🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Caducidad / CADUCIDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUDIENCIA INICIAL - Auto que declara probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control / AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO - Debe ser proferido por la Sala de Decisi(cid:243)n del Tribunal / AUTO PROFERIDO POR MAGISTRADO PONENTE - Constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado El Despacho advierte que conforme el criterio imperante en esta Corporaci(cid:243)n, segœn el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 ib(cid:237)dem, deben proferirse por la Sala aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como lo defini(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n. No obstante ello, conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedici(cid:243)n de la decisi(cid:243)n objeto de anÆlisis exist(cid:237)a cierto grado de indeterminaci(cid:243)n respecto de la aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en varios art(cid:237)culos de la Ley 1437 de 2011, especialmente las decisiones que sobre excepciones previas se deb(cid:237)an emitir en el curso de la audiencia inicial regulada por el art(cid:237)culo 180 ib. y que el auto de unificaci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n es posterior, se debe asumir que el criterio

asumido por la ponente responde a una l(cid:237)nea interpretativa que pese a ser distinta a la actualmente esgrimida por el Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En efecto, considera el Despacho que tal situaci(cid:243)n no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el art(cid:237)culo 133 del C(cid:243)digo General del Proceso aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 208 del CPACA, mÆxime si se tiene en cuenta que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 133 Ibídem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrÆn por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ello, en virtud a los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservaci(cid:243)n procesal, œltima ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al rØgimen de las nulidades procesales. En este sentido, tenemos que conforme al principio de especificidad o taxatividad de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale” y en el entendido que la irregularidad de la actuaci(cid:243)n procesal no afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica Colombiana, ni tampoco atenta contra el principio de lealtad procesal de la partes, se considera que para

los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuaci(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Magdalena contenida en el auto de 14 de mayo de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 133 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

CADUCIDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - Presupuesto procesal / ACTO ADMINISTRATIVO - Oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo La caducidad de la acci(cid:243)n es un presupuesto procesal y/o instrumento a travØs del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. Segœn lo ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carÆcter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al d(cid:237)a en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, segœn el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

D RECURSO DE REPOSICION EN SEDE ADMINISTRATIVA - ExtemporÆneo / RECURSOS - Requisitos / RECURSO DE REPOSICION NO RESUELTO - No queda ejecutoriado el acto inicial / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION - A partir del cual se debe contar el tØrmino de caducidad Si se rechaza un recurso por haber sido presentado en forma extemporÆnea, ello implica que el acto inicial qued(cid:243) ejecutoriado - en firme -, a partir del vencimiento del tØrmino que se ten(cid:237)a para su interposici(cid:243)n, por cuanto precisamente el o los recursos se formularon a destiempo. Hacer depender dicha ejecutoria del hecho de declarar la extemporaneidad del recurso implicar(cid:237)a desconocer el mismo sentido de la ley cuando determina que los actos administrativos quedarÆn en firme cuando no se interpongan recursos, concretamente, cuando Østos no se interpongan o se haga ello por fuera de tØrmino legal. La anterior conclusi(cid:243)n solo tiene una salvedad, consistente en que no se puede considerar en firme el acto

inicial si al acudir a la v(cid:237)a judicial, dentro de la demanda respectiva, se cuestiona el acto que resuelve declarar la extemporaneidad del recurso y se fundamenta que s(cid:237) fue formulado dentro del tØrmino oportuno. Esto, en la medida en que tal debate serÆ precisamente uno de los objetos del proceso judicial, que puede dar lugar a determinar una de las siguientes tres situaciones: a) que efectivamente el rechazo del recurso por extemporÆneo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firme y deb(cid:237)a resolverse el recurso, por lo que no podr(cid:237)a considerarse el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad desde la notificaci(cid:243)n inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitirÆ determinar que efectivamente el acto inicial qued(cid:243) en firme dada esa extemporaneidad y c) en este œltimo evento, de haberse presentado la demanda mÆs allÆ del tØrmino de caducidad contado a partir de la notificaci(cid:243)n del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel estaba caducado. Ahora bien, en caso de no quedar ejecutoriado el acto inicial por estar pendiente la resoluci(cid:243)n de un recurso interpuesto con todos sus requisitos, el tØrmino de caducidad del respectivo medio de control o acci(cid:243)n (como se denominaba en vigencia del C.C.A.), empieza a contarse a partir del d(cid:237)a siguiente a aquel en que se notifique el acto a travØs del cual se resuelva el recurso, pues

