CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00070-01(1813-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00070-01(1813-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Atribuciones y funciones propias para la organizaci(cid:243)n de la planta de personal de las Contralor(cid:237)as Departamentales / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Atribuciones y funciones propias para la determinaci(cid:243)n de la escala salarial de las Contralor(cid:237)as Departamentales / CONTRALOR˝A DEPARTAMENTALES – Hasta que se expidan las normas que regulan la carrera de dichos entes de control Østa se rige por la ley 909 de 2004 / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Concreci(cid:243)n de la prevalencia del interØs general [E]n lo que tiene que ver con la organizaci(cid:243)n de la planta de personal de las Contralor(cid:237)as Departamentales y la determinaci(cid:243)n de la escala salarial de los empleos de sus dependencias, tales tareas comprenden atribuciones o funciones propias de las Asambleas […] [H]aber autorizado al Contralor del Magdalena el ejercicio de atribuciones propias de la Asamblea Departamental, contrar(cid:237)an el mandato constitucional establecido en el art(cid:237)culo 300.9 Superior, segœn el cual, las Asambleas Departamentales s(cid:243)lo pueden disponer ese tipo de autorizaciones en el Gobernador del Departamento. […] [E]n materia de empleo pœblico, carrera administrativa y gerencia pœblica, pese a que tienen una carrera especial, las Contralor(cid:237)as Territoriales se rigen por la Ley 909 de 2004, mientras el Congreso de la Repœblica expide las normas que regulen la carrera de dichos entes de control.
[…] [E]l principio de legalidad es una de las tantas concreciones o manifestaciones del postulado de la prevalencia del interØs general, pues, una de las maneras de entender este œltimo cristaliza n(cid:237)tidamente en la aspiraci(cid:243)n que todos los ciudadanos tienen en que las autoridades en sus actuaciones respeten y acaten el ordenamiento jur(cid:237)dico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-33-000-2012-00070-01(1813-15)
Actor: COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA
Referencia: LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES PUEDEN TRANSFERIR
SUS FUNCIONES (cid:218)NICAMENTE AL GOBERNADOR / MIENTRAS SE EXPIDEN
LAS NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LAS CONTRALOR˝AS TERRITORIALES, SE LES APLICA LA LEY 909 DE 2004 / EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TAMBI(cid:201)N ES EXPRESI(cid:211)N
DEL DE PREVALENCIA DEL INTER(cid:201)S GENERAL
Decisi(cid:243)n: SE CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLAR(cid:211)
NULIDAD DE LAS ORDENANZAS 002 Y 007 DE 2012, POR MEDIO DE LAS
CUALES LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA AUTORIZ(cid:211)
AL CONTRALOR DEPARTAMENTAL PARA MODIFICAR LA PLANTA DE
PERSONAL DEL ENTE DE CONTROL, FIJAR LA ESCALA DE
REMUNERACI(cid:211)N DE SUS EMPLEOS Y REGULAR SU CARRERA ADMINISTRATIVA La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda1 que indica que se encuentra para fallo de segunda instancia. ANTECEDENTES La demanda Se trata del medio de control de Nulidad,2 con solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, promovido por la CNSC3 contra los siguientes actos administrativos expedidos por la Asamblea Departamental del Magdalena: 1) Ordenanza 002 de 6 de marzo de 2012, «por medio de la cual se conceden facultades al Contralor General del Magdalena para que reestructure o modernice y adopte la nueva planta de personal de la Contralor(cid:237)a General del Departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones»; y 2) Ordenanza 007 de 6 de agosto del mismo aæo, «por medio de la cual se ampl(cid:237)an las facultades concedidas al Contralor General del Departamento del Magdalena para que reestructure o modernice y adopte la nueva planta de personal de la Contralor(cid:237)a General del Departamento del Magdalena, se reajuste y/o modifique la escala salarial de los empleados de la misma y se dictan otras disposiciones». Para una mejor comprensi(cid:243)n del asunto en estudio, a continuaci(cid:243)n se trascriben
