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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00015-01(2707-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00015-01(2707-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RELACION LABORAL - Elementos para que se configure / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Caracter(cid:237)sticas / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Presunci(cid:243)n iuris tantum / RELACION LABORAL - Quien pretenda la declaratoria de su existencia tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunci(cid:243)n que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral derivada de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, esto es: i. La prestaci(cid:243)n personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneraci(cid:243)n respectiva y especialmente, iii. La subordinaci(cid:243)n y dependencia en el desarrollo de una funci(cid:243)n pœblica, de modo que no quede duda acerca del desempeæo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor pœblico, siempre y cuando la subordinaci(cid:243)n que se alega no se enmarque simplemente en una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relaci(cid:243)n establecida y la presencia real dentro de la

actividad desplegada de los elementos anteriormente seæalados, especialmente el de subordinaci(cid:243)n, que como se mencion(cid:243), es el que desentraæa fundamentalmente la existencia de una relaci(cid:243)n laboral encubierta. […] Contrario sensu, se constituye una relaci(cid:243)n contractual, regida por la Ley 80 de 1993 cuando se pacta la prestaci(cid:243)n de servicios relacionados con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad pœblica; el contratista es aut(cid:243)nomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. […] Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el art(cid:237)culo 32 denominado de prestaci(cid:243)n de servicio (…) Dicha normatividad contempl(cid:243) una presunci(cid:243)n iuris tantum, al establecer que en ningœn caso estos contratos entiØndase contratos de prestaci(cid:243)n de serviciosgeneran relaci(cid:243)n laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. […] [L]as presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. […] [Q]uien pretenda la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral que subyace de la ejecuci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, con base en el principio consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Carta Superior de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunci(cid:243)n que sobre este

tipo o modalidad de contrato estatal recae.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-33-000-2013-00015-01(2707-14)

Actor: CLINTON RAMIREZ CONTRERAS

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

Referencia: REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. QUIEN PRETENDA LA

DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA RELACI(cid:211)N LABORAL QUE SUBYACE DE LA EJECUCI(cid:211)N DE CONTRATOS DE PRESTACI(cid:211)N DE SERVICIO, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE LA PRIMAC˝A DE LA REALIDAD

SOBRE LAS FORMAS, TIENE EL DEBER DE PROBANZA DE LOS

ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACI(cid:211)N LABORAL QUE

PRETENDE SE DECLARE, A FIN DE PODER QUEBRANTAR LA PRESUNCI(cid:211)N

QUE SOBRE ESTE TIPO O MODALIDAD DE CONTRATO ESTATAL RECAE.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio de fecha 10 de agosto de 2012 expedido por la entidad accionada por medio del cual, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes devengado por funcionarios de planta vinculados a la entidad, durante los per(cid:237)odos que estuvo vinculado el actor mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicio.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, el seæor Clinton Ram(cid:237)rez Contreras acudi(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad del oficio de fecha 10 de agosto del 2012, emitido por el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n, por medio del cual, dicha entidad dio respuesta a la reclamaci(cid:243)n administrativa realizada por el demandante, negÆndole el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y derechos laborales reclamados tales como : cesant(cid:237)as, intereses sobre cesant(cid:237)as, prima de servicio, prima de navidad, prima tØcnica, prima de vacaciones, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, vacaciones causadas y no disfrutadas, pago de la seguridad social. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se condene a la demandada al pago de todos los derechos laborales antes mencionados, que se le adeudan por los servicios personales y

subordinados que prest(cid:243) por conducto de la Unidad TØcnica del CORPES C.A. en el per(cid:237)odo comprendido entre el 25 de abril de 1994 hasta el 02 de enero de 2000, en la ciudad de Santa Marta. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS.