en este caso se aplica la regla de firmeza del acto administrativo a partir de la comunicaci(cid:243)n o notificaci(cid:243)n de este œltimo. ACTO ADMINISTRATIVO - Interposici(cid:243)n recurso de reposici(cid:243)n / RECURSO DE REPOSICION - Interpuesto en tiempo / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION - Caducidad / AUTO QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO - Revoca Respecto de este acto administrativo, el demandante interpuso el recurso de reposici(cid:243)n considerado por la administraci(cid:243)n como interpuesto de manera extemporÆnea, como quiera que trascurrieron mÆs de cinco d(cid:237)as entre la fecha en que se produjo el conocimiento de la Resoluci(cid:243)n (25 de julio de 2006) y la fecha en que se radic(cid:243) el escrito de reposici(cid:243)n (2 de agosto de 2006). Ahora bien, como quiera que la Resolución 086 de 2012 “por medio de la cual se resolvió el recurso de reposici(cid:243)n en cumplimiento de un fallo judicial de tutela”, a través de la cual se declar(cid:243) extemporÆneo el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el acto inicial, fue notificada personalmente el 2 de abril de 2012, se concluye que la misma fue demandada dentro del tØrmino de caducidad de los 4 meses, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de este acto. As(cid:237) mismo, pese a que en el aparte de normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n no se hizo una fundamentaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de los

cargos contra este œltimo acto, tenemos que como Øste tambiØn fue demandado, surge para el juzgador el deber de interpretaci(cid:243)n integral de la demanda y en tal sentido se encuentra que efectivamente en el expediente se estÆ cuestionando la forma de notificaci(cid:243)n o comunicaci(cid:243)n del acto inicial y por ende al haberse argumentado que la interposici(cid:243)n del recurso de reposici(cid:243)n se hizo dentro del tØrmino legal, ello que encaja evidentemente en la excepci(cid:243)n seæalada en acÆpite anterior e impide en este momento declarar la caducidad del medio de control contra el acto inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13)

Actor: ESTHER CECILIA BARCASNEGRA CASTELLANOS

Demandado: DISTRITO TURISTICO DE CULTURAL E HISTORICO DE SANTA

MARTA

Referencia: MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIO O-090-2016.

ASUNTO Procede la Subsecci(cid:243)n a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por Esther Cecilia Barcasnegra Castellanos, contra el auto de fecha 14 de mayo de 20131, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declar(cid:243) probada la

1 Folios 146 a 148. excepci(cid:243)n de caducidad en el medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

Demanda2 La seæora Esther Cecilia Barcasnegra Castella formul(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en los Decretos Distritales 281 de 22 de octubre de 20043 y 330 de 21 de diciembre de 20144, suscritos por el Alcalde del Distrito de Santa Marta, a travØs de los cuales convoc(cid:243) a concurso de mØritos para proveer cargos vacantes de la planta docente del Distrito de Santa Marta, as(cid:237) mismo, solicit(cid:243) la nulidad de la terminaci(cid:243)n del nombramiento de Esther Cecilia Barcasnegras Castellano, contenido en la Resoluci(cid:243)n 903 de 16 de junio de 2006 y la Resoluci(cid:243)n No. 086 de 23 de marzo de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra el primero de estos dos œltimos actos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el reintegro al cargo de docente de rØgimen especial que ven(cid:237)a desempeæando o a otro de igual o superior categor(cid:237)a, en la planta de cargos y de personal docente del Distrito Tur(cid:237)stico, Cultural e Hist(cid:243)rico de Santa Marta, y la cancelaci(cid:243)n de todos los salarios, pagos laborales y demÆs emolumentos correspondientes al cargo desempeæado as(cid:237) como la