los apartes pertinentes de los actos administrativos demandados. La Ordenanza 002 de 6 de marzo de 2012,4 dispuso lo siguiente: 1 De 12 de agosto de 2016, visible a fl. 1168 del cdno. ppal. del exp. 2 Consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 A través de apoderado legalmente constituido. La demanda, presentada el 10 de diciembre de 2012, se encuentra visible a fls. 10 a 36 del cdno. 2.º del exp. «Art(cid:237)culo primero. Autor(cid:237)cese al Contralor General del Departamento del Magdalena para que modernice y/o modifique la actual estructura orgÆnica de la Contralor(cid:237)a General del Magdalena. ParÆgrafo primero. ConcØdanse facultades y autorizaciones al Gobernador del Departamento del Magdalena por el tØrmino de seis (06) meses, para efectuar las modificaciones presupuestales necesarias en el Presupuesto General del Departamento del Magdalena, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el texto de la presente Ordenanza. Art(cid:237)culo segundo. El Contralor General del Departamento del Magdalena adelantarÆ los trÆmites pertinentes para realizar y concretar las adiciones y traslados presupuestales internos que sean necesarios para el cumplimiento de la presente ordenanza. Los empleados de carrera administrativa, a quienes se les llegue a suprimir el cargo dada la nueva planta de personal, tendrÆn derecho a optar por la indemnizaci(cid:243)n o por la incorporaci(cid:243)n a empleos equivalentes, de
conformidad a lo consagrado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios 1227 de 2004, y demÆs normas concordantes y complementarias. La liquidaci(cid:243)n, pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones para el personal que por efectos de la implementaci(cid:243)n de la presente Ordenanza resultare desvinculado de la Contralor(cid:237)a General del Departamento del Magdalena, se harÆ teniendo en cuenta los factores legales y extralegales vigentes hasta el d(cid:237)a de su desvinculaci(cid:243)n. La supresi(cid:243)n que afecte empleados inscritos en el escalaf(cid:243)n de carrera administrativa y/o sindicalizados, queda supeditada a lo preceptuado en el parÆgrafo de la normatividad legal vigente. En todo caso, no podrÆ efectuarse supresi(cid:243)n de empleos de carrera que conlleven el pago de las indemnizaciones, sin que previamente exista la disponibilidad suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. El Contralor, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ordenanza, darÆ cumplimiento a lo preceptuado en el art(cid:237)culo 77 de la Ley 617 de 2000, en lo referente a la ‘readaptación laboral’. Art(cid:237)culo tercero. El Contralor o quien este delegue y con el acompaæamiento a travØs de los mecanismos jur(cid:237)dicos id(cid:243)neos, con una instituci(cid:243)n de educaci(cid:243)n superior de reconocida trayectoria, serÆn las encargadas de regular la carrera administrativa al interior del ente de
control, mientras se expide la ley que regule la carrera administrativa especial para las contralor(cid:237)as territoriales en Colombia, tal como lo establece la Ley 909 de 2004 y la Contralor(cid:237)a y las dependencias que se estimen convenientes estarÆn habilitadas para adelantar los procesos de selecci(cid:243)n, elaborar convocatorias a concurso, elaborar las listas de elegibles, establecer los instrumentos para la evaluaci(cid:243)n del desempeæo de los funcionarios y en general para adelantar todas las acciones tendientes a 4 Por medio de la cual se conceden facultades al Contralor General del Magdalena para que reestructure o modernice y adopte la nueva planta de personal de la Contraloría General del Departamento del Magdalena y se dictan otras disposiciones. dar cumplimiento a la norma constitucional sobre el ingreso por mØrito a los cargos pœblicos, posici(cid:243)n ratificada por el Departamento Administrativo de la Funci(cid:243)n Pœblica DAFP, mediante Circular No. 1000-12-2005 de 27 de septiembre de este aæo.» La Ordenanza 007 de 6 de agosto de 20012,5 estableci(cid:243) lo siguiente: «Art(cid:237)culo primero. Ampl(cid:237)ese el tØrmino para que el seæor Contralor General del Departamento del magdalena Modernice y/o modifique la actual estructura orgÆnica de la Contralor(cid:237)a General del Departamento del Magdalena. Art(cid:237)culo segundo. Prorr(cid:243)guese el tØrmino concedido al seæor Contralor por
