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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00019-01(2985-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00019-01(2985-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUXILIO DE CESANTIAS – Sistema de liquidación anualizado. Intereses sobre las cesantías. Debe consignarse ante del 15 de febrero del año siguiente a su causación Al respecto, la Ley 50 de 1990 determinó un sistema anualizado en donde el auxilio de cesantías deberá liquidarse cada año con cierres al 31 de diciembre o por la fracción correspondiente (en el entendido del retiro del empleado antes de tal fecha). En esa perspectiva, se determinó la obligación del empleador en cancelar los intereses del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación. Igualmente, señaló que el valor que resulte de la liquidación deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en el respectivo fondo de cesantías (público o privado) escogido por el trabajador, aclarando, que el empleador que incumpla con el término antes descrito, tiene la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. AUXILIO DE CESANTIAS POR RETIRO DEFINITIVO – Plazos para su reconocimiento y pago. Derecho a la indemnización moratoria por el no pago de aportes de las cesantías Por otro lado, la Ley 244 de 1995 fue consagrada con el propósito de establecer un procedimiento administrativo mediante el cual la entidad patronal (así denominado en dicha norma) deberá cancelar o consignar las cesantías por retiro definitivo del servidor público, para lo cual se diseñaron los siguientes términos: 1. 15 días hábiles siguientes a la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas se deberá expedir la Resolución de su reconocimiento en caso de reunir

los requisitos de ley, contrario sensu, se informará. de manera expresa los requisitos que debe cumplir dentro de los 10 días siguientes a la tal petición. 2. La entidad pagadora tiene un plazo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de la prestación social. Es así como esa legislación previó que en caso “de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 –

ARTICULO 2

SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIAS – Indemnización anualizada e indemnización por retiro del servicio. Diferencias Existen dos tipos de sanciones frente a situaciones fácticas diferentes. La primera, tiene lugar cuando se trata de cesantías anualizadas, que deberán liquidarse al 31 de diciembre o al momento del retiro del trabajador, y consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías, la cual puede generar un incumplimiento por mora en el depósito de aquella, sin embargo, el servidor aún continúa en ejercicio del cargo. Frente a la segunda, esto es, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas al momento del retiro laboral del empleado, se estableció una sanción por concepto de indemnización. NOTA

DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia

de 5 de agosto de 2010, C.P., Victor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 1521-09

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00019-01(2985-2013)

Actor: ISRAEL ANTONIO ORDOÑEZ VASQUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGDALENA) Apelación Sentencias – Autoridades Municipales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 8 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA1, el demandante solicitó decretar la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Tenerife (Magdalena) niega la solicitud del pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria antes descrita a partir de la omisión en la cancelación

del auxilio referente al año 2001 hasta la fecha en que se produzca la respectiva consignación, concretamente desde dicho año hasta el 20 de diciembre de 2011, momento en que finalizó la relación laboral, asignaciones que debieron ser consignadas al fondo administrador de cesantías al que se encontraba afiliado. Igualmente, manifestó que debe tomarse la suma de $42.986.oo pesos, valor correspondiente a un día de salario ($1.289.600.oo) de conformidad con la 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. certificación de fecha 24 de febrero de 2012 expedida por la oficina de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Tenerife (Magdalena). Como sustento de las anteriores pretensiones, expuso los siguientes:

1. Hechos 1.1. Comentó que desempeñó varios cargos en la Alcaldía Municipal de Tenerife

(Magdalena) a partir del 12 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, tales como Jefe de Personal, Director de la Casa de la Cultura, Jefe de Recursos Humanos y Secretario del Interior, cuyo último salario fue de $1.289.600.oo (salario base de liquidación de las prestaciones sociales). 1.2. Relató que el Municipio demandado no consignó a tiempo los auxilios de cesantías correspondientes al año 2001 hasta la fecha, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación según lo establecido para los trabajadores vinculados a la administración pública a partir del 27 de diciembre de 1996 y/o que se hayan acogido al régimen de las normas anteriormente expuestas.