indemnizaci(cid:243)n de perjuicios por daæo material y moral ocasionado demandante y a su familia, por su desvinculaci(cid:243)n, entre otras pretensiones. Como fundamentos fÆcticos de la demanda expres(cid:243) que a travØs de la Resoluci(cid:243)n N” 2855 de 29 de diciembre de 2000, la demandante fue inscrita en el grado cinco del escalaf(cid:243)n nacional con el t(cid:237)tulo de tecn(cid:243)logo5, posteriormente fue vinculada al servicio de la educaci(cid:243)n con el Distrito de Santa Marta, como trabajadora oficial e incluso como contratista mediante orden de prestaci(cid:243)n de servicio desde el mes de agosto de 2001; luego, fue nombrada como empleada pœblica docente en provisionalidad en el Distrito de Santa Marta, mediante Resoluci(cid:243)n N” 0512 de 12 2 Folios 3 a 13. 3 “Por medio del cual se convoca a concurso pœblico de mØritos para proveer cargos vacantes definitivos de docentes y directivos docentes de la planta de cargos docente del distrito turístico cultural e histórico de Santa Marta” 4 “Por medio del cual se modifica el decreto 281 de 22 de octubre de 2004, que convoca a concurso pœblico de mØritos para docentes y directivos docentes en el distrito turístico cultural e histórico de Santa Marta”. 5 En promoci(cid:243)n social. de marzo de 2003 y acta de posesi(cid:243)n N” 529 de 19 de marzo de 2003. Mediante Decreto Distrital 281 de 22 de octubre de 2004 y 330 de 21 de diciembre

de 2004, el Alcalde convoc(cid:243) a concurso pœblico de mØritos para docentes y directivos docentes en el Distrito Tur(cid:237)stico Cultural e Hist(cid:243)rico de Santa Marta para proveer cargos vacantes y a travØs de Resoluci(cid:243)n 903 de 16 de junio de 2006, el Alcalde del Distrito de Santa Marta dio por terminado el nombramiento de la demandante argumentando que se hab(cid:237)a efectuado el concurso de mØritos convocado mediante decretos 281 y 330 de 2004. Contestaci(cid:243)n demanda6 El ente demandado se opuso a las pretensiones formuladas por considerar que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a legalidad, mÆxime si se tiene en cuenta que el acto de nombramiento en provisionalidad se encontraba supeditado a una condici(cid:243)n que se cumpli(cid:243). Agreg(cid:243) que inicialmente no se produjo la notificaci(cid:243)n personal del acto demandado y que en su lugar se comunic(cid:243) conforme a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Aleg(cid:243) la caducidad respecto de los Decretos 281 de 21 de diciembre de 2004 y 330 de 21 de diciembre del mismo aæo en raz(cid:243)n a que respecto de Østos oper(cid:243) el tØrmino de caducidad previsto en el art(cid:237)culo 164, literal d) de la Ley 1437 de 2011 desde el mes de abril del aæo 2005. En relaci(cid:243)n a la Resoluci(cid:243)n 903 de 16 de junio de 2006 y como quiera que esta

fue comunicada el 25 de junio de 2006, la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho se configur(cid:243) el 25 de octubre de 2005 - sic-.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7 6 Folio 103 a 116.

El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 14 de mayo de 2013, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad con base en los siguientes argumentos: En lo que respecta a los Decretos Distritales 281 de 22 de octubre de 20048 y 330 de 21 de diciembre de 20149, seæal(cid:243) que estos actos no son definitivos sino de trÆmite y por tanto no son susceptibles de control judicial. Ahora bien, teniendo como acto definitivo la Resoluci(cid:243)n 903 de 21 de junio de 2006 - a travØs de la cual se dio por terminado el nombramiento de la actora por provisi(cid:243)n de cargos-, determin(cid:243) que este le fue comunicado a la demandante el 25 de julio de 2006, y que no obstante que se present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n el d(cid:237)a 2 de agosto de 2006 contra la misma, Øste result(cid:243) extemporÆneo, raz(cid:243)n por la cual la accionante solo pod(cid:237)a acudir a demandarla ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a mÆs tardar el 27 de noviembre de 2006, as(cid:237) las cosas, como la demanda se

present(cid:243) el 11 de septiembre de 2012, encontr(cid:243) configurada la excepci(cid:243)n de caducidad.

