CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00060-02(2891-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00060-02(2891-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PAGO DE SALARIOSSistema general de participación / VICULACION - No le quita el carácter de docente nacional o territorial / DINEROS GIRADOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES PROVINIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Hacen parte de los recursos propios de las entidades territoriales / PENSION GRACIA - Reconocimiento cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual, el carácter del docente, que fue nombrado por la entidad territorial, como agente este, y que sus salarios fueran pagados con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, es territorial y no nacional. No es posible inferir que los educadores territoriales o nacionalizados se tornan nacionales en aquellos eventos en los que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, así como en aquellos en los que en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y, así mismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. La demandada cumple con los requisitos regulados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, pues acreditó el requisito de vinculación anterior al 31
de diciembre de 1980 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00060-02(2891-17)
Actor: GRACIELA DIAZ DE TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 1, Sala de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 000554 del 9 de febrero de 1993 y 33348
del 24 de octubre de 2005, actos por medio de los cuales CAJANAL EICE, respectivamente, reconoció la pensión gracia a la señora Graciela Díaz Torres y la reliquidó. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba3. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 1 Folios 1 a 15 2 Fue tenido como sucesor procesal de CAJANAL EICE a partir del 12 de junio de 2013, decisión que fue adoptada mediante auto del 28 de julio de 2013 (Ff.481-483). 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del
proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas5: «En el escrito de contestación se observa que se propuso la excepción de INEPTA DEMANDA por FALTA DE FUNDAMENTOS LEGALES PARA PEDIR LA NULIDAD por parte del apoderado de la parte actora. Manifiesta la Magistrada que la excepción propuesta por la parte accionada es de fondo. No obstante, en virtud de la facultad oficiosa decide el despacho declarar la excepción de INEPTA DEMANDA. Decisión notificada por estrados (min 12:05 a 22:30) […]» (Ortografía del texto original) Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por este despacho mediante proveído del 21 de abril de 20166, en el cual decidió revocar lo dispuesto por el a quo en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Folios 536 a 537 del cuaderno principal 6 Folios 545 al 551 ibidem La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última7. En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos
concretos de la demanda, así: Hechos sobre los que hay disenso En relación con los fundamentos fácticos expuestos en el líbelo, la demandada expresó su oposición al hecho segundo, en el cual la entidad afirmó que la señora Graciela Díaz de Torres fue nombrada en el cargo de docente del orden departamental por el distrito de Bogotá a partir del 25 de marzo de 1973 hasta el 31 de julio de 1977. Al respecto, sostuvo que dicha vinculación fue efectuada por el Departamento de Magdalena. Problemas jurídicos fijados «[…] [E]l litigio se fija en la causa en aras de resolver el problema jurídico planteado, esto es, determinar si la señora Graciela Díaz de Torres le asistía el derecho al reconocimiento a una pensión gracia. En caso de determinarse que ello no era así deberá el despacho adicionalmente establecer si hay lugar o no a la devolución de las sumas recibidas por dicho concepto […]» (Ortografía del texto original) Una vez interrogadas sobre lo anterior, las partes manifestaron estar de acuerdo y no se interpusieron recursos contra esta decisión. SENTENCIA APELADA8 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 8 Folios 622-626. El a quo profirió sentencia de manera escrita el día 3 de mayo de 2017, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia,
concluyó que la demandada no acreditó todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, porque si bien cumple con la edad mínima requerida, esto es, 50 años, el tiempo laborado entre el 18 de julio de 1977 y el 18 de febrero de 2003 no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no logró demostrar que la vinculación haya sido del orden territorial o nacionalizada, toda vez que esta se efectuó con intervención del delegado del Ministerio de Educación, situación que conforme lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, implica que su carácter es nacional. Finalmente, decidió no condenar en costas a la parte demandada, toda vez que no se desvirtuó que la misma actuó