1.3. Bajo tal narrativa, explicó que el Municipio de Tenerife debe pagar y reconocer la sanción moratoria correspondiente a un día de salario ($42.986.oo) por cada día de retardo de cada uno de los auxilios de cesantías no consignados a tiempo. Añadió que “[n]o le han reconocido, cancelado, ni pagado hasta la fecha la sanción moratoria por el retardo y la omisión del Municipio de Tenerife al no haber realizado la actuación y operación administrativa de la consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades citadas, en el Fondo Administrador de Cesantías”2. 1.4. Adujo que el día 23 de febrero de 2012 presentó escrito de reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Tenerife, a través del cual solicitó el pago “de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías anualizados”3, la cual fue resuelta negativamente por el ente territorial mediante Oficio de fecha 17 de mayo de 2012 notificado el 18 del mismo mes y 2 Folio 3. 3 Ídem. año, con lo cual se agotó la respectiva vía gubernativa. 1.5. Informó que el día 31 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 93 Judicial II para Asuntos Administrativos, en donde no se llegó a ningún acuerdo y en consecuencia se declaró fallida la misma, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y la Ley 640 de 2001.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Señaló como normas vulneradas, las que a continuación se enuncian:  Constitución Política de Colombia: artículos 13, 29, 53 y 209.  Leyes: artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; Ley 50 de 19904.  Decretos: artículo 1º del Decreto 1582 de 1998; numeral 3º del artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991. Como fundamento jurídico de vulneración o concepto de violación, explicó que la respuesta emitida por el Municipio de Tenerife vulnera los preceptos de la Constitución descritos en su artículo 53, en tanto que se encierra una irrenunciabilidad de los mínimos derechos laborales, dado que los trabajadores se encuentran frente a un estado de indefensión que vulnera lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que quienes se vinculen al Estado a partir de la vigencia de la misma o que posteriormente se afilien al nuevo régimen descrito en el Decreto 1063 de 1991, el día 31 de diciembre de cada año se realizará la liquidación de cesantías definitivas por anualidad o la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Consideró que el acto administrativo acusado transgrede la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que remite al régimen de cesantías señalado en el Ley 50 de 1990 frente a servidores públicos del orden territorial.

Bajo ese aspecto, declaró que las personas vinculadas con el Estado después del 27 de diciembre de 1996, sus cesantías deberán consignarse a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, para lo cual aclaró que se vinculó 4 Nota: el demandante no específica el artículo que considera vulnerado. laboralmente con el Municipio de Tenerife el día 2º de abril de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2011, razón por la que se encuentra cobijado por las normas anteriormente señaladas, siendo aquellas vulneradas por la parte demandada al no efectuar las consignaciones respectivas en el fondo administrador de cesantías, situación que se traduce en una conducta omisiva que constituye causal para declarar la nulidad del acto administrativo antes mencionado.

3. Contestación de la demanda Alcaldía Municipal de Tenerife5: Realizó un pronunciamiento frente a cada uno de los hechos presentados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella expuestas, proponiendo como excepciones el indebido agotamiento del procedimiento administrativo y de la vía gubernativa, dado que “el actor olvidó, que ese conjunto normativo, debe complementarse con la Ley 244 de 1995, modificada y reglamentada por la Ley 1071 de 2006, donde es fácil establecer o colegir que allí se consigna un procedimiento particular, respecto de la reclamación de esta prestación, especialmente relacionada con los servidores públicos de cualquier orden.

Procedimiento de obligatorio cumplimiento, entre otras cosas; en el cual se exige la presentación o formulación previa de una Petición para el reconocimiento y

liquidación definitiva o parcial de ese derecho, con el cumplimiento de todos los requisitos (…)”6. Insistió que el demandante hizo caso omiso del procedimiento descrito en el párrafo anterior, ya que solamente presentó una solicitud a título de agotamiento de vía gubernativa, es decir, un recurso contra una decisión administrativa que no existe, acotando la inexistencia de una petición previa presentada por el señor Ordóñez Vásquez. Más adelante, propuso que la acción interpuesta está dirigida a controvertir un acto administrativo de trámite o preparatorio y no a uno de carácter definitivo, por cuanto este no produce efectos jurídicos directos o adversos al demandante. Para ello, argumentó que solamente es posible demandar ante esta jurisdicción los actos que concluyen los procedimientos administrativos. 5 Folios 66 a 78. 6 Folio 71. Explicó que la anterior manifestación, se soporta en entender que si bien se formuló una petición, la misma no obedeció al trámite que anteriormente se expuso, la cual “solo explicitó que era para agotar la vía gubernativa, sin indicar a título de reposición o apelación, cuya naturaleza como se sabe es distinto desde lo funcional; recortando así, las instancias o etapas administrativas estatuidas precisamente para resolver en dicho ámbito, el asunto que nos ocupa”7, dado que la Administración Municipal, en respuesta al requerimiento presentado por el actor, ordenó dar inicio o continuar con las actuaciones administrativas correspondientes, previo el estudio de la disponibilidad presupuestal, procedimiento obligatorio y necesario para tomar una decisión de carácter oneroso. En ese sentido, el acto administrativo no negó la pretensión ni tampoco

