del aæo en que se causaron y pagadas antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en el fondo administrador elegido por el empleado y, en el evento de la consignaci(cid:243)n no se efectuØ a mÆs tardar en esa fecha, comienza a correr la mora a cargo del empleador, a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1961 / LEY 244 DE 1995
CESANTIAS ANUALIZADAS – Diferencia con el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas. Antecedente jurisprudencial / SANCION MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTIAS ANUALIZADAS – Es procedente su reconocimiento as(cid:237) el empleado pœblico se encuentre retirado del servicio y en relaci(cid:243)n al œltimo aæo de servicio se aplica las normas de reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas. Prescripci(cid:243)n Es vÆlido afirmar que una y otra sanci(cid:243)n tienen fuentes diferentes, la primera de ellas se origina en el pago extemporÆneo de las cesant(cid:237)as que el empleador estÆ obligado a consignar en el fondo de cesant(cid:237)as a mÆs tardar el 15 de febrero del
aæo siguiente a aquØl en que fueron causadas, mientras que la otra surge y s(cid:243)lo se puede reclamar una vez finalizada la relaci(cid:243)n laboral y previo requerimiento en el tØrmino y forma descrita en la norma que la prevØ y cumplidos los tØrminos que la ley concede a la administraci(cid:243)n a efecto de su reconocimiento y pago. Si bien la relaci(cid:243)n laboral entre la demandante y el municipio termin(cid:243), ello en momento alguno desvirtœa el hecho de que la administraci(cid:243)n incumpli(cid:243) el deber legal de consignar anualmente, a mÆs tardar el 15 de febrero del aæo siguiente a la causaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, el valor que a 31 de diciembre del aæo anterior se hubiera liquidado por ese concepto. En consecuencia y como hay prueba de que la administraci(cid:243)n adeuda a la demandante las cesant(cid:237)as causadas entre el 22 de junio y el 31 de diciembre de 2007, pagaderas el 15 de febrero del aæo 2008; entre el 1” de enero y el 31 de diciembre de 2008, pagaderas el 15 de febrero de 2009, entre el 1” de enero y el 31 de diciembre de 2009, pagaderas el 15 de febrero de 2010 y entre el 1” de enero y el 31 de diciembre de 2010, pagaderas el 15 de febrero de 2011, estÆ en la obligaci(cid:243)n de pagar la sanci(cid:243)n generada por su incumplimiento. En lo que respecta a las cesant(cid:237)as causadas por el periodo
comprendido entre el 1” de enero y el 31 de diciembre de 2011, a pesar de constituir una anualidad completa, que de haber mantenido el v(cid:237)nculo laboral tendr(cid:237)an el mismo carÆcter de anualizadas, por haberse producido la desvinculaci(cid:243)n del servicio, estÆn sometidas a las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, pues adquirieron ese carÆcter dada la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre el reconocimiento de las cesant(cid:237)as anualizadas y las cesant(cid:237)as definitivas, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segu7nda, sentencia de 20 de octubre de 2014, Rad. 3329-13, C.P., Alfonso
Vargas Rinc(cid:243)n
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-33-000-2012-00017-01(2932-13)
Actor: ADRIA ENITH USTATE DE ARMAS Demandado: Municipio de Tenerife Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia celebrada el
8 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ADRIA ENITH USTATE ARMAS mediante apoderado, solicit(cid:243) al Tribunal declarar la nulidad del Oficio expedido el 17 de mayo de 2012, mediante el cual la administraci(cid:243)n municipal de Tenerife neg(cid:243) el pago de la sanci(cid:243)n moratoria derivada del retardo en la consignaci(cid:243)n del auxilio anualizado de cesant(cid:237)as. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita condenar al municipio de Tenerife a pagar a su favor la sanci(cid:243)n moratoria causada por el pago extemporÆneo de las cesant(cid:237)as correspondientes a los aæos 2007 a 2011, hasta cuando se produzca el pago de las mismas y se ordene la actualizaci(cid:243)n de los valores adeudados, con los respectivos intereses. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los que se resumen a continuaci(cid:243)n: Labora en el municipio de Tenerife en el cargo de coordinador del programa familias en acci(cid:243)n, adscrito a la planta global del municipio; sin embargo, al momento de su vinculaci(cid:243)n, la administraci(cid:243)n municipal no lo afili(cid:243) a un fondo administrador de cesant(cid:237)as. El municipio demandado no consign(cid:243) las cesant(cid:237)as en el plazo previsto en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que a
