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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00052-01(3643-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00052-01(3643-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIAS – Régimen retroactivo / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – Marco normativo / FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Intereses moratorios/ CAMBIO DE REGIMEN DE CESANTIAS – Manifestación del empleado / LIQUIDACION CESANTIAS PARCIALES – Improcedente reconocimiento de sanción moratoria bajo el régimen retroactivo / SANCION MORATORIA – Propias del régimen anualizado El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. El 30 de diciembre de 1999, el señor Meza Bustamante radicó en la Rectoría de la Universidad del Magdalena un escrito orientado a informar su deseo de acogerse al régimen de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990. Por tal motivo, solicitó la liquidación de su auxilio de cesantías en los términos de la ley y que el valor resultante fuera consignado en el Fondo de Cesantías Davivir. Como la administración aún adeuda una porción de cesantías liquidadas bajo el régimen

de retroactividad, por el lapso indicado previamente, está en la obligación de pagar el valor correspondiente, sin perjuicio de que pueda repetir contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a la porción que a esta le corresponda, por virtud de las normas que así lo establecieron, con ocasión del proceso de saneamiento del pasivo prestacional de las universidades públicas. Respecto de las cesantías liquidadas bajo el régimen de retroactividad, no procede el reconocimiento de los intereses a las cesantías, pues este es propio del sistema de liquidación anual, y no tiene sustento legal respecto de la liquidación bajo el régimen de retroactividad.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00052-01(3643-14)

Actor: OMAR ALBERTO MEZA BUSTAMANTE Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Omar Alberto Meza Bustamante, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio número REC - 3002012 del 17 de mayo de 2012, emitido por la Universidad del Magdalena, a través del cual se solicitó el reconocimiento y pago del 80% que se adeuda por concepto de cesantía parcial retroactiva, por haberse acogido al régimen de la Ley 50 de 1990 y demás derechos prestacionales y laborales por el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1999; asimismo, los intereses del 12% liquidados sobre las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el retardo en el pago de sus cesantías y demás derechos reclamados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Universidad del Magdalena a reconocer y pagar a su favor i) el 80% del valor faltante por concepto de cesantías retroactivas parciales por el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1999, por haberse acogido al régimen de liquidación previsto en la Ley 50 de 1990; ii) el 12% de intereses sobre las cesantías retroactivas; iii) la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales; iv) los intereses moratorios que resulten a causa del pago inoportuno de sus derechos

prestacionales y laborales, desde la fecha en que se debieron pagar sus cesantías; v) los demás derechos laborales que de acuerdo con la Constitución y la ley le correspondan, a causa del no pago del 80% restante de sus cesantías retroactivas; vi) la indexación de la condena en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vii) la condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 138 ibidem; y viii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 idem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante presta sus servicios en la Universidad del Magdalena desde el 2 de julio de 1979 y para la fecha de presentación de la demanda, la relación laboral aún se mantiene vigente. La Ley 50 de 1990 introdujo reformas en la legislación laboral y, en especial, creó un nuevo régimen de liquidación del auxilio de cesantías; en su artículo 98 estableció que los trabajadores vinculados con anterioridad a ella, se podrían acoger al régimen allí previsto, que se contrae a que la liquidación se realiza con corte al 31 de diciembre de cada año y se consigna en el fondo administrador de cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente; sobre el valor reconocido por tal concepto se reconoce el 12% de intereses a las cesantías y en caso de que el auxilio no se pague en forma oportuna, se causa una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso, a favor del trabajador. El 28 de diciembre de 1992, se expidió la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó

el servicio público de la educación; en su artículo 88 previó lo relativo al saneamiento de los pasivos prestaciones de las cesantías de los trabajadores de las universidades públicas y se les facultó para acoger el régimen de cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Además, el artículo 57 de la Ley 413 de 1997 dispuso que la Nación concurriría en el saneamiento de ese pasivo prestacional y a través del Decreto 1202 de 1998, modificado por el Decreto 033 de 1999, se autorizó la expedición de los títulos valores y bonos con ese propósito; para tal efecto, se determinó que las universidades debían calcular el valor de los pasivos de los empleados beneficiarios del régimen de retroactividad, con corte a 31 de diciembre de 1997. A partir del año 1996, la Universidad del Magdalena acogió el régimen anualizado de cesantías e invitó a sus empleados a someterse a él; con el propósito de sanear el pasivo prestacional por ese concepto, presentó ante el ICFES el cálculo y certificación del pasivo de cesantías retroactivas de sus servidores públicos hasta el 31 de diciembre de 1997. Teniendo en cuenta lo anterior, entre 1996 y 1999 los empleados docentes y administrativos que venían vinculados con la universidad y que eran beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías se acogieron al régimen anualizado y, por ende, la entidad adquirió la obligación de pagar las cesantías parciales retroactivas a quienes se sometieron al nuevo régimen de liquidación.

En su caso, mediante escrito de 30 de diciembre de 1999, le comunicó al rector de la universidad su intención de someterse al régimen de liquidación anual y solicitó liquidar sus cesantías parciales anteriores, en los términos del régimen retroactivo y que el valor resultante fuera consignado en el Fondo de Cesantías Davivir. Al acogerse a ese sistema, la universidad lo trasladó al fondo privado administrador de cesantías y realizó los aportes anuales a partir del año 2000. Como su acogida al régimen de liquidación anual se produjo a partir del 30 de diciembre de 1999, en el mes de enero de 2000 la administración debió liquidar el consolidado de cesantías causadas entre el 1 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1999 y consignarlas en el fondo correspondiente; además, reconocer sobre ese valor el 12% anual por concepto de intereses a las cesantías, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 80 de la Ley 30 de 1992; sin embargo, no ha cumplido con su obligación, comoquiera que no ha pagado el 80% de la liquidación de las cesantías parciales retroactivas liquidadas por ese período, pues solo pagó el 20% de la suma que resultó por concepto de esa prestación. La administración realizó la liquidación de sus cesantías retroactivas el 27 de septiembre de 2001, es decir, 1 año y 7 meses después de haber adquirido la obligación y, en consecuencia, expidió la Resolución 0426 del 27 de septiembre

de 2001 por la cual reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales, con corte al 31 de diciembre de 1999; asimismo, reconoció el 12% sobre las cesantías reconocidas. Pese a lo anterior, la universidad solo ordenó el pago parcial de las cesantías liquidadas con corte al 31 de diciembre de 1999, equivalente al 20% del valor reconocido por ese concepto y, sin justificación alguna, excluyó el pago del 80% de esa prestación así como del 12% de intereses sobre ese 80% y, a la fecha de presentación de la demanda, aún adeuda esa diferencia para completar el 100% de las cesantías a que tiene derecho. Aunque la administración no indicó los motivos por los cuales no pagó la totalidad del valor que le correspondía por concepto de cesantías retroactivas, se infiere que la razón consiste en que la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda no giró el 80% de los recursos para pagar esa prestación; sin embargo, esa no es una justificación fáctica ni jurídicamente válida para que la universidad se exima de la obligación de pagar su prestación. Las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2011 se liquidaron y pagaron por parte de la Universidad del Magdalena en el fondo escogido para la administración de sus cesantías. Ante la omisión de la administración en el pago de la totalidad del valor de sus cesantías liquidadas con retroactividad, por cambio de régimen, formuló reclamación el 9 de junio de 2011, orientada a obtener su pago; el 5 de julio de