Manifest(cid:243) el actor haber sido vinculado a la Naci(cid:243)nDepartamento Nacional de Planeaci(cid:243)n por conducto del Consejo Regional de Planificaci(cid:243)n de la Costa Atlántica “CORPES C.A.”, a través de varios contratos de prestación de servicio celebrados entre el 25 de abril de 1994 hasta el 2 de enero de 2000, para prestar sus servicios personales en la Unidad TØcnica del CORPES C.A. en la ciudad de Santa Marta, en calidad de asesor en el Ærea de desarrollo productivo y competitividad, asistente del Ærea productiva, asesor del proyecto monitor industrial, asesor y coordinador del Ærea de competitividad y desarrollo tecnol(cid:243)gico en la Unidad TØcnica del CORPES C.A. Indic(cid:243) que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicio con los cuales se vincul(cid:243) a la rama ejecutiva del poder pœblico, fueron suscritos por intermedio de la Fiduciaria del Estado S.A., Fiduprevisora y Fiduciaria del Occidente, personas jur(cid:237)dicas facultadas legalmente para suscribir tales contratos, por disponerlo el representante legal del CORPES C.A. Afirm(cid:243) que, durante todo el tiempo que se desempeæ(cid:243) en el Departamento

Nacional de Planeaci(cid:243)n, a travØs de la Unidad TØcnica del CORPES C.A. del 25 de abril de 1994 hasta el 2 de enero de 2000, prest(cid:243) sus servicios de asesor en el Ærea de desarrollo productivo y competitividad, asistente del Ærea productiva, asesor del proyecto monitor industrial y asesor y coordinador del Ærea de competitividad y desarrollo tecnol(cid:243)gico en la Unidad TØcnica del CORPES C.A., de manera personal, directa y permanente, bajo la continuada subordinaci(cid:243)n y dependencia de la administraci(cid:243)n contratante, al acatar las (cid:243)rdenes impartidas por los jefes y directores de divisi(cid:243)n del CORPES C.A. Sostuvo que se le fij(cid:243) un horario de trabajo por parte de la administraci(cid:243)n contratante para la prestaci(cid:243)n del servicio, el cual, cumpli(cid:243) de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, incluso los d(cid:237)as sÆbados durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la Unidad TØcnica del CORPES C.A. mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicio. Expuso que las labores ejecutadas de manera personal y permanente fueron inherentes a dicha entidad pœblica, atendiendo las funciones a su cargo y de acuerdo a las normas que crearon y regularon el funcionamiento de la regi(cid:243)n de planificaci(cid:243)n de la Costa AtlÆntica, demostrÆndose la permanencia en la labor

prestada. Aleg(cid:243) que muy a pesar de haber prestado sus servicios personales y subordinados al Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n durante un tiempo de 5 aæos y 8 meses, la entidad no le reconoci(cid:243) ni le pago las prestaciones sociales comunes y ordinarias tales como prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima tØcnica, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, bonificaci(cid:243)n por recreaci(cid:243)n, vacaciones, cesant(cid:237)as e intereses sobre cesant(cid:237)as y demÆs a que tiene derecho por mandato constitucional y legal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como disposiciones vulneradas cit(cid:243) las siguientes normatividades: El art(cid:237)culo 2, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 125, 150, 208 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Los art(cid:237)culo 98, 99 y concordantes de la Ley 50 de 1990; art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; la Ley 6 de 1945; la Ley 76 de 1985 y la Ley 80 de 1993; los art(cid:237)culos 1494, 1568 y 1625 del C(cid:243)digo Civil y los art(cid:237)culos 2, 13, 24, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del C(cid:243)digo Laboral. As(cid:237) mismo, estim(cid:243) quebrantados los Decretos 2127 de 1945; 3135 de 1968; 1848