su vez remite a los art(cid:237)culos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, consecuente con lo anterior, debe reconocer y pagar la sanci(cid:243)n moratoria por la consignaci(cid:243)n inoportuna de sus cesant(cid:237)as en el fondo correspondiente. El 5 de marzo de 2012 present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa encaminada al reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria, que fue negada por la administraci(cid:243)n municipal, decisi(cid:243)n que desconoce en su integridad el contenido de las normas que rigen las cesant(cid:237)as. Considera que con los actos acusados se quebrantan disposiciones constitucionales y legales as(cid:237): art(cid:237)culos 13, 29, 53 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culos 13 de la Ley 344 de 1996, 1” del Decreto 1582 de 1998, 99 numeral 3” de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1999 y 138 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El municipio de Tenerife contest(cid:243) la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Consider(cid:243) que para constituir en mora al municipio, la parte demandante debi(cid:243) hacer un requerimiento previo; por lo tanto, hasta que ese requerimiento no se haga efectivo, no empieza a correr la mora reclamada. Dijo que la administraci(cid:243)n estÆ dispuesta a pagar tanto las cesant(cid:237)as,
como los intereses y las valorizaciones, como lo seæal(cid:243) en la conciliaci(cid:243)n, pero no la sanci(cid:243)n objeto de controversia, pues no se ha hecho el requerimiento necesario para ese efecto. Resalt(cid:243) que la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as en el sector pœblico ya no se rige por el rØgimen retroactivo, sino el anualizado y por ende el demandante no debi(cid:243) hacer menci(cid:243)n exclusiva al œltimo salario recibido, como base para su liquidaci(cid:243)n, pues ese salario solo se tiene en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as con retroactividad. Finalmente solicit(cid:243) declarar la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n para solicitar la sanci(cid:243)n moratoria, porque han transcurrido mÆs de 3 aæos desde cuando la obligaci(cid:243)n se hizo exigible. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2013 profiri(cid:243) sentencia1 en la que deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda. Consider(cid:243) que en virtud del principio de congruencia el juez debe ceæirse a los hechos y pretensiones de la demanda y que en el proceso bajo anÆlisis la sanci(cid:243)n que se reclama debe ser la prevista en la Ley 244 de 1995, como quiera que ya termin(cid:243) la relaci(cid:243)n laboral, pero como lo que se persigue es la consagrada en la Ley 344 de 1996 que remite al art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990
que se refiere a las cesant(cid:237)as anualizadas, no es posible realizar el anÆlisis, so pena de violar los derechos al debido proceso y defensa de la entidad demandada. AdemÆs, sostuvo que resolver las pretensiones a la luz de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, cuando no se solicit(cid:243) analizarlas bajo ese supuesto normativo, constituir(cid:237)a un fallo “extra petita”. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte actora, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena pues consider(cid:243) que el a quo no tuvo en cuenta las normas que se invocaron como sustento de las pretensiones, las cuales consagran la obligatoriedad de consignar anualmente las cesant(cid:237)as a los trabajadores, mientras el v(cid:237)nculo laboral se encuentra vigente. 1 Folios 124 a 134. Asegur(cid:243) que no se viola el principio de congruencia porque en ningœn momento se fundaron las pretensiones en lo previsto en la Ley 244 de 1995, y las normas que se invocan en la demanda son soporte suficiente para la prosperidad de las pretensiones. Dijo que en el expediente no estÆ probado que se hubiera afiliado a un fondo de cesant(cid:237)as y menos que se hubieran consignado las mismas, lo que permite concluir que el municipio viol(cid:243) el conjunto normativo invocado en la demanda, por lo tanto, deben despacharse favorablemente las sœplicas. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Segunda Delegada ante este Organismo alleg(cid:243) en