la resolvió de fondo, por lo tanto, no se produjeron efectos jurídicos negativos o positivos. Frente al asunto de fondo, es decir, la solicitud de cancelación de la sanción moratoria, realizó un análisis diferencial entre el incumplimiento del deber de consignar las cesantías y la constitución en mora, lo cual, a su juicio, no son jurídicamente lo mismo, puesto que la mora no se causa de manera automática, dado que a partir de lo dispuesto por la Ley 244 de 1995, modificada y reglamentada por la Ley 1071 de 2006, la demandada debe constituirse en mora a través del procedimiento que tales normas disponen. Finalmente, argumentó la prescripción de la acción para exigir el pago de la sanción, en concordancia con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1999, que remite a la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, es decir, que ya han transcurrido tres años a partir de la exigibilidad de la obligación.

4. La sentencia apelada8

El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 8 de mayo de 2013, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 7 Folio 73. 8 Folios 127 a 137. Los argumentos deprecados por el Tribunal para arribar a la anterior decisión, se resumen así:

1. La petición del demandante estaba dirigida exclusivamente al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas.

2. La normatividad a la que hace referencia la parte accionante es la prevista en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991.

3. Soportándose en jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, concluyó que no hay lugar a conceder las pretensiones, en tanto que una vez terminada la relación laboral lo procedente es la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, situación regulada por la Ley 244 de 1995, sin embargo, “insistió la parte actora que lo perseguido no era dicha sanción, sino la concebida por el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 frente a la mora en la consignación de cesantías anualizadas, no puede adentrarse el Tribunal en su estudio, en protección de los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora”9.

4. Bajo tal perspectiva, señaló que no es posible resolver la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, cuando aquella no fue solicitada en el libelo contencioso, lo cual contraría el principio de congruencia y se fallaría extrapetita al reconocer un derecho que no ha sido reclamado.

5. El recurso de apelación10

Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó, así:

1. Consideró que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta las normas expuestas en el escrito de demanda, tales como el artículo 13 de la Ley 344

de 1996, Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y los artículos 99 al 102 de la Ley 50 de 1990, “normas que consagran la obligatoriedad por parte de las entidades estatales de consignar en un fondo administrador el auxilio de cesantía de sus trabajadores y empleados cuando aun se encuentren 9 Folio 136 respaldo. 10 Folios 141 a 144. desempeñando sus funciones, es decir, cuando aún tengan el vínculo laboral vigente.”11

2. Frente al principio de congruencia, expuesto por el Tribunal, expresó que el Municipio de Tenerife estuvo al tanto de la situación, es decir, lo respectivo a la sanción moratoria descrita en las normas antes expuestas, dado que siempre se recalcó que no se estaba solicitando la condena establecida en la Ley 244 de 1995, sino lo consagrado en los artículo 13 de la Ley 344 de 1996, Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y los artículos 99 al 102 de la Ley 50 de 1990.

3. Manifestó que el hecho de haber terminado el vínculo laboral con el Municipio no puede desconocerse el derecho señalado en la Ley 344 de 1996, para ello, trajo a colación el fallo proferido por la Sección Segunda, Sub Sección “A” de esta Corporación12, mediante la cual se decretó la nulidad del acto administrativo que había denegado el reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías.

6. Alegatos de instancia.

La parte actora presentó alegatos de conclusión aduciendo, en esencia, lo

argumentado en el escrito de demanda y en el recurso de apelación.13 El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia del Tribunal.14 No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. De la sanción por no consignación de las cesantías anualizadas y la indemnización por la no cancelación de las cesantías definitivas 11 Folio 141. 12 Sentencia del 7 de febrero de 2013, expediente 0157-2012. 13 Folios 172 a 175. 14 Folios 177 a 84 respaldo.

