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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00084-02(3495-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2012-00084-02(3495-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS - Sanción moratoria / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Requisitos / RECLAMACION PAGO CESANTIAS - No da por notificado el acto demandado / PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Debe tener la aprobación de los trabajadores / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES - No pueden ser vulnerados / PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Incluidas las acreencias laborales del demandante La notificación no es otra cosa que la materialización del principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, según el cual, las decisiones proferidas por las entidades públicas deben ser dadas a conocer a los afectados para que puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o simplemente, para cumplir lo que en ellas se ordena. (…) En efecto, para que opere la notificación por conducta concluyente, conforme con lo previsto en el artículo 48 del CCA (aplicable para la época de los hechos) el interesado debió: i) convenir con la decisión (coincidir en ella o aceptarla) o; ii) utilizar en tiempo los recursos legales (haber presentado recurso en contra del acto administrativo). (…) La Subsección considera que si bien en el memorial del 10 de enero de 2012 el actor manifestó «impugnar» el pago de las cesantías y la sanción moratoria, todas las referencias a que hace alusión fueron acerca de la Resolución 001 del 16 de agosto de 2002, acto administrativo por medio de la cual el municipio de Ciénaga (Magdalena) reconoció y ordenó el pago de sus cesantías

definitivas correspondientes al 2002 por valor de $2.346.233,oo. (…) El demandante no se notificó por conducta concluyente de la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011 con el escrito dirigido a la Alcaldía Municipal de Ciénaga el día 10 de enero de 2012 en el cual solicitó el pago total de sus cesantías y de la sanción moratoria. (…) La demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la Resolución 2397 de 6 de diciembre de 2011. (…) Para el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías en el marco de un acuerdo de restructuración de pasivos, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1) Los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos laborales deben contar con la aprobación de los trabajadores, sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles. 2) Los mencionados acuerdos no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consistieron en su aprobación. Tampoco pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones sino a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas. 3) Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del Acuerdo de Reestructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno, respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria. 4) En el evento en que la entidad territorial, informa a los acreedores la apertura del proceso previsto en la

Ley 550 de 1999 así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia. (…) La Subsección considera que la obligación o acreencia del demandante sí fue incluida en el proceso de reestructuración, en tanto que para la fecha de apertura del proceso regido por la Ley 550 el demandante adelantaba un pleito ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y posteriormente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con el objeto de que le fueran pagadas sus cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995. (…) En consecuencia, la acreencia del actor hacía parte del Proceso de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el municipio de Ciénaga (Magdalena) y sus acreedores, motivo por el cual, los acuerdos resultantes de este sí le eran aplicables, tal como se expidió la Resolución 2397 de 24 de abril de 2012 «Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de acreencias dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el Municipio de Ciénaga y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1990» (acto administrativo demandado) en el cual se ordenó cancelar al demandante el valor de $51.899.747 por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. La acreencia del actor sí estaba incluida en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Ciénaga, razón por la cual las cláusulas que reglamentaron la forma de pago de las deudas

reconocidas por concepto de cesantías definitivas y sanción moratoria le son aplicables, parámetros bajos los cuales se expidió el acto administrativo demandado. Luego no tienen prosperidad las pretensiones de la demanda al deprecar un mayor valor al reconocido, por concepto de sanción moratoria. (…) En consecuencia, el Oficio del 5 de junio de 2012 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011 fue expedido por funcionario incompetente, razón por la cual está viciado de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1990 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00084-02(3495-14)

Actor: BENIVALDO ENRIQUE ARROYO LOPEZ

Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA - MAGDALENA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES El señor Benivaldo Enrique Arroyo López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al municipio de Ciénaga (Magdalena) con el fin de que se accedieran a las siguientes: Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías causadas por el año 2002 a favor del demandante y la sanción moratoria correspondiente, dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el ente territorial.

2. Declarar la nulidad de la respuesta emitida por el jefe de la oficina asesora jurídica el 5 de marzo de 2012 y recibida por el demandante el 26 de marzo de

2012.

3. Declarar la nulidad de la respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011, emitida el 5 de junio de 2012.

A título de restablecimiento solicitó:

4. Condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria que para la fecha de cancelación efectiva de la cesantía, ascendía a $202.514.404,76, monto al que deberán descontarse las sumas que se acredite ya fueron canceladas.

5. Ordenar que las condenas proferidas en favor del demandante sean actualizadas e indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del

CPACA.

6. Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del CPACA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .2 En el sub lite a folio 171 y vto. y, CD a folio 169, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Revisado el escrito de contestación, la parte demandada propuso las excepciones de caducidad y transacción. […] 6.3 DECISIÓN 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […] para resolver la excepción de caducidad, lo primero que tenemos que hacer es determinar qué es lo que el legislador o cuál es el plazo que el legislador ha concedido para que se pueda acudir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para eso se dirige uno a analizar el artículo 138 y en su numeral d) se establece que en esos casos, si se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho la demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto demandado. Encontramos que el primer acto demandado y que acaba de precisar el apoderado obra a folio 36 (Resolución 2397) en la cual dice que es de fecha diciembre 6 de 2011 y es donde se ordena pagar al señor Benivaldo la suma de 51 millones de pesos, indicando en su artículo segundo que contra esa decisión procede el recurso de reposición. Se ha argumentado que al señor [Arroyo López] se le ha vencido el término porque se presume que quedó ejecutado con la consignación que se hizo de los dineros en su cuenta, y que posteriormente, de manera malintencionada interpuso un recurso de reposición que pretendió hábilmente revivir los términos y que por eso se excedió de los cuatro meses para realizarlo. Eso hace que tenga que realizarse un análisis del folio 36 como del folio 39 que es donde está la respuesta al derecho de petición, y del folio 46 que es donde está la respuesta al recurso de reposición. Efectivamente a folio 36 está la Resolución 2397. No aparece constancia

de su notificación dentro de los antecedentes administrativos o dentro de los documentos que usted aporta o que aporta el municipio, no aparece constancia de notificación alguna, lo cual tendría uno que mirar las otras circunstancias en que se debe entender en qué momento la persona tuvo conocimiento, o manifestó, o hay una notificación por conducta concluyente de que tenía conocimiento de la existencia de la Resolución 2397. Vemos que el 10 de enero hay un oficio dirigido por el señor Benivaldo en el cual manifiesta que tuvo conocimiento de que se le consignó un dinero y que pregunta de qué concepto es y que le ordene el reconocimiento y pago de lo verdaderamente adeuda de acuerdo a lo que él manifiesta, porque él considera que le consignaron cincuenta y pico de millones de pesos y que el estimaba que eran 203 millones. No obstante en este escrito no se encuentra en ningún momento que haga mención al acto administrativo, contrario sensu lo que está preguntando es cuál es el origen de los dineros que han sido consignados. No se podría entender con ese acto una notificación. Luego aparece en marzo 5 a folio 39 una respuesta al derecho de petición presentado y firmado por Alberto Charris, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el cual le está informando al señor Benivaldo que en respuesta a la petición ahora señalada [del 10 de enero] que ese giro se hizo en relación al pago de sus cesantías, que el municipio realizó una liquidación de lo adeudado y que a eso corresponde y que acompaña copia de un oficio de Tesorería con la liquidación. No aparece tampoco evidencia o constancia de que le haya notificado o

entregado o que conociera la primera resolución [2397 de 6 de diciembre de 2011]. Alega en la contestación y en las excepciones que debería tener conocimiento; no obstante recuerda que la carga la debería tener el municipio y si adicional a estos documentos que son aportados por la parte demandante existen otros, precisamente la contestación de la demanda y las excepciones que es una oportunidad especial donde se permite aportar pruebas y pedir pruebas exclusivamente para resolver este tipo de excepciones, deberán aportarse para saber si hay documentación adicional a ella. Y se encuentra un oficio del 24 de abril en el cual la alcaldía le dice que en atención a su petición le anexa copia auténtica de la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011, es el primer oficio que da cuenta que tuvo conocimiento formal de la resolución el señor Benivaldo [en abril] recordemos que la resolución es de diciembre, reiterando que si existiera otro oficio o comunicación anterior, debía ser aportado por el Municipio de Ciénaga por cuanto hacia atrás no se desprende que haya tenido algún conocimiento. Si bien es cierto podría pensarse como lo dice el Municipio de Ciénaga que en algún derecho de petición simplemente obtuvo una copia auténtica del acto que ya conocía, se despeja esa duda por parte del Tribunal en el folio 43 por cuanto aparece un escrito del 2 de mayo en el cual el señor Benivaldo interpone ante el alcalde un recurso de reposición en contra de la Resolución 2397. El señor interpone el recurso de reposición, está aquí