forma y tiempo el escrito que obra de folios 169 a 175. Para la Agencia Fiscal las pretensiones se deben despachar favorablemente, toda vez que en el expediente se demostr(cid:243) que el municipio no afili(cid:243) a la demandante a un fondo de cesant(cid:237)as, ni las consign(cid:243) en el tiempo y la oportunidad debida. La sanci(cid:243)n por el no pago de las cesant(cid:237)as anualizadas prevista en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 y sus decretos reglamentarios y la prevista en la Ley 244 de 1995 gobiernan situaciones distintas, la primera de ellas, el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as anualizadas y la segunda, el no pago de las cesant(cid:237)as al momento del retiro del servicio, de modo que la causaci(cid:243)n de la segunda, no extingue el derecho a reclamar la primera. As(cid:237) las cosas, al haberse establecido que la administraci(cid:243)n incumpli(cid:243) el deber legal de efectuar la consignaci(cid:243)n anual de las cesant(cid:237)as causadas a favor de la demandante, debe accederse a las pretensiones. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del Oficio expedido por el Alcalde del municipio de Tenerife el 17 de mayo de 2012, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de las cesant(cid:237)as anualizadas a la seæora Adria Enith Ustate de Armas.
El objeto del recurso de apelaci(cid:243)n estÆ encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto lo que se reclama es el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as anualizadas por parte de la administraci(cid:243)n. Con la certificaci(cid:243)n expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcald(cid:237)a municipal de Tenerife2 se puede establecer que la demandante labor(cid:243) al servicio de ese municipio desde el 22 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011. Durante el tiempo de prestaci(cid:243)n de servicios e incluso con posterioridad a su desvinculaci(cid:243)n, la administraci(cid:243)n municipal omiti(cid:243) reconocer y pagar a favor de la demandante las cesant(cid:237)as anualizadas que se causaron por su 2 Folio 11. labor, tal como se desprende de lo afirmado en la contestaci(cid:243)n de la demanda3 y segœn lo reconocido en la audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial fallida4. Mediante petici(cid:243)n radicada el 5 de marzo de 20125 la demandante reclam(cid:243) el pago de la sanci(cid:243)n moratoria de las cesant(cid:237)as anualizadas no consignadas desde el 15 de febrero de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990. El Alcalde del municipio de Tenerife, contest(cid:243) la anterior petici(cid:243)n
mediante oficio de 17 de mayo de 2012, en el que invoc(cid:243) motivos presupuestales y desorden administrativo para no haber pagado las cesant(cid:237)as adeudadas; as(cid:237) mismo, asegur(cid:243) que se estÆn haciendo las gestiones necesarias para contar con la disponibilidad presupuestal para su cancelaci(cid:243)n. El art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996, previ(cid:243) el rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as a favor de los empleados que se vincularan a los (cid:243)rganos o entidades del Estado, as(cid:237): “Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci(cid:243)n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los (cid:211)rganos y Entidades del Estado tendrÆn el siguiente rØgimen de cesant(cid:237)as: a) El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral; b) Les serÆn aplicables las demÆs normas legales vigentes sobre cesant(cid:237)as, correspondientes al (cid:243)rgano o entidad al cual se vinculen 3 (cid:218)ltimos 3 pÆrrafos del folio 66. 4 Folio 10. 5 Folio 13. que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente
artículo;” Ahora bien, el Decreto 1582 de 1998 que reglament(cid:243) el art(cid:237)culo anterior, en su art(cid:237)culo 1” estableci(cid:243): “Art(cid:237)culo 1”.- El RØgimen de liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesant(cid:237)as, serÆ el previsto en los art(cid:237)culos 99, 102, 104 y demÆs normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pœblicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro serÆ el establecido en el art(cid:237)culo 5 y demÆs normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” Y, en lo que respecta al tØrmino con que cuenta la administraci(cid:243)n para consignar las cesant(cid:237)as reconocidas de conformidad con la disposici(cid:243)n anterior, la Ley 50 de 1990 en su art(cid:237)culo 99 estableci(cid:243): “Art(cid:237)culo 99”.- El nuevo rØgimen especial de auxilio de cesant(cid:237)a, tendrÆ las siguientes caracter(cid:237)sticas: 1“. El 31 de diciembre de cada aæo se harÆ la liquidaci(cid:243)n definitiva de cesant(cid:237)a, por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, sin
perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo. 2“. El empleador cancelarÆ al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracci(cid:243)n, en los tØrminos de las normas vigentes sobre el rØgimen tradicional de cesant(cid:237)a, con respecto a la suma causada en el aæo o en la fracci(cid:243)n que se liquide definitivamente. 3“. El valor liquidado por concepto de cesant(cid:237)a se consignarÆ antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo seæalado deberÆ pagar un d(cid:237)a de salario por cada retardo”. Con fundamento en las disposiciones anteriores, se concluye que los empleados que se hubieran vinculado laboralmente a los entes territoriales, entre otros, a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996, tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as anualizadas, que deben ser liquidadas a 31 de diciembre del aæo en que se causaron y pagadas antes del 15 de febrero del aæo siguiente, en el fondo administrador elegido por el empleado y, en el evento de la consignaci(cid:243)n no se efectuØ a mÆs tardar en esa fecha, comienza a correr la mora a cargo del empleador, a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora. El a quo consider(cid:243) que en el caso bajo anÆlisis, como la reclamaci(cid:243)n
se efectu(cid:243) cuando la demandante ya se hab(cid:237)a desvinculado del servicio, no eran aplicables las aludidas normas, sino lo dispuesto en la Ley 244 de 19956, que prevØ los tØrminos para reclamar y pagar las cesant(cid:237)as definitivas. En torno a la diferencia entre el reconocimiento y pago oportuno de las cesant(cid:237)as anualizadas y lo propio, respecto de las cesant(cid:237)as definitivas y las normas que gobiernan una y otra reclamaci(cid:243)n, la Sala de esta Subsecci(cid:243)n ya tuvo 6 “Art(cid:237)culo 1”.- Dentro de los quince (15) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud de la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas, por parte de los servidores pœblicos de todos los (cid:243)rdenes, la entidad patronal deberÆ expedir la Resoluci(cid:243)n correspondiente, si reœne todos los requisitos determinados en la Ley. ParÆgrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud estÆ incompleta, deberÆ informÆrselo al penitenciario dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al recibo de la solicitud, seæalÆndole expresamente quØ requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberÆ ser resuelta en los tØrminos seæalados en el inciso primero de este art(cid:237)culo. Art(cid:237)culo 2”.- La entidad pœblica pagadora tendrÆ un plazo mÆximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a
partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social. ParÆgrafo.- En caso de mora en el pago de las cesant(cid:237)as de los servidores pœblicos, la entidad obligada reconocerÆ y cancelarÆ de sus propios recursos, al beneficiario, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastarÆ acreditar la no cancelaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto en este art(cid:237)culo. Sin embargo, la entidad podrÆ repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes tØrminos: “De las normas trascritas se concluye que mientras la Ley 344 de 1996 estableci(cid:243) el nuevo rØgimen anualizado de cesant(cid:237)as y el sistema que se debe aplicar para las personas vinculadas con el Estado, el Decreto 1582 de 1998 fue el que consagr(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria contenida en el art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto (10 de agosto de 1998). El nuevo rØgimen, ademÆs de contemplar que a 31 de diciembre de cada aæo el empleador debe hacer una liquidaci(cid:243)n definitiva de las
