CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00061-01(3295-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00061-01(3295-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUTO DE TERMINACIÓN DEL PROCESO –Declaración de caducidad.Debe ser dictada por la sala de decisión. Falta de competencia magistrado ponente Se advierte que el auto de 15 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declaró probada la excepción de caducidad y que da lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 15 de julio de 2013, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 del artículo 140 del C.P.C. y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140
INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).
Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00061-01(3295-13)
Actor: OSIRIS ENRIQUE GRANADOS Demandado: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de julio de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia a esto, la terminación del proceso de la referencia.
l. ANTECEDENTES El señor Osiris Enrique Granados, presentó por intermedio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. El demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto 259 de 8 de septiembre de 2005 “por el cual se hacen unos encargos en comisión como directivos docentes (Coordinadores y Rectores) a unos educadores pertenecientes a la planta de personal docente y directivo del Departamento del Magdalena”, proferido éste por el Gobernador del Departamento del Magdalena, así como la nulidad de su artículo 4, a través del cual se encargó en comisión como Rector al Director de la “Zona Bananera”, señor Osiris Enrique Granados. Asimismo, solicitó se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto 260 de 8 de septiembre de 2005 “por medio del cual se hace una aclaración y se modifica parte del articulado del Decreto No. 382 de 2 de agosto de 2004, se ajusta la plante a de cargos directivos docentes del Departamento del Magdalena y se
dictan otras disposiciones sobre la materia.”, expedido por el Gobernador del Magdalena. La demanda fue admitida para su conocimiento por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien decidió adecuar el medio de control formulado al de nulidad y restablecimiento del derecho. En audiencia realizada el 15 de julio de 2013, una vez saneado el proceso, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Por lo anterior, el expediente se envió a esta Corporación. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la práctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en ésta el juez o magistrado ponente resolverá de oficio o a petición de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y se señala que de llegar a prosperar alguna de ellas se dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el artículo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite, en los siguientes términos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de
este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrándose éstos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem: “Artículo 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. 1 “Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de
diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)”.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 15 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, el cual declaró probada la excepción de caducidad y que da lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, antes expuestos, en razón a que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión.
En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 15 de julio de 2013, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 140 del C.P.C.2 y en su lugar, se ordenará al Tribunal
reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del auto del 15 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por el cual se declaró probada la excepción de caducidad dentro de la demanda presentada por el señor Osiris Enrique Granados contra el Departamento de Magdalena y en su lugar: 2 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia. (…)” Norma aplicable en el caso en concreto, según lo previsto por el artículo 624 del C.G.P, en razón a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, es decir el 15 de julio de 2013, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil.
Se ordena al Tribunal Administrativo del Magdalena reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de caducidad. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.