el recibido, el sello original de recibido de la alcaldía de fecha 2 de mayo [de 2012] en la cual, argumenta que no está de acuerdo con la liquidación, etcétera, y aparece a folio siguiente, en el 46, un Oficio del 5 de junio [de 2012] en el cual están dando respuesta al recurso de reposición, dándole una respuesta de fondo. Lo que significa que si el municipio en ese momento hubiera estimado que había vencido el término para el recurso de reposición que era 5 días no le hubiera dado una respuesta de fondo sino, lo que hubiera hecho era manifestarle que no podía tramitarle ese recurso de reposición en razón a que había transcurrido más del término. Es decir, que se tiene como respuesta el 5 de junio del 2012 al recurso de reposición del acto administrativo. Fecha, por supuesto, que resuelto el recurso de reposición deberá empezarse a contar si a partir de ese momento contaban los cuatro meses y si se presentó dentro de la oportunidad legal. No obstante que se toma como fecha este recurso de reposición, si durante el proceso y de las pruebas se analizara por qué este recurso de reposición aparece suscrito por el asesor externo de la Oficina Jurídica de la Alcaldía, obviamente con logo y con sello de la alcaldía lo cual es una de las causales que se está alegando de nulidad por falta de competencia, pero, para efectos de caducidad, se tiene como un recurso de reposición. Es decir, si este recurso de reposición de fecha junio 5 [de 2012], recibido en junio 6, a partir de allí tendríamos que contar los 4 meses: a julio, a

agosto, a septiembre, a octubre, entonces en principio tendríamos que pensar que al 6 de octubre tendría que haberse presentado la demanda. Sin embargo encontramos que la demanda sólo se presentó hasta diciembre lo cual en primer lugar podría uno estimar que hay una caducidad pero aparece a folio siguiente (48) el trámite que se hizo de conciliación prejudicial ante la Contraloría y que dispone la Ley 640 y demás normas que interrumpe el término de caducidad, desde el momento en que se presenta la solicitud de conciliación hasta la fecha que sale la certificación del Ministerio Público relacionado con las resultas de la conciliación. En este caso, la caducidad se interrumpió desde el 18 de julio de 2012 y hasta el 22 de octubre del mismo año, es decir, se interrumpió por el término de 2 meses y 19 días conforme lo indica el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. Entonces si la demanda se presentó el 7 de diciembre y observamos que inclusive, cuando presentó la solicitud aún le quedaban 2 meses y 19 días, fue presentado dentro del término, es decir, que no se encuentra que haya operado el fenómeno de la caducidad. […] Con relación a la caducidad del oficio sin número del 5 de marzo, pues ocurre la misma situación ya señalada que hace relación, es un punto intermedio del derecho de petición en el cual se le dio respuesta por parte de la Alcaldía para que le informara cual era el origen del recurso, entonces frente a esa circunstancia ocurre lo mismo, está dentro del término de interrupción de la caducidad y no se observa que haya operado ese fenómeno en los actos demandados.

La segunda excepción que propone, si bien es cierto, es una de las que el legislador ha indicado que debe resolverse en la audiencia inicial, y que es la transacción, se observa que es precisamente la génesis de este debate. Si los dineros que se consignaron por parte de la alcaldía se entiende que hubo el pago, si fue un pago parcial, o si ya no hay lugar a ordenar un pago adicional. Entonces desde ese punto de vista la suma de dineros reconocida y pagada a favor del accionante, argumenta el municipio que está corresponde a la totalidad de lo adeudado y manifiesta el demandante que apenas es un pago parcial. Desde ese punto de vista esta se resolverá con la sentencia porque hace parte del fondo del asunto. […]» Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado de la siguiente forma: «[…] a juicio de este agente defensor del Municipio de Ciénaga debió prosperar la excepción de caducidad toda vez que a la luz del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y de la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos quedan notificados a partir de su notificación, ejecución o aviso. En el caso que nos ocupa se tiene más que claro que el acto fue ejecutado al decir del mismo demandante el día 29 de diciembre de 2011, esto es la resolución que le reconoce el pago de su obligación. Al estar esta resolución ejecutada, por cuanto el pago se realizó a la cuenta del señor Benivaldo Arroyo López el 29 de diciembre de 2011, se entiende luego entonces, que está ejecutado dicho acto