cesant(cid:237)as por la anualidad o por la fracci(cid:243)n correspondiente, ordena que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del aæo siguiente en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant(cid:237)a que el mismo elija. Ahora bien, la sanci(cid:243)n moratoria procede en cuant(cid:237)a de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo cuando el empleador no consigne las cesant(cid:237)as por la anualidad o fracci(cid:243)n correspondiente, antes del 15 de febrero del aæo siguiente en el fondo que el trabajador eligi(cid:243). En este punto, es importante aclarar la diferencia que existe entre la indemnizaci(cid:243)n derivada de la falta de consignaci(cid:243)n antes del 15 de febrero en un fondo por causa la cesant(cid:237)a que le corresponde al trabajador por el aæo anterior o la fracci(cid:243)n correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre y la que surge frente a la falta de pago de dicha prestaci(cid:243)n a la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administraci(cid:243)n no cancela oportunamente la cesant(cid:237)a que adeuda, deberÆ pagar a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n la sanci(cid:243)n prevista en la Ley 244 de 1995. A pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnizaci(cid:243)n, las situaciones que gobiernan son distintas, la
del art(cid:237)culo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignaci(cid:243)n oportuna de la cesant(cid:237)a que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesant(cid:237)a al momento del retiro del servicio. Es decir, que la segunda de las sanciones serÆ pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio definitivamente, pues a partir de este instante la obligaci(cid:243)n que se origina no es la de consignar la cesant(cid:237)a en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demÆs prestaciones y salarios a que tenga derecho.”7 (Se resalta). Con fundamento en lo anterior, es vÆlido afirmar que una y otra sanci(cid:243)n tienen fuentes diferentes, la primera de ellas se origina en el pago extemporÆneo de las cesant(cid:237)as que el empleador estÆ obligado a consignar en el fondo de cesant(cid:237)as a mÆs tardar el 15 de febrero del aæo siguiente a aquØl en que fueron causadas, mientras que la otra surge y s(cid:243)lo se puede reclamar una vez finalizada la relaci(cid:243)n laboral y previo requerimiento en el tØrmino y forma descrita en la norma que la prevØ y cumplidos los tØrminos que la ley concede a la administraci(cid:243)n a efecto de su reconocimiento y pago. De ah(cid:237) que la Sala considere que como la administraci(cid:243)n municipal
de Tenerife no reconoci(cid:243) aæo a aæo las cesant(cid:237)as anualizadas adeudadas a la demandante, bien pod(cid:237)a reclamar tanto en sede administrativa como en sede judicial la sanci(cid:243)n moratoria por su incumplimiento, con fundamento en las normas que adecuadamente se invocaron en la demanda. Si bien la relaci(cid:243)n laboral entre la demandante y el municipio termin(cid:243), ello en momento alguno desvirtœa el hecho de que la administraci(cid:243)n incumpli(cid:243) el deber legal de consignar anualmente, a mÆs tardar el 15 de febrero del aæo siguiente a la causaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as, el valor que a 31 de diciembre del aæo anterior se hubiera liquidado por ese concepto. 7 Sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-31-000-2010-00978-01(3329-13). Consejero Ponente Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. En consecuencia y como hay prueba de que la administraci(cid:243)n adeuda a la demandante las cesant(cid:237)as causadas entre el 22 de junio y el 31 de diciembre de 2007, pagaderas el 15 de febrero del aæo 2008; entre el 1” de enero y el 31 de diciembre de 2008, pagaderas el 15 de febrero de 2009, entre el 1” de enero y el 31 de diciembre de 2009, pagaderas el 15 de febrero de 2010 y entre el