el tØrmino de 3 meses, a partir del vencimiento de la fecha inicial concedida mediante la Ordenanza No. 002 de 6 de marzo de 2012. Art(cid:237)culo tercero. Autor(cid:237)cese al seæor Contralor General del Departamento del Magdalena para que dentro de los l(cid:237)mites fijados por el Gobierno Nacional y la ley, reajuste y/o modifique la escala salarial de los cargos de la planta de personal de esta œltima, dentro del tØrmino o plazo fijado en la presente ordenanza y ademÆs teniendo en cuenta consideraciones de tipo presupuestal, programas y metas misionales y demÆs factores que puedan incidir directa o indirectamente en el reajuste y/o modificaci(cid:243)n autorizado; todo lo anterior, de acuerdo con el sano criterio que a bien tenga el seæor Contralor General del Departamento del Magdalena, y en el entendido de que los reajustes y/o modificaciones a la escala salarial que se legaren a adoptar no incidan negativamente en el buen desempeæo de la entidad, desde el punto de vista presupuestal, misional o de apoyo. Art(cid:237)culo cuarto. Autor(cid:237)cese al seæor Contralor General del Departamento del Magdalena para que anualmente realice los aumentos de los salarios de los empleados de la Contralor(cid:237)a General del Departamento del Magdalena, dentro de los l(cid:237)mites fijados para ello por la ley y por el Gobierno Nacional.» Contra los actos administrativos demandados, la CNSC formula el cargo de
«infracci(cid:243)n de las normas en que deb(cid:237)an fundarse», el cual sustent(cid:243) con los siguientes argumentos. Explic(cid:243) la CNSC, que segœn los art(cid:237)culos 2726 y 300.77 de la Constituci(cid:243)n, son tareas de las Asambleas Departamentales, entre otras, las de organizar las Contralor(cid:237)as como entidades tØcnicas dotadas de autonom(cid:237)a administrativa y 5 Por medio de la cual se amplían las facultades concedidas al Contralor General del Departamento del Magdalena para que reestructure o modernice y adopte la nueva planta de personal de la Contraloría General del Departamento del Magdalena, se reajuste y/o modifique la escala salarial de los empleados de la misma y se dictan otras disposiciones. 6 «Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.» 7 «7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.» presupuestal y determinar las escalas de remuneraci(cid:243)n de los empleos de sus dependencias. Seæal(cid:243) de igual modo, que de acuerdo con el art(cid:237)culo 300.9 Superior, dichas corporaciones pueden autorizar al Gobernador del Departamento para, entre otras, ejercer pro tempore y de manera precisa algunas de sus funciones.
En tal virtud, razon(cid:243) que las Ordenanzas demandadas desconocen estas preceptivas porque en ellas se facult(cid:243) al Contralor Departamental del Magdalena para restructurar y adoptar una nueva planta de personal para esa Contralor(cid:237)a y fijar las escalas y aumentos salariales de sus empleos, sin tener en cuenta que las Asambleas Departamentales s(cid:243)lo pueden delegar sus funciones en el Gobernador, y no en funcionario diferente, como los Contralores. Adicionalmente, la CNSC expuso que en las Ordenanzas cuestionadas, la Asamblea Departamental del Magdalena tambiØn facult(cid:243) al Contralor de dicho ente territorial para regular la carrera administrativa al interior del (cid:243)rgano de control, mientras se expiden las normas de carrera especial para el personal de las Contralor(cid:237)as Territoriales; disposici(cid:243)n que, en su criterio, vulnera el parÆgrafo 2.” del art(cid:237)culo 3.”, de la Ley 909 de 2004,8 segœn el cual, ante la ausencia de las mencionadas normas, se les aplica el rØgimen general contenido en esta œltima. Coadyuvancias a la demanda La demanda de Nulidad fue coadyuvada en todos sus argumentos por los seæores Luis Edmundo San Juan Perdomo,9 Antonio Chesedin Orozco Barrios y Julio CØsar Iriarte Bonfante.10 Oposici(cid:243)n del Departamento del Magdalena y de su Asamblea Departamental El Departamento del Magdalena11 y su Asamblea Departamental12 se opusieron por separado a las pretensiones y argumentos de la demanda seæalando, que la