2011, mediante oficio emitido por la universidad, se le informó que debido a la complejidad del asunto, sería decidida en el término de 3 meses. El 18 de agosto de 2011, a través de oficio le indicó que era necesario ampliar el término para dar una respuesta de fondo, razón por la cual, radicó escrito el 16 de febrero de 2012 con el objeto de agotar vía gubernativa respecto a su pretensión de pago del 80% que se le adeudaba por concepto de cesantías retroactivas parciales. Finalmente, mediante el oficio acusado -REC-300-2012 del 17 de mayo de 2012el rector de la universidad negó su pretensión y, para ello, invocó como fundamento que existe duda razonable acerca de la prescripción del derecho y caducidad de la acción que se podrían presentar en torno a la prestación social, razón por la cual consideró necesario que el conflicto sea decidido judicialmente. Además, negó la sanción moratoria comoquiera que el actor se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías, argumentos que carecen de sustento fáctico, probatorio y jurídico. El derecho a sus cesantías no se encuentra prescrito, toda vez que la relación laboral aún continúa vigente; además, tanto en el régimen de liquidación anterior, como en el anual, la administración liquidaba un 12% por concepto de intereses sobre las cesantías, como una manera de compensar el ingreso per capita, de manera que el porcentaje reconocido en la Ley 50 de 1990 es compatible con el régimen retroactivo; en relación con la sanción por mora en la consignación de esa

prestación, se debe conceder a su favor, en aplicación de reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 88 y concordantes de la Ley 30 de 1992; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4194, 1568 y 1625 del Código Civil; 2, 13, 24, 249 y 253 del Código Laboral; 1, 2, 3, 5, 13, 102, 103, 104, 138, 161 a 166, 192, 195 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Leyes 6 de 1945; 76 de 1985; 4 de 1992 y 413 de 1997; Decretos 2127 de 1945; 1045 de 1978; 1113 de 1992 y 2114 de 1987; Al desarrollar el concepto de violación, formuló los siguientes cargos: Violación de la Constitución y la ley, porque el fin primordial del Estado consiste en hacer efectivos los principios, derechos y deberes de la Carta Política y, en particular, frente al derecho a la igualdad, este fue quebrantado comoquiera que a otros empleados en idénticas condiciones, se les aceptó el traslado al régimen de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990 y se les pagó, en su

integridad, el valor reconocido por concepto de cesantías retroactivas, con corte a la fecha del traslado; asimismo, se les reconoció el valor indexado y se concedieron intereses sobre las sumas que resultaron de tal liquidación. Como consecuencia, se debe concluir que al negar su reclamación, se desconocieron los derechos constitucionales al trabajo y a las prestaciones sociales. Agregó que la entidad demandada al invocar como sustento de su omisión el hecho de que la Nación no cumplió con la obligación de girar el 80% de sus cesantías retroactivas, que le estaba encomendado con el fin de sanear el pasivo prestacional, violó el artículo 53 de la Constitución Política, comoquiera que no puede desconocer sus derechos adquiridos. También vulneró las disposiciones legales que se invocaron en cuanto en ellas se establece la facultad del Gobierno nacional para fijar los criterios y objetivos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los cuales se encuentra el respeto por los derechos adquiridos; de igual manera, se quebrantaron los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 pues la entidad no atendió los términos allí descritos para el pago de sus cesantías retroactivas; asimismo, se quebrantó el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 al aducir que la Nación no ha transferido el 80% que le correspondía cubrir por concepto del pasivo prestacional de la entidad, pues en tal caso, debió asumir la obligación y repetir en contra de la Nación para recuperar las sumas que no le correspondían, toda vez que en su condición de empleador no podía desconocer los derechos de sus trabajadores.