1” de enero y el 31 de diciembre de 2010, pagaderas el 15 de febrero de 2011, estÆ en la obligaci(cid:243)n de pagar la sanci(cid:243)n generada por su incumplimiento. En lo que respecta a las cesant(cid:237)as causadas por el periodo comprendido entre el 1” de enero y el 31 de diciembre de 2011, a pesar de constituir una anualidad completa, que de haber mantenido el v(cid:237)nculo laboral tendr(cid:237)an el mismo carÆcter de anualizadas, por haberse producido la desvinculaci(cid:243)n del servicio, estÆn sometidas a las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, pues adquirieron ese carÆcter dada la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral. Con fundamento en lo anterior es evidente que la mora en la consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as empez(cid:243) a correr desde el 15 de febrero de 2008; no obstante, como el demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por la no consignaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as, mediante petici(cid:243)n radicada el 5 de marzo de 20128, es decir, cuando hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 3 aæos desde cuando empez(cid:243) a causarse la mora, se debe aplicar la prescripci(cid:243)n trienal, toda vez que no se hizo un requerimiento oportuno que interrumpiera la configuraci(cid:243)n
del fen(cid:243)meno prescriptivo. Conforme a lo dicho, la Sala revocarÆ la sentencia recurrida que 8 Folio 13. deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda y, en su lugar, accederÆ al reconocimiento de la sanci(cid:243)n pretendida; sin embargo, se declararÆn prescritas las porciones de sanci(cid:243)n causadas con anterioridad al 5 de marzo de 2009, dado que la reclamaci(cid:243)n en sede administrativa se realiz(cid:243) el 5 de marzo de 2012, y el l(cid:237)mite del pago de la sanci(cid:243)n serÆ al 31 de diciembre de 2011, teniendo en consideraci(cid:243)n que en esa fecha se dio por terminada la relaci(cid:243)n laboral y a partir de all(cid:237) surgi(cid:243) a cargo de la administraci(cid:243)n la obligaci(cid:243)n de pagar las cesant(cid:237)as definitivas cuyo reconocimiento y pago estÆ sometido a una normatividad diferente9 y a una nueva reclamaci(cid:243)n por parte del administrado. Ahora bien, como quiera que segœn lo afirmado en la contestaci(cid:243)n de la demanda y en el acta de conciliaci(cid:243)n prejudicial fallida, aœn no se han pagado las cesant(cid:237)as debidas a la demandante, se ordenarÆ compulsar copias de las presentes diligencias, tanto a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica como a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para que las autoridades competentes determinen la posible responsabilidad fiscal y penal en que se hubiera podido incurrir a causa
de la omisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as adeudadas. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 9 Ley 244 de 1995. REV(cid:211)CASE la sentencia proferida por en la audiencia celebrada el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso promovido por ADRIA ENITH USTATE DE ARMAS contra el MUNICIPIO DE TENERIFE, con fundamento en lo manifestado en las consideraciones. En consecuencia se dispone: Primero.- DeclÆrase la nulidad el oficio expedido por el Alcalde municipal de Tenerife el 17 de mayo de 2012, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria causada por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas a favor de la seæora ADRIA USTATE DE ARMAS. Segundo.- CondØnase al municipio de Tenerife a reconocer la sanci(cid:243)n moratoria causada por la no consignaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as anualizadas a favor de la seæora ADRIA USATE DE ARMAS, desde el 15 de febrero de 2008, a raz(cid:243)n de un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de mora a partir del 5 de marzo de 2009 y
hasta el 31 de diciembre de 2011. Tercero.- Por Secretar(cid:237)a, compœlsense copias de las presentes diligencias, tanto a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica como a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para que se determine la posible responsabilidad fiscal y penal en que se hubiera podido incurrir a causa de la omisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n en la consignaci(cid:243)n oportuna de las cesant(cid:237)as a favor de la demandante. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen y cœmplase. La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.