8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 9 Fls. 130 a 133 del cdno. 2.º del exp. 10 Fls. 147 a 156 del cdno. 2.º del exp. 11 A través de apoderada judicial legalmente constituida y por medio de memorial de 13 de marzo de 2013, visible a fls. 124 a 129 del cdno. 2.º del exp. mencionada corporaci(cid:243)n no incurri(cid:243) en irregularidad alguna al delegar en el Contralor del Magdalena las tareas de restructurar y adoptar una nueva planta de personal para el ente de control fiscal del Departamento y fijar las escalas y aumentos salariales de los empleos de sus dependencias, puesto que dichas cuestiones son propias de la (cid:243)rbita administrativa y, no comprenden decisiones de gobierno, por lo que tales asuntos pueden ser delegables, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 9.” de la Ley 489 de 1998.13 Expresaron ademÆs, que las autorizaciones conferidas al Contralor del Magdalena contenidas en las Ordenanzas demandadas no desconocen la Ley 909 de 2004,14 porque las Contralor(cid:237)as Territoriales tienen un rØgimen de carrera especial y en tal virtud, el rØgimen general de carrera administrativa aplicable a los demÆs servidores pœblicos contenido en dicha ley, no les aplica a estos (cid:243)rganos de control. Por œltimo, esgrimieron que la CNSC no tiene competencia para vigilar la carrera administrativa de la Contralor(cid:237)a Departamental del Magdalena, porque, por
expresa disposici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n y la Ley 909 de 2004,15 las Contralor(cid:237)as Territoriales tienen un sistema especial de carrera administrativa que estÆ excluido de su vigilancia. Los argumentos de oposici(cid:243)n a la demanda presentados por el Departamento y la Asamblea del Magdalena, fueron coadyuvados en su integridad por la Contralor(cid:237)a de dicho ente territorial16. Suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos administrativos demandados El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 28 de febrero de 2013,17 acogiendo en su integridad los argumentos expuestos por la CNSC, dispuso decretar la medida cautelar solicitada por dicha entidad consistente en 12 A través de apoderado judicial legalmente constituido y por medio de memorial de 13 de marzo de 2013, visible a fls. 68 a 78 del cdno. 2.º del exp. 13 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 15 Ib. 16 Fls. 225 a 230 del cdno. 2.º del exp. 17 Fls. 62 a 65 del cdno. 2.º del exp. suspender provisionalmente los efectos de las Ordenanzas 002 y 007 de 6 de marzo y 6 de agosto de 2012, respectivamente.
Para sustentar la cautela decretada el Tribunal aleg(cid:243), que al comparar someramente los actos administrativos demandados con el art(cid:237)culo 300.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, emerge la vulneraci(cid:243)n de este œltimo, puesto que, contrariando lo dispuesto en la referida norma, la Asamblea Departamental del Magdalena deleg(cid:243) al Contralor de dicho Departamento varias de sus funciones constitucionales y legales, como las de organizar la planta de personal del ente de control y fijar la escala de remuneraci(cid:243)n de sus empleos, tareas que segœn la disposici(cid:243)n normativa en comento, s(cid:243)lo pod(cid:237)an ser transferidas temporalmente al Gobernador. As(cid:237) mismo, el Tribunal precis(cid:243) que al facultar al Contralor para regular la carrera administrativa del ente de control fiscal, la Asamblea desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 3.” de la Ley 909 de 2004,18 el cual establece que mientras se expiden las normas de carrera especial para el personal de las Contralor(cid:237)as Territoriales, estas se rigen por dicha ley y en consecuencia, la competente para vigilarlas es la CNSC. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 28 de enero de 2015,19 accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda y resolvi(cid:243) declarar la nulidad de las mencionadas Ordenanzas. Argument(cid:243) el a quo, que si bien el art(cid:237)culo 300.9 de la Constituci(cid:243)n faculta a las Asambleas Departamentales para delegar sus atribuciones por un periodo preciso,
la norma especifica que dicha delegaci(cid:243)n s(cid:243)lo puede recaer en el Gobernador, por lo que la Asamblea del Magdalena, a travØs de las Ordenanzas demandadas, al transferir varias de sus competencias en el Contralor Departamental, desconoci(cid:243) dicha preceptiva. El Tribunal tambiØn adujo, que al facultar al Contralor Departamental del Magdalena para regular la carrera administrativa del ente fiscal, la Asamblea 18 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 19 Fls. 416 a 425 del cdno. 2.º del exp. desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 3.” de la Ley 909 de 2004,20 el cual establece que mientras se expiden las normas de carrera especial para el personal de las Contralor(cid:237)as Territoriales, se regirÆn por el estatuto legal que aplica a la generalidad de los empleados pœblicos contenido en la citada norma, y en consecuencia, la competente para vigilarlas es la CNSC. Recursos de apelaci(cid:243)n contra el fallo de primera instancia El Departamento del Magdalena21 y su Contralor(cid:237)a Departamental,22 apelaron el fallo de primera instancia reiterando los argumentos con los que se opusieron a la demanda. Las mencionadas entidades adicionalmente expresaron al un(cid:237)sono, que las Ordenanzas demandadas fueron expedidas persiguiendo el interØs general, por lo que su nulidad, ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no consulta