de 1969; 3118 de 1968; 1045 de 1978; 1113 de 1992 y 2114 de 1987. La parte actora sustent(cid:243) el concepto de la violaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: Arguy(cid:243) que la demandada al negar el reconocimiento y pago de los leg(cid:237)timos derechos laborales reclamados, incumpli(cid:243) con los deberes que le eran propios y con los fines espec(cid:237)ficos seæalados en la Carta Pol(cid:237)tica. Se quebranta igualmente, el derecho a la igualdad, como quiera que empleados del CORPES C.A. que cumpl(cid:237)an el mismo horario del actor y sometidos a la misma subordinaci(cid:243)n, le fueron reconocidos y pagados los derechos que ahora son reclamados por esta v(cid:237)a judicial. De igual manera, alega que al no habØrsele pagado dentro de la oportunidad legal las cesant(cid:237)as, se quebrantaron las disposiciones de los art(cid:237)culos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; no obstante, estar ejerciendo las mismas funciones de los empleados pœblicos del CORPES C.A. Estima que el art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 fue vulnerado en la medida que la accionada utiliz(cid:243) la modalidad de contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, pero en realidad, los elementos esenciales de ese tipo de contrataci(cid:243)n fue desdibujada, como quiera que la prestaci(cid:243)n del servicio se dio de manera personal, bajo subordinaci(cid:243)n y con reconocimiento de una remuneraci(cid:243)n, enfatizando en que la

subordinaci(cid:243)n se generaba porque se le exig(cid:237)a cumplimiento de (cid:243)rdenes e imponiØndosele el reglamento.

2. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n a la demanda oponiØndose a las pretensiones formulados por el actor, al sostener que el seæor Ram(cid:237)rez Contreras prest(cid:243) sus servicios como contratista del CORPES C.A. a travØs de contratos de periodos cortos de tiempo en consideraci(cid:243)n a su temporalidad y excepcionalidad.

Alega no ser cierto que con ocasi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, el contratista prestara sus servicios bajo continuada subordinaci(cid:243)n o dependencia, ni que estuviera obligado a cumplir (cid:243)rdenes en cuento al modo, tiempo o cantidad de trabajo, horario o cualquier otro reglamento que determinara las condiciones en que deb(cid:237)a ejecutar la prestaci(cid:243)n convenida. Adujo que le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la similitud, que es el parÆmetro de comparaci(cid:243)n con los demÆs empleados de planta. Arguy(cid:243) que los servicios prestados por el demandante no eran permanentes, indispensables, ni inherentes a las funciones del CORPES C.A., teniendo en cuenta que entre contrato y contrato trascurr(cid:237)an varias semanas y los mismos eran celebrados por periodos cortos. Por œltimo, propuso las excepciones de: i. falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia. ii.

Inexistencia de la relaci(cid:243)n contractual entre el demandante y el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n. iii. Cobro de lo no debido y iv. Prescripci(cid:243)n de los derechos laborales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, concedi(cid:243) las pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos: En el presente asunto se pudo verificar que las labores adelantadas por el actor no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las fechas de los contratos, las funciones que le fueron asignadas en la entidad eran de carÆcter permanente por mÆs de 5 aæos.

Consider(cid:243) la Corporaci(cid:243)n en cita que, las declaraciones rendidas en el proceso advierten la presencia del elemento subordinaci(cid:243)n en la relaci(cid:243)n laboral, por cuanto el actor deb(cid:237)a cumplir una jornada de trabajo, tal como lo hac(cid:237)an los empleados de planta, ten(cid:237)a un espacio f(cid:237)sico de trabajo en la entidad para el desarrollo de sus actividades y deb(cid:237)a atender las directrices asignadas por la entidad para el desarrollo de la labor encomendada, por lo que, las labores realizadas por el seæor Clinton Ram(cid:237)rez Contreras no eran aut(cid:243)nomas e independientes, ya que Øste deb(cid:237)a cumplir las (cid:243)rdenes del jefe de divisi(cid:243)n de desarrollo sectorial.