Tenemos entonces que a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990, la cual estableció el nuevo (para la época) régimen especial de las cesantías a través de los llamados fondos privados de cesantías, como entes administradores de tal emolumento laboral. Al respecto, la norma determinó un sistema anualizado en donde el auxilio de cesantías deberá liquidarse cada año con cierres al 31 de diciembre o por la fracción correspondiente (en el entendido del retiro del empleado antes de tal fecha). En esa perspectiva, se determinó la obligación del empleador en cancelar los intereses del 12% anual o por fracción bajo el régimen tradicional vigente al momento de su causación. Igualmente, señaló que el valor que resulte de la liquidación deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en el respectivo fondo de cesantías (público o privado) escogido por el trabajador, aclarando, que el empleador que incumpla con el término antes descrito,

tiene la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo15. Ahora, por otro lado, la Ley 244 de 199516 fue consagrada con el propósito de establecer un procedimiento administrativo mediante el cual la entidad patronal (así denominado en dicha norma) deberá cancelar o consignar las cesantías por retiro definitivo del servidor público, para lo cual se diseñaron los siguientes términos17: 1. 15 días hábiles siguientes a la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas se deberá expedir la Resolución de su reconocimiento en caso de reunir los requisitos de ley, contrario sensu, se informará. de manera expresa los requisitos que debe cumplir dentro de los 10 días siguientes a la tal petición.

2. La entidad pagadora tiene un plazo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de la prestación social.

Es así como esa legislación previó que en caso “de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada 15 Ley 50 de 1990, artículo 90. 16 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 17 Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”18. (Negrilla de la Sala)

En ese sentido, existen dos tipos de sanciones frente a situaciones fácticas diferentes. La primera, tiene lugar cuando se trata de cesantías anualizadas, que deberán liquidarse al 31 de diciembre o al momento del retiro del trabajador, y consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías, la cual puede generar un incumplimiento por mora en el depósito de aquella, sin embargo, el servidor aún continúa en ejercicio del cargo. Frente a la segunda, esto es, la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas al momento del retiro laboral del empleado, se estableció una sanción por concepto de indemnización. Al respecto, esta Corporación, en anteriores pronunciamientos ha considerado que: “(…) es importante esclarecer que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre, con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. (Negrilla de la Sala) Así las cosas, a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del

artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, y la segunda, la prevista en la Ley 244 de 1995 se genera por el no pago de la cesantía al momento del retiro del servicio. Es decir, que la segunda de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.”19 18 Ídem, parágrafo artículo 2°. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 5 de agosto de 2010, Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00394-01(1521-09), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

2. Estudio jurídico del asunto sometido a conocimiento de la Sala Una vez presentados lo anteriores presupuestos tanto fácticos como dogmáticos, la Sala planteará el siguiente problema jurídico que deberá ser resuelto en el ítem que posteriormente se propone: 2.1. Formulación del problema jurídico En esta oportunidad, deberá la Sala determinar si le asiste razón, o no, al Tribunal Administrativo del Magdalena en negar las pretensiones de la demanda incoada por el señor Israel Antonio Ordóñez Vásquez por cuanto a juicio de dicha

Colegiatura el petente no debió demandar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, sino la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la cancelación de las cesantías definitivas tal y como lo prevé el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995. 2.2. Hechos probados - Folio 14: Certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Tenerife, en donde consta que el demandante laboró para el ente territorial desde el 12 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, así:

FECHA DE RESOLUCIÒN FECHA DE

CARGO POSESIÓN NOMBRAMIENTO RETIRO Dto. 007 del Jefe de personal 12 enero 2001 1º de abril de 2007 12/01/01 Director Casa de Dto. 011 del 31 de diciembre 2º de abril de 2007 la Cultura 02/04/07 de 2007 Jefe de Recurso 2º de enero de Dto. 001 del 30 de septiembre Humano 2008 01/01/08 de 2010 Secretario del 1º de octubre de Dto. 036 del 31 de diciembre Interior 2010 30/09/2010 de 2011 - Folio 15: Derecho de petición remitido por el señor Israel Ordóñez Vásquez, recibido por la Alcaldía de Tenerife el día 23 de febrero de 2012, en donde solicitó, textualmente, lo siguiente: “(…) [m]e permito solicitar se me consignen las cesantías en un