1.2. Contestación de la demanda La Universidad del Magdalena, actuando por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1, y planteó las siguientes excepciones: - Prescripción «de la acción» respecto de los intereses sobre las cesantías, los que fueron liquidados en forma simultánea con la prestación social, tal como lo reconoció el actor en la demanda. Como a la parte demandante le liquidaron los intereses a las cesantías desde el año 2000 o 2001, contaba con los medios 1 Mediante memorial de folios 135 a 146. judiciales para hacerlos efectivos y como no lo hizo, sino que radicó la demanda diez años más tarde, el derecho al respecto esta prescrito, así como la sanción por la inoportuna consignación de las cesantías. - Caducidad de la acción, que se configuró porque la parte demandante no reclamó el derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se hizo exigible. - Pago, pues la universidad consignó al demandante en el fondo administrador de cesantías, las sumas que reclama en la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 7 de mayo de 20142, declaró la nulidad parcial del acto acusado; en consecuencia, ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar a favor del demandante el 80% del auxilio parcial de cesantías retroactivas que se adeudan, así como el 12% por concepto de intereses a las cesantías; de igual manera, ordenó actualizar la condena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, negó la indemnización moratoria pretendida, derivada de la Ley 244 de 1995. Como fundamento de tal decisión, indicó que la entidad demandada de manera diáfana omitió el pago del 80% del auxilio de cesantías retroactivas y de los intereses respectivos, y con el material probatorio allegado al expediente se observa que el valor por ese concepto aún no se ha reconocido. Aseguró que las obligaciones prestacionales causadas a favor del demandante están a cargo de la Universidad del Magdalena, comoquiera que es su empleador, pero ello no obsta para que esta pueda repetir contra la Nación, por la proporción que le corresponda por virtud de la ley y los convenios suscritos con el propósito de sanear el pasivo prestacional. Así las cosas, la obligación de la entidad demandada consiste en pagar la totalidad de cesantías e intereses a las cesantías que se causaron a favor del demandante mientras estuvo afiliado al régimen de retroactividad de cesantías, esto es, entre el 1 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1999, derecho que no está prescrito toda vez que la relación laboral aún se mantiene vigente. En torno a la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, indicó que aunque el ordenamiento jurídico colombiano permitió que los empleados 2 Folios 669 a 679. vinculados con anterioridad y regidos por el régimen de retroactividad se acogieran al sistema de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, no reguló el aspecto de la demora en el pago de las cesantías con

retroactividad que se liquidaran por el cambio de régimen, de manera que no es viable aplicar la sanción moratoria que no es propia de ese sistema de retroactividad. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Universidad del Magdalena La entidad demandada, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues no está de acuerdo en que se haya omitido declarar la prescripción parcial de los intereses a las cesantías y en cuanto se ordenó el reconocimiento y pago del 12% de intereses de cesantías anuales sobre el 80% del monto de cesantías debido. Aseguró que bajo el régimen de retroactividad, quienes estaban afiliados a él no eran beneficiarios del 12% de intereses sobre las cesantías. Precisó que la Ley 52 de 1975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976, creó los intereses a las cesantías, a favor de los trabajadores particulares, que se liquidaban sobre los saldos de cesantías que estos tenían con corte a 31 de diciembre de cada año o en la fecha del retiro del servicio; sin embargo, tales disposiciones no aplicaban para los empleados públicos, pues a estos los amparaba el Decreto 3138 de 1968 que creó el Fondo Nacional de Ahorro y su Decreto Reglamentario 1091 de 1969. Indicó que la Universidad del Magdalena tenía a su cargo el pago directo de las cesantías del actor y no año por año, como se establecía para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, de manera que no estaba obligada a pagar los intereses a las cesantías pues no existe norma que los soporte y no se invocó

norma que se hubiera quebrantado al no reconocerlos. En lo que respecta a la prescripción, aseguró que el trabajador contaba con 3 años para reclamar judicial o extrajudicialmente los intereses a las cesantías, comoquiera que estos se causaban al finalizar cada año, de manera que no hay ninguna causa legal que permita sostener que ese derecho no prescribe. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que como los intereses a las cesantías de liquidaron de manera simultánea con las cesantías causadas entre 1979 y 1999 y su valor fue actualizado hasta el 31 de julio de 2001, el interesado tenía 3 años para reclamarlos. 1.4.2. El demandante El señor Omar Alberto Meza Bustamante, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación parcial3, argumentando que sí tiene derecho a la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías, pues pese a que el valor de cesantías que se adeuda se produjo por el cambio de régimen, respecto de este sí es viable la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues se refiere a la mora en que incurre el empleador para pagar las cesantías tanto definitivas como parciales, de manera que al haber excedido el término de pago consagrado en estas, sí procede la indemnización por tardanza establecida en la ley. Indicó que el hecho de que se trate del pago de la cesantía parcial producto del acogimiento al régimen de liquidación anual de cesantías no exime a la administración de pagar el auxilio en el término previsto en la Ley 244 de 1995,