RECURSO DE APELACI(cid:211)N10

Los argumentos esgrimidos por el recurrente quedaron consignados en los minutos 25:03 a 25:5511 y 28:46 a 29:18 tal y como lo indica en el Acta No. 016 de 14 de mayo de 2013, los que se resumen as(cid:237): Los actos administrativos demandados son actos administrativos susceptibles de control judicial por v(cid:237)a de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial el contenido en las resoluciones No. 903 de 16 de junio de 2006 y 086 de 23 de marzo de 2012. Refiere que como quiera que el recurso de reposici(cid:243)n fue resuelto a travØs de la 7 Folio 146 a 148. 8 “Por medio del cual se convoca a concurso pœblico de mØritos para proveer cargos vacantes definitivos de docentes y directivos docentes de la planta de cargos docente del distrito turístico cultural e histórico de Santa Marta” 9 “Por medio del cual se modifica el decreto 281 de 22 de octubre de 2004, que convoca a concurso pœblico de mØritos para docentes y directivos docentes en el Distrito Tur(cid:237)stico Cultural E Hist(cid:243)rico de Santa Marta”. 10 Folio 28 a 30. 11 Si bien en el acta se consigna que los argumentos expuestos obedecen a los fundamentos del recurso de reposici(cid:243)n, mÆs adelante el apoderado de la parte demandante seæala que Østos tambiØn son sustento de su apelaci(cid:243)n.

Resoluci(cid:243)n 086 de 23 de marzo de 2012, los tØrminos de caducidad deben contarse a partir de este momento. Agreg(cid:243) que el recurso de reposici(cid:243)n fue interpuesto dentro de la oportunidad administrativa que confiere la norma y que en tal evento no puede negarse el acceso de la administraci(cid:243)n de justicia. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Cuesti(cid:243)n previa. El Despacho advierte que conforme el criterio imperante en esta Corporaci(cid:243)n, segœn el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las decisiones a que se refiere los numerales 113, 214 315 y 416 del art(cid:237)culo 243 ib(cid:237)dem, deben proferirse por la Sala aun cuando se profieran en el curso de la audiencia inicial, tal como lo defini(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n, cuando expresamente seæal(cid:243): “…Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratÆndose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del art(cid:237)culo 243 serÆn de sala, salvo en los procesos de œnica instancia…17”. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de

las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 13 El que rechace la demanda. 14 El que decrete la medida cautelar. 15 El que ponga fin al proceso. 16 El que apruebe la conciliaci(cid:243)n. 17 Consejo De Estado Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Enrique Gil Botero BogotÆ D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n: 25000233600020120039501 (IJ). f No obstante ello, conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedici(cid:243)n de la decisi(cid:243)n objeto de anÆlisis exist(cid:237)a cierto grado de indeterminaci(cid:243)n respecto de la aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en varios art(cid:237)culos de la Ley 1437 de 2011, especialmente las decisiones que sobre excepciones previas se deb(cid:237)an emitir en el curso de la audiencia inicial regulada por el art(cid:237)culo 180 ib. y que el auto de unificaci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n es posterior, se debe asumir que el criterio asumido por la ponente responde a una l(cid:237)nea interpretativa que pese a ser

distinta a la actualmente esgrimida por el Consejo de Estado, constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En efecto, considera el Despacho que tal situaci(cid:243)n no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el art(cid:237)culo 133 del C(cid:243)digo General del Proceso18 aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 208 del CPACA, mÆxime si se tiene en cuenta que el parÆgrafo del art(cid:237)culo 133 Ib(cid:237)dem dispone que “Las demÆs irregularidades del proceso se tendrÆn por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ello, en virtud a los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservaci(cid:243)n procesal, œltima ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al rØgimen de las nulidades procesales. En este sentido, tenemos que conforme al principio de especificidad o taxatividad19 de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo seæale”20 y en el entendido que la irregularidad de la actuaci(cid:243)n procesal no afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n 18 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actœe en el proceso despuØs de declarar la falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite (cid:237)ntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta despuØs de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci(cid:243)n o de suspensi(cid:243)n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representaci(cid:243)n de alguna de las partes, o cuando quien actœa como su apoderado judicial carece