el bien comœn, pero no explicaron la raz(cid:243)n de dicha aseveraci(cid:243)n. Alegatos de conclusi(cid:243)n Al presentar sus alegatos de conclusi(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, el Departamento del Magdalena23 y su Contralor(cid:237)a Departamental,24 insistieron en los argumentos anteriormente expuestos. CONSIDERACIONES Debido a que los apelantes no formularon cargos concretos contra la sentencia de primera instancia, sino que reiteraron los argumentos de oposici(cid:243)n a la demanda y adicionalmente esgrimieron, pero no sustentaron, el argumento referido a que el fallo de primera instancia no consulta el interØs general, es necesario precisar, que tal circunstancia no impide a la Sala revisar dicha providencia y ejercer un juicio de legalidad sobre los actos administrativos demandados, ello en aplicaci(cid:243)n del principio pro actione, segœn el cual el debido proceso y el acceso a la justicia, estipulados en los art(cid:237)culos 29, 228, y 229 de la Constituci(cid:243)n, son derechos 20 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 21 Fls. 597 a 604 del cdno. 2.º del exp. 22 Fls. 521 a 526 del cdno. 2.º del exp. 23 Fls. 523 a 535 del cdno. ppal. del exp. 24 Fls. 514 a 518 del cdno. ppal. del exp. fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos
puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci(cid:243)n de los jueces, mÆs aœn, tratÆndose del trÆmite de acciones pœblicas como lo es el medio de control de Nulidad que en esta oportunidad nos ocupa, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci(cid:243)n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corporaci(cid:243)n.25 El principio pro actione ha sido tradicionalmente utilizado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-538 de 1994,26 al admitir y fallar demandas de constitucionalidad, subsanando distintos tipos de defectos de las mismas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisi(cid:243)n daban lugar a su inadmisi(cid:243)n o a su rechazo. Entre otras deficiencias subsanadas, la Corte ha aplicado el mencionado principio, por ejemplo, para: i) interpretar cargos confusos;27 ii) aceptar cargos no suficientemente fundamentados;28 iii) identificar la norma realmente cuestionada;29 iv) identificar la norma constitucional supuestamente vulnerada;30 v) integrar una proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica completa cuando el cargo del actor cobija normas no acusadas en la demanda;31 y vi) subsanar requisitos formales menores.32 En todo caso, la Corte ha advertido que cuando las fallas en la demanda son de gran magnitud, no procede aplicar el principio pro actione, «porque, al aplicarlo, la Corte terminar(cid:237)a por sustituir a los ciudadanos en la formulaci(cid:243)n de los cargos.»33
En esta oportunidad, en sinton(cid:237)a con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporaci(cid:243)n aplicarÆ el aludido principio con miras a resolver los recursos de apelaci(cid:243)n presentados contra el fallo de primera instancia, pues, aunque el Departamento del Magdalena y su Contralor(cid:237)a Departamental no formularon cargos concretos contra dicha providencia, una lectura amplia e integral de los 25 Sobre el principio pro actione pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-538 de 1994, T-345 de 1996, C-896 de 2001, C-155 de 2002, C-1052 de 2001, C-228 de 2002, C-1031 de 2002, C-389 de 2002, C-232 de 2003, C-251 de 2003, C-476 de 2003, C-480 de 2003, C-048 de 2004, C-170 de 2004, C-451 de 2005, C-1040 de 2005, C-1192 de 2005, C-811 de 2007, C-908 de 2007, C-508 de 2008, C-1123 de 2008, C-069 de 2009, C-012 de 2010, C-978 de 2010, C-301 de 2011, C-540 de 2011, C-630 de 2011, C-052 de 2012, C-607 de 2012, C-895 de 2012, C-909 de 2012, C-123 de 2014, C-330 de 2013, C-695 de 2013, C-340 de 2014, C-499 de 2015, C-532 de 2015, C-204 de 2016, C-206 de 2016, C-330 de 2016, entre otras.