administrativo, que al final es el acto frente al cual está inconforme el accionante ya que este fue el acto administrativo que liquidó el valor de sus prestaciones sociales. Ahora bien, así entendido, no comparte esta agencia defensora y se aleja de la posición de la ponente, sobre la no prosperidad de la acción de caducidad ya que si bien es cierto este demanda otros actos administrativos, sobre estos actos administrativos no cabe ningún tipo de debate, ya que el debate, se debe centrar exclusivamente en la Resolución 2397 del 6 de noviembre de 2011 que es el que reconoce las cesantías y la sanción moratoria por concepto de cesantía. […]» Visto lo anterior, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada.3 El mencionado recurso correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. William Hernández Gómez (f. 207). Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre 3 La decisión apelada fue radicada en esta Corporación con el n.° interno 3449-2013. ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 A folio 171-172 y CD a folio 169 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio Como hechos relevantes se incluyeron los siguientes: «[…] - Su señoría, el hecho quinto hace alusión a la actividad ante la órbita

jurisdiccional que adelantó mi poderdante con el ánimo de obtener el pago, la liquidación y pago de esas sumas [sanción moratoria], así entonces se hace mención a que se inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido ente territorial, petición que fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta quien el 10 de mayo de 2008 dispuso su remisión para la Oficina Judicial para reorientarlo en el entendido de que debía ser repartido ante los Jueces Laborales de Ciénaga, Magdalena, por considerar que era su competencia. Esta demanda le correspondió por conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la cual fue retirada una vez fue rechazada precisamente con ocasión al Acuerdo de Reestructuración de pasivos […] El sexto hecho tiene relación con la enunciación de la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011, a través de la cual se ordenó pagar al demandante la suma de $51.899.747,oo por concepto de cancelación de acreencias correspondientes a cancelación de créditos litigiosos que conforman el grupo de fallos judiciales que ordenan el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de acuerdo a la Ley 244 de 1995. Este acto administrativo también se indica en el hecho no fue notificado a su beneficiario, a su destinatario. […] 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. - […] en cuanto al hecho sexto esto es parcialmente cierto ya que si bien es verdad mediante Resolución 2397 de 6 de diciembre de 2011, se

ordenó pagar al demandante la suma de $51.899.747,oo por concepto de sus cesantías con su correspondiente sanción moratoria. Resulta falsa la aseveración del accionante al decir que el valor reconocido y pagado por mi prohijada ante el aludido acto administrativo no se satisface la totalidad de la mencionada acreencia laboral por cuanto todo aquel que se sometió al pago mediante las reglas del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos al que fue sometido el Municipio de Ciénaga, lo hacía bajo el conocimiento y entendido de los parámetros que le imponía el convenio reestructurativo que trajo consigo la Ley 550 de 1999, el cual rezaba en una de sus cláusulas que los acreedores aceptaban las cantidades de dinero pagadas por sus acreencias en este marco jurídico de salvación fiscal de la entidad […] - […] el hecho séptimo alude a la consignación que se realizó en función o como consecuencia de la citada resolución a la cuenta del señor Benivaldo por valor de $51.899.744,oo. Esta consignación se realizó sin informar de ello al actor y, así mismo, sin intentar previamente notificar el acto administrativo en virtud del cual se estaba realizando ese pago, a fin de constatar el valor liquidado, que por demás difiere ostensiblemente con la cuantificación de la liquidación que correspondería hacer a la luz de las disposiciones normativas vigentes, en particular la Ley 244 de 1995. […] a su turno no se prueba por parte de esta agencia la notificación o la participación en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos porque ninguna de las dos actividades tuvo lugar. […] - […] en cuanto al hecho séptimo es parcialmente cierto por cuanto mi

prohijada consignó en la cuenta de ahorros del actor el valor reconocido en la Resolución 2397 de 6 de diciembre de 2011 por valor de $51.899.747,oo por concepto de sus cesantías del año 2002 con su correspondiente sanción moratoria. Resulta falsa la afirmación hecha por el demandante al manifestar que el valor cancelado difiere con la suma que según su juicio realmente se le debía, ya que como se manifestó por parte de esta agencia defensora en renglones anteriores, el accionante sabía que al someter su acreencia al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que cursaba en el Municipio de Ciénaga, se debía someter a sus reglas y consecuencias. Por otro lado, también falta a la verdad el demandante al decir que por falta de notificación no pudo controvertir la notificación hecha en el referido acto administrativo, toda vez que como el mismo manifiesta desde el día 29 de diciembre de 2011 tuvo conocimiento del valor liquidado. Motivo por el cual a partir de ese momento pudo presentar su recurso de reposición dentro del término de 5 días. […] - […] relata el hecho octavo o se refiere que al conocerse por parte del demandante el valor consignado en su cuenta y por el desconocimiento absoluto que tenía del contenido de la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011 se vio en la obligación de presentar el 10 de enero de 2012 escrito dirigido a la alcaldía municipal cuestionando el pago, esto es, preguntando si por parte de ellos se había realizado este pago. Esta solicitud fue atendida mediante escueto escrito del 5 de marzo de 2012