4. RECURSO DE APELACI(cid:211)N

El Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n interpuso recurso de alzada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que concedi(cid:243) las suplicas de la demanda, para lo cual, formul(cid:243) los siguientes cargos contra el referido prove(cid:237)do: Como motivos de inconformidad, alega la inexistencia de la relaci(cid:243)n laboral e indebida valoraci(cid:243)n del material probatorio. Sostiene que el v(cid:237)nculo contractual que existi(cid:243) entre el demandante y el Corpes Costa AtlÆntica, deriv(cid:243) de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados de conformidad con el numeral 3 del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyos objetos contractuales giraron en torno a la prestaci(cid:243)n de asesor(cid:237)a profesional y las actividades contempladas en cada uno de los contratos eran diferentes. Arguye que no es posible como lo establece la sentencia, que por el hecho de prestar el demandante sus servicios por un tiempo aproximado de 6 aæos, se demuestre el Ænimo de permanencia en el servicio, sin que se observen que las actividades contratadas siempre fueron diferentes, es decir, la sentencia tan solo establece la duraci(cid:243)n del servicio, pero no distingue el servicio prestado, siendo que el actor durante todo el tiempo en que prest(cid:243) sus servicios desarroll(cid:243) 7 objetos contractuales con diferentes actividades y en diferente tiempo. As(cid:237) mismo, alega que la supervisi(cid:243)n o interventor(cid:237)a para constatar el cumplimiento del contrato implica necesariamente la coordinaci(cid:243)n de actividades entre el

contratante y el contratista, pues la circunstancia de que el mandato encomendado signifique el control y la vigilancia del contratante sobre la manera en que se ejecutan las obligaciones contractuales o el deber de rendir informes peri(cid:243)dicos sobre ellos, no constituye en s(cid:237) misma prueba de una relaci(cid:243)n dependiente por cuanto, todo contrato comporta una serie de compromisos cuyo imperioso cumplimiento por parte del contratista no es signo de la continuada subordinaci(cid:243)n que requiere el v(cid:237)nculo laboral. Adujo que no resulta l(cid:243)gico que los testigos manifiesten que las labores desarrolladas por el demandante eran iguales a la de los funcionarios de planta en cuanto a modo y tiempo, cuando ellos mismos advierten que dentro de la planta de personal del Corpes C.A. no exist(cid:237)a un funcionario que realizara las mismas actividades.

5. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N.

Dentro del tØrmino concedido, la parte demandante solicita sea confirmada la sentencia apelada por encontrarse acreditada los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral. AdemÆs, seæal(cid:243) que conforme el precedente judicial de fecha 19 de febrero de 2009, en estos casos no se aplica la prescripci(cid:243)n de que trata el Decreto 3135 de 1968. Por su parte, la entidad accionada solicita que esta Corporaci(cid:243)n se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de los derechos laborales formulada con la contestaci(cid:243)n de la demanda, toda vez que, mediante auto del 27 de marzo de

2014, se declar(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n surtida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el trÆmite de la audiencia inicial celebrada el 30 de julio de 2013, solo en lo concerniente a la providencia que resolvi(cid:243) la aludida excepci(cid:243)n, como quiera que la mismas debi(cid:243) ser objeto de anÆlisis y decisi(cid:243)n en la sentencia.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado present(cid:243) concepto en el presente asunto, solicitando se confirme la sentencia apelada, al estimar que no son de recibo las inconformidades planteadas en el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a las inconformidades expuestas en el escrito de apelaci(cid:243)n presentado por la parte accionada, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, fijando para ello el siguiente: Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se desvirtœa la presunci(cid:243)n de legalidad que reviste al contrato de prestaci(cid:243)n de servicio, en el sentido que, por mandato legal tal modalidad contractual en principio no genera relaci(cid:243)n laboral alguna. En ese orden, corresponderÆ a la Sala establecer conforme al material probatorio arrimado al proceso, si en el plenario estÆ acreditado los elementos constitutivos o configurativos de la relaci(cid:243)n laboral existente entre el actor y el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n, para de esa manera, acceder al

reconocimiento de las prestaciones sociales que derivar(cid:237)an de la probanza de tal relaci(cid:243)n. A fin de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala en primer lugar, abordarÆ el estudio de los elementos necesarios para que se configure una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral. Posteriormente, estudiarÆ la existencia de la presunci(cid:243)n contenida en el inciso tercero del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 en materia del contrato de prestaci(cid:243)n de servicio. Agotado el punto anterior, se analizarÆ la carga de la prueba en los procesos donde se discute la primac(cid:237)a de la realidad sobre las meras formalidades y por œltimo, el asunto en concreto.

i. DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE UNA

RELACI(cid:211)N DE CAR`CTER LABORAL.

