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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00060-01(3183-13)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00060-01(3183-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO – Caducidad. Competencia de la Sala de Decisión Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 15 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declaró probada la excepción de caducidad y que da lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2015 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2015 – ARTICULO 293 / LEY 1437 DE 2015 – ARTICULO 180 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 1990 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00060-01(3183-13)

Actor: LUZ MARINA CARDENAS CAMACHO

Demandado: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de julio de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual declaró

probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia a esto, la terminación del proceso de la referencia. l. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Cárdenas Camacho, presentó por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. El demandante pretende que se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 259 de 8 de septiembre de 2005 “por el cual se hacen unos encargos en comisión como directivos docentes (Coordinadores y Rectores) a unos educadores pertenecientes a la planta de personal docente y directivo del Departamento del Magdalena”, proferido éste por el Gobernador del Departamento del Magdalena. Asimismo, solicitó se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto 260 de 8 de septiembre de 2005 “por medio del cual se hace una aclaración y se modifica parte del articulado del Decreto No. 382 de 2 de agosto de 2004, se ajusta la plante a de cargos directivos docentes del Departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones sobre la materia.”, expedido por el Gobernador del Magdalena. La demanda fue admitida para su conocimiento por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien decidió adecuar el medio de control formulado al de nulidad y restablecimiento del derecho. En audiencia realizada el 15 de julio de 2013, una vez saneado el proceso, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad. Decisión contra la cual la

parte demandante interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, el expediente se envió a esta Corporación. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la práctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en ésta el juez o magistrado ponente resolverá de oficio o a petición de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, 1 “Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el

caso. (…)”. transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y se señala que de llegar a prosperar alguna de ellas se dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el artículo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite, en los siguientes términos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrándose éstos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem: “Artículo 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 15 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declaró probada la excepción de caducidad y que da lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión.

En este orden, se configura la falta de competencia del Magistrado ponente del asunto para dictar el auto que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 15 de julio de 2013, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 140 del C.P.C.2 y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del auto del 15 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual se declaró probada la

excepción de caducidad dentro de la demanda presentada por la señora Luz Marina Cárdenas Camacho contra el Departamento de Magdalena. En su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo del Magdalena reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de caducidad. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO ARENAS MONSALVE 2 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia. (…)” Norma aplicable en el caso en concreto, según lo previsto por el artículo 624 del C.G.P, en razón a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, es decir el 15 de julio de 2013, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil.

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