fondo administrador de cesantías, que comprende del 12 de enero del 2001 la cuales me debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del 2002 y sucesivamente 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 más sus intereses a la cesantía y el pago de los salarios moratorios hasta la fecha en que se me consigne como sanción moratoria por la no consignación en un fondo de cesantías como lo preceptúa la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990” - Folio 16: Respuesta al derecho de petición con ocasión de la orden de tutela del proceso 2012-00015-00, en la cual el Municipio informa al demandante que por cuestiones de urgencia económica manifiesta y falta de información de los expedientes administrativos de los trabajadores no se consignaron las prestaciones aludidas de conformidad con las normatividad vigente. En ese sentido, “se le comunica que en un término razonable se le estará cancelando sus Cesantías”. - Folios 17 a 20 copias de las actas de posesión en los cargos reseñados en el folio 14. - Folios 21 a 24 copias de los Decretos de nombramiento en los cargos reseñados en el folio 14. 2.3. Respuesta al problema jurídico propuesto Expuesto el anterior recuento fáctico y dogmático, corresponde a la Sala proferir una solución al problema jurídico descrito en el numeral 2.1 de esta providencia. Para ello, es menester recapitular el acontecimiento material y sustantivo sometido

a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Bajo esa perspectiva, tenemos entonces que el señor Israel Antonio Ordóñez Vásquez acudió al medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, con el propósito de solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Alcaldía Municipal de Tenerife (Magdalena) negó la petición del pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. En ese camino, el demandante relató su vinculación con dicho ente territorial desde el 12 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que terminó la relación laboral con el Municipio, tiempo durante el cual este último no consignó a tiempo los auxilios de cesantías en el lapso 2001 – 2011 a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación según lo establecido para los trabajadores vinculados a la administración pública a partir del 27 de diciembre de 1996 y/o que se hayan acogido al régimen de las normas anteriormente expuestas. Fue así como el señor Ordóñez Vásquez presentó la solicitud de reclamación ante el Municipio demandado, argumentando la existencia de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes al denominado régimen anualizado, en atención a lo reseñado en el numeral 1º de esta providencia. Con ocasión de la negativa del Municipio en reconocer el requerimiento del demandante, tuvo que acudir a este medio de control, con el propósito de solicitar

la nulidad de dicha respuesta y ordenar, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los emolumentos reseñados en el petitum de la acción. En primera instancia conoció el litigio el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien a través de fallo de fecha 8 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda, en tanto que “el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas (numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990); desconociendo que una vez terminada su relación con el ente territorial, lo procedente sería la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la cancelación de las cesantías definitivas (numeral 4º artículo 99 Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995)”20. 20 Folio 136 respaldo. Inconforme con la anterior decisión, presentó el recurso de apelación, el cual fue sustentado en el mismo sentido de la demanda inicial. A partir de lo anteriormente relatado, y al enmarcarnos en la situación jurídica del sub lite, considera esta Sala de Subsección, que si bien el juez contencioso administrativo actúa bajo el principio de la jurisdicción rogada, es decir, que solamente le está permitido pronunciarse sobre las pretensiones expresas de la respectiva demanda, es claro también, que dada la evolución y normal dinámica del Derecho, es posible hablar de un fenómeno de constitucionalización de ese Derecho, para el caso de marras, del Derecho Administrativo, el cual, a grandes rasgos, permite comprender la prevalencia y reconocimiento de los derechos

fundamentales cuando para el funcionario judicial resulta comprensible (desde el plano jurídico) la situación e intención del ciudadano al acudir a la administración de justicia. Al respecto, la Sección Quinta de esta Corporación, expuso: “No obstante, sin que signifique el desconocimiento del carácter rogado de esta jurisdicción ni la sustitución o relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes, el juez administrativo también está en la obligación de interpretar las demandas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia en la Constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia.”21 Con lo anterior, y descendiendo al asunto que hoy se somete a estudio de la Sala, si bien podría entenderse que la pretensión fundamental del demandante es solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas desde el año 2001 hasta el año 2011 (fecha de su retiro), ello permitiría la creación de un margen absolutamente peligroso que atentaría contra el principio de legalidad y la seguridad jurídica que debe profesar un organismo de cierre como este, toda vez 21 Sentencia del 20 de enero de 2006, expediente No. 3836. que para poder argumentar, en determinado caso concreto, la ya re

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