(cid:237)ntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prÆctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi(cid:243)n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch(cid:243) los alegatos de conclusi(cid:243)n o la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demÆs personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as(cid:237) lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Pœblico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi(cid:243) ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirÆ practicando la notificaci(cid:243)n omitida, pero serÆ nula la actuaci(cid:243)n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este c(cid:243)digo. 19 No hay nulidad sin ley –art. 133 CGP–; C-713/08 20 Canosa Torrado, Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil. Librer(cid:237)a Doctrina y Ley, Jan 1, 1992 - 212 pages . Pol(cid:237)tica Colombiana, ni tampoco atenta contra el principio de lealtad procesal de la partes21, se estima procedente seæalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuaci(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Magdalena contenida en el auto de 14 de mayo de 201322. Con base en ello, a continuaci(cid:243)n se procede a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n. Problema jur(cid:237)dico. En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, corresponde decidir si la demanda con la que se pretende la nulidad de las resoluciones 903 de 16 de junio de 2006 y 086 de 23 de marzo de 2012 con el consecuente restablecimiento del derecho, se present(cid:243) dentro del tØrmino dispuesto en el literal d) del art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para ello deberÆ definirse el siguiente problema jur(cid:237)dico: Cuando un recurso de reposici(cid:243)n en v(cid:237)a administrativa es rechazado por extemporÆneo, ello incide en el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad del medio de control que se formula tanto contra el acto que rechaza el recurso como contra el acto inicial? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Descripci(cid:243)n del contenido de los actos administrativos demandados ii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iii) Agotamiento de los recursos administrativos (anterior v(cid:237)a gubernativa) iv) Caso concreto. IDescripci(cid:243)n del contenido de los actos administrativos demandados. 21 En aplicaci(cid:243)n al principio de trascendencia que consiste en establecer si afecta o no las garant(cid:237)as esenciales y si una vez saneada, Østa cumple finalidad –art. 133.4 CGP–. 22 Para ello, el art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo General del Proceso dispone: La nulidad se considerarÆ saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que pod(cid:237)a alegarla no lo hizo oportunamente o actu(cid:243) sin proponerla.

“…”

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli(cid:243) su finalidad y no se viol(cid:243) el derecho de defensa. “…” Como quiera que el fundamento de la impugnaci(cid:243)n fue desarrollado por el

recurrente œnicamente respecto de la excepci(cid:243)n de caducidad, para los efectos de la presente providencia los actos administrativos sobre los cuales debe hacerse el anÆlisis de caducidad son la Resoluci(cid:243)n 903 de 16 de junio de 2006 y 086 de 23 de marzo de 2012. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Resoluci(cid:243)n No. 903 de 16 de junio de 200623, expedida por el Alcalde del Distrito Tur(cid:237)stico, Cultural e Hist(cid:243)rico de Santa Marta dio por terminado, entre otros, el nombramiento en provisionalidad de la docente Esther Cecilia Barcanegras, en consideraci(cid:243)n a que se surtieron las etapas del concurso de mØritos que fue convocado por el Decreto 281 de 22 de octubre de 2004 y se nombraron las personas correspondientes. Vale la pena indicar que de conformidad a escrito fechado el 16 de junio de 2006, recibido por el demandante el 25 de julio de 2006, el Secretario General de la entidad demandada le comunic(cid:243) el anterior acto a la demandante (fol.49). Es del caso seæalar que como quiera que el acto administrativo atrÆs referido expresamente seæal(cid:243) en el art(cid:237)culo 8 que contra esa decisi(cid:243)n proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n, la parte actora el d(cid:237)a 2 de agosto de 2016 (fol. 50), impugn(cid:243) la resoluci(cid:243)n enunciada. La Alcald(cid:237)a de Santa Marta a travØs de Resoluci(cid:243)n No. 086 de 23 de marzo de

201224 en cumplimiento de un fallo de tutela de 24 de junio de 2011 proferida por el Juzgando Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad25, seæal(cid:243) que la decisi(cid:243)n al recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la demandante se rechazaba por extemporÆneo. La mencionada providencia se notific(cid:243) el 2 de abril de 201226. IICaducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23 Folio 47 a 48. 24 Folios 51 a 55. 25 Textualmente el fallo seæal(cid:243): “…PRIMERO: MODIFICAR el fallo de fecha 11 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y Depuraci(cid:243)n de esta ciudad, en el sentido de que Alcalde del Distrito de Santa Marta (…) resuelva el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 903 de 2006 por parte de la accionante (…) con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y as(cid:237) agorar la v(cid:237)a gubernativa…” 26 Folio 55 anverso. La caducidad de la acci(cid:243)n es un presupuesto procesal27 y/o instrumento a travØs del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. Segœn lo ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n28, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carÆcter particular adquieran firmeza y no queden

indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo a demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al d(cid:237)a en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, segœn el caso29.

III. Incidencia de la extemporaneidad declarada de un recurso de reposici(cid:243)n en sede administrativa.

Resulta necesario determinar en este caso cuÆl es la incidencia de la declaratoria de la extemporaneidad de un recurso formulado en v(cid:237)a administrativa, puesto que de ello depende que pueda computarse el tØrmino de caducidad del medio de control formulado en este tipo de procesos judiciales. Para tal efecto, resulta necesario recordar que como quiera que los actos administrativos defi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...