26 Con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Sentencias C-1065 de 2000; C-621 de 2001; C-992 de 2001 y C-155 de 2002. 28 Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002. 29 Sentencias C-063 de 1994; C-335 de 1994 y C-622 de 1997. 30 Sentencias C540 de 2001; C-211 de 1992 y C-226 de 2002. 31 Sentencias C-320 de 1997 y C-1106 de 2000. 32 Sentencias C-491 de 1997; C-232 de 1997 y C-366 de 2000. 33 Sentencia C-788 de 2002. escritos de apelaci(cid:243)n, permiten a la Sala deducir razonadamente, que al reiterar los argumentos de oposici(cid:243)n a la demanda, estÆn cuestionando en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. AdemÆs, recuerda la Sala que la acci(cid:243)n de Nulidad Simple, hoy medio de control, es de naturaleza pœblica y constituye una de las herramientas de defensa de la integridad del ordenamiento jur(cid:237)dico y de control de la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, por lo que es un derecho pol(cid:237)tico al servicio de todo ciudadano cuyo ejercicio, incluso, no requiere la representaci(cid:243)n judicial de un abogado, y en esa medida, en aplicaci(cid:243)n del principio pro actione, pese a que los apelantes no sustentaron con suficiencia el argumento que alude a que el fallo de primera
instancia no consulta el postulado constitucional de prevalencia del interØs general (art(cid:237)culo 1.” Constitucional), el razonamiento expuesto aunque pobre, evidencia la eventual existencia de un autØntico problema de legalidad en torno a las Ordenanzas demandadas, o por lo menos, una duda razonable sobre el alcance hermenØutico de la norma constitucional que se invoca como parÆmetro de confrontaci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, no obstante la ausencia de desarrollos argumentativos en los recursos interpuestos contra el fallo de primera instancia, en virtud del principio pro actione es posible interpretar, que los apelantes no lo comparten i) por cuanto en su criterio, las asambleas departamentales estÆn facultadas para transferir o delegar sus propias atribuciones en cualquier funcionario departamental, y en consecuencia, la del Magdalena pod(cid:237)a autorizar al Contralor de dicho Departamento para restructurar y adoptar una nueva planta de personal para ese (cid:243)rgano de control y fijar las escalas salariales de sus empleos, as(cid:237) como para para regular la carrera administrativa al interior del ente fiscal, mientras se expiden las normas de carrera especial para el personal de las Contralor(cid:237)as Territoriales; y ii) porque las decisiones administrativas demandadas consultan el postulado constitucional de prevalencia del interØs general sobre el particular. En ese sentido, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n atendiendo los argumentos expuestos por la parte demandante y los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte accionada y los terceros intervinientes, para lo cual acudirÆ
al recurso metodol(cid:243)gico de plantear los siguientes: Problemas Jur(cid:237)dicos La primera cuesti(cid:243)n que deberÆ resolver la Corporaci(cid:243)n es la atinente a determinar si las Asambleas Departamentales, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 300.9 de la Constituci(cid:243)n pueden delegar sus atribuciones a funcionarios diferentes al Gobernador del respectivo Departamento. En segundo tØrmino, corresponderÆ a la Sala precisar si mientras se expiden las normas de carrera administrativa especial para el personal de las Contralor(cid:237)as Territoriales, estas pueden ser autorizadas por las Asambleas Departamentales para expedir la regulaci(cid:243)n sobre la materia. Por œltimo, la Sala estudiarÆ lo atinente al postulado de la prevalencia del interØs general con el prop(cid:243)sito de verificar si el fallo de primera instancia lo desconoce. ¿Las Asambleas Departamentales pueden delegar sus atribuciones a funcionarios diferentes al Gobernador del respectivo Departamento? El art(cid:237)culo 22934 de la Constituci(cid:243)n establece que las Asambleas Departamentales son corporaciones pol(cid:237)tico administrativas de elecci(cid:243)n popular con autonom(cid:237)a administrativa y presupuesto propio, cuya misi(cid:243)n fundamental, segœn el art(cid:237)culo 300 ibidem, entre otras, es la de ejercer control pol(cid:237)tico sobre la administraci(cid:243)n departamental. El art(cid:237)culo 300 de la Constituci(cid:243)n fij(cid:243) las funciones de las Asambleas Departamentales as(cid:237): «Art(cid:237)culo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio
de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestaci(cid:243)n de los servicios a cargo del Departamento. 34 Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.
Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeaci(cid:243)n, el desarrollo econ(cid:243)mico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras pœblicas, las v(cid:237)as de comunicaci(cid:243)n y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo econ(cid:243)mico y social y los de obras pœblicas, con las determinaciones de las
inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecuci(cid:243)n y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesario
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