pero entregado sólo el 23 de marzo subsiguiente a través del cual se aduce se da respuesta a un derecho de petición, por parte del Jefe de la Oficina Jurídica, y se aduce que el municipio realizó la liquidación de lo adeudado atendiendo las decisiones del comité de vigilancia del acuerdo de pago de cesantías en la resolución referida […] la respuesta que vengo haciendo alusión obra en folios 39, en la cual debe dejarse sentado, se aduce que se entregaron unos anexos los cuales nunca se entregaron y así se está haciendo constar en este momento […] - […] en cuanto al octavo hecho es cierto y esto es aportado por el demandante con su demanda. Sin embargo se reafirma por esta agencia defensora que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo del 29 de diciembre de 2011, fecha en la que el mismo actor manifiesta se percató de la transacción hecha por el Municipio de Ciénaga a su cuenta de ahorros por concepto del pago de cesantías del año 2002 con la correspondiente sanción moratoria […]» El problema jurídico a resolver fue concretado por la Magistrada Ponente de la siguiente forma: «[…] El objeto del litigio es tendiente a determinar si es procedente la nulidad de las decisiones demandadas para proceder a la liquidación o no reliquidación de la sanción moratoria del actor. Eso se derivaría en dos problemas jurídicos […] El primer problema jurídico se contrae entonces en establecer ¿si la liquidación efectuada y reconocida en favor de Benivaldo Arroyo López mediante resolución 2397, por concepto de sanción moratoria en cuantía de $51.899.747,oo, corresponde a lo realmente adeudado, teniendo en

cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales? El segundo problema jurídico […] en caso de que la liquidación efectuada no corresponda a lo realmente adeudado es deber del Tribunal determinar ¿si al señor Benivaldo le resulta aplicable el Acuerdo de Reestructuración en el cual se dispuso que los acreedores aceptaban condonar los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de la acreencia, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995?» Se le concedió el uso de la palabra a las partes quienes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo de Magdalena, profirió sentencia escrita el 2 de mayo de 2014, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la demanda. En síntesis, para la adopción de la decisión el a quo tuvo en cuenta que: i) el demandante laboró en el cargo de Director Técnico en la Alcaldía de Ciénaga (Magdalena) desde el 7 de septiembre de 2001 hasta el 1.º de julio de 2002; ii) Mediante Resolución 001 del 2 de julio de 2002 se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas por valor de $935.270,oo, las cuales fueron canceladas 5 Folios 261 a 268 vto. el 28 de diciembre de 2011; iii) en Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011, el municipio de Ciénaga ordenó, en el curso del Proceso de Reestructuración de Pasivos en que se encontraba, el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas, exclusivamente en la sanción moratoria por pago extemporáneo de

las cesantías definitivas, por valor de $51.899.747,oo, valores que le fueron consignados al demandante; iv) por inconformidad con la Resolución 2397 de 2011, impugnó su contenido a través de escrito del 10 de enero de 2012. En ese sentido indicó que del escrito presentado el 10 de enero de 2012 se desprende que recurrió la Resolución 2397 del 6 de diciembre de 2011, toda vez que en el mismo se refirió a su contenido y manifestó su inconformidad con esta. Circunstancia que permite afirmar que el demandante se notificó por conducta concluyente al interponer recurso de reposición en contra de la citada resolución. Para el efecto, citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 15 de marzo de 2007 con ponencia del consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante. De allí, señaló que la administración municipal dio respuesta al recurso de reposición mediante Oficio del 5 de marzo de 2012 suscrito por el jefe de la oficina Asesora Jurídica, quien invocó facultades a él conferidas por el alcalde municipal mediante Decreto 01 del 6 de febrero de 2012, al indicar que lo adeudado se canceló atendiendo a las decisiones del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Pago de Cesantías, cuyas reglas se especificaron en el Oficio 11 del 30 de enero de 2012, suscrito por el tesorero municipal de Ciénaga. De acuerdo con lo anterior, consideró que dicho oficio le fue comunicado el 26 de marzo de 2012, razón por la cual el término de caducidad corrió a partir del 27 de

marzo de 2012. Luego, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de julio de 2012, restaban nueve días para que caducara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que el requisito de procedibilidad quedó agotado el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual fue expedida el acta de no conciliación, por lo que debió presentar su demanda en los nueve días siguientes a esa fecha. Situación que no ocurrió al presentar la demanda el 11 de diciembre de 2012, fecha para la cual, la oportun

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