pues se trató de una situación especial para cubrir los pasivos prestacionales de las universidades públicas y en nada modificó los términos consagrados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Omar Alberto Meza Bustamante, por conducto de apoderado, dentro del término de traslado presentó memorial4 en el que insistió en los argumentos expresados en el escrito del recurso y, por ende, solicitó acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria solicitada. 1.5.2. La entidad demandada La Universidad del Magdalena, por intermedio de su apoderada, presentó el memorial correspondiente5, en el que solicitó desestimar las pretensiones del demandante. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. 3 Folios 691 a 699. 4 Folios 737 a 739. 5 Folios 750 a 752. 6 Folio 753. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Teniendo en cuenta que tanto la parte demandante como la parte demandada apelaron la sentencia de primera instancia, la Sala es competente para pronunciarse sin limitaciones7 en torno a la controversia planteada, que se circunscribe a establecer i) si el señor Omar Alberto Meza Bustamante tiene derecho al pago del 80% de las cesantías con retroactividad por el período comprendido entre el 1 de julio de 1979 y el 31 de diciembre de 1999, por cambio de régimen de liquidación; ii) si respecto de esa suma procede el reconocimiento

de intereses a las cesantías del 12%, iii) si ante la tardanza en el pago del valor liquidado por ese concepto el actor es beneficiario de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retraso; iv) si los derechos pretendidos están afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Del régimen de cesantías con retroactividad La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 2.2.2. De las cesantías para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro 7 De conformidad con el artículo 327 del Código General de, proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El monto de intereses a las cesantías allí establecido fue incrementado al 12% por virtud de lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 41 de 1975. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro,

se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 2.2.3. Del pasivo prestacional de cesantías a cargo de las universidades 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 10 «Artículo 3. El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968». 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. públicas En el caso de las universidades públicas, la Ley 30 de 1992 «por la cual se

organiza el servicio público de la Educación Superior», en el parágrafo de su artículo 88, las facultó para adoptar el régimen de liquidación de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 «como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley» y también permitió que quienes vinieran cobijados por el régimen anterior, se podrían acoger al régimen de la Ley 50, efecto para el cual deberían realizar la manifestación por escrito. En todo caso, el artículo 37 del Decreto 1444 de 1992 estableció: Artículo 37. Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, continuarán disfrutando del mismo régimen general de cesantías de los empleados públicos, señalado en el Decreto extraordinario 3118 de 1968. Ahora bien, ante el pasivo prestacional que tenían esos entes universitarios, la Ley 413 de 1997 «por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998», en su artículo 57 estableció lo siguiente: Artículo 57.- Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención. (Se resalta). En lo que respecta a los bonos a que se refiere la norma anterior, el Decreto 1202

de 1998, reglamentario de la ley en comento, modificado por el Decreto 033 de 1999, estableció: Artículo 3°.Condiciones previas a la expedición de los títulos. Como condición previa para la expedición de los bonos, las universidades estatales u oficiales deberán certificar ante el ICFES, que han dado cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. El cálculo del pasivo en las condiciones establecidas en el artículo anterior.

2. El traslado de los servidores públicos incluidos en el cálculo a una entidad autorizada para administrar cesantías, siempre y cuando dichos servidores se hubieren acogido previamente al régimen de cesantía sin retroactividad. Para la adecuada acreditación de este requisito, el ICFES podrá solicitar la información adicional que estime pertinente.

A partir del traslado la universidad estatal u oficial continuará realizando los aportes anuales por concepto de cesantía a la entidad administradora.

3. El traslado en efectivo de la porción del pasivo a cargo de la universidad estatal u oficial y de la entidad territorial a la cuenta individual del trabajador en la entidad administradora.

Si no existieren recursos en efectivo a la fecha del traslado del servidor, la porción del pasivo a cargo de la un

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