El art(cid:237)culo 23 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres1 elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s(cid:237) mismo; b. La continuada subordinaci(cid:243)n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a Øste para exigirle el cumplimiento de (cid:243)rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los

derechos m(cid:237)nimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa(cid:237)s; y c. Un salario como retribuci(cid:243)n del servicio. 1 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos seæalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art(cid:237)culo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz(cid:243)n del nombre que se le dØ ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral derivada de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, esto es: i. La prestaci(cid:243)n personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneraci(cid:243)n respectiva y especialmente, iii. La subordinaci(cid:243)n y dependencia en el desarrollo de una funci(cid:243)n pœblica, de modo que no quede duda acerca del desempeæo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor pœblico, siempre y cuando la subordinaci(cid:243)n que se alega no se enmarque simplemente en una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relaci(cid:243)n establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente seæalados, especialmente el de subordinaci(cid:243)n, que como se mencion(cid:243), es el que desentraæa fundamentalmente la existencia de una relaci(cid:243)n laboral encubierta. Esta Corporaci(cid:243)n en varias decisiones2 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relaci(cid:243)n laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestaci(cid:243)n personal del servicio, ii) la remuneraci(cid:243)n y en especial, iii) la subordinaci(cid:243)n y dependencia del trabajador respecto del empleador. Contrario sensu, se constituye una relaci(cid:243)n contractual, regida por la Ley 80 de 19933 cuando se pacta la prestaci(cid:243)n de servicios relacionados con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad pœblica; el contratista es aut(cid:243)nomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios 2 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci(cid:243)n de la Administraci(cid:243)n Pœblica prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o

requiere conocimientos especializados. Sobre esta œltima condici(cid:243)n para suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, vale la pena seæalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pœblica requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestaci(cid:243)n de servicios personas que deben desempeæar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demÆs servidores pœblicos, se desdibuja dicha relaci(cid:243)n contractual. ii. De la presunci(cid:243)n contenida en el inciso tercero del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993. El art(cid:237)culo 24 constitucional consagr(cid:243) los fines o cometidos estatales, para lo cual, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a travØs de la funci(cid:243)n pœblica o del ejercicio de la autonom(cid:237)a para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administraci(cid:243)n pœblica no constituyen por s(cid:237) mismos una finalidad sino que representan un medio para la adquisici(cid:243)n de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, arm(cid:243)nica y eficaz. Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el art(cid:237)culo 32 denominado de prestaci(cid:243)n de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “3o. Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios.

Son contratos de prestaci(cid:243)n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o 4 Art(cid:237)culo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n; facilitar la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ(cid:243)mica, pol(cid:237)tica, administrativa y cultural de la Naci(cid:243)n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Repœblica estÆn instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demÆs derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. funcionamiento de la entidad. Estos contratos s(cid:243)lo podrÆn celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningœn caso estos contratos generan relaci(cid:243)n laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha normatividad contempl(cid:243) una presunci(cid:243)n iuris tantum, al establecer que en ningœn caso estos contratosentiØndase contratos de prestaci(cid:243)n de serviciosgeneran relaci(cid:243)n laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunci(cid:243)n para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunci(cid:243)n le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiØndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el art(cid:237)culo 166 del C(cid:243)digo General del Proceso aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” As(cid:237) las cosas, la presunci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo transcrito al no tener el carÆcter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral que subyace de la ejecuci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, con base en el principio consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Carta Superior de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunci(cid:243)n que sobre este

tipo o modalidad de contrato estatal recae. iii. La importancia de la prueba para la demostraci(cid:243)n de los elementos configurativos de la relaci(cid:243)n laboral pretendida. De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 164 de la Ley 1564 de 2012, acerca de la necesidad de la prueba en los procesos judiciales, la norma establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente alegadas al proceso…” En este campo, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley. As(cid:237) se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos “onus probandi incumbit actori”, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acci(cid:243)n, y “reus in excipiendo fit actor”, es decir, que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. La importancia de la prueba en todo procedimiento es evidente, pues solo a travØs de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trÆmite, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento m(cid:237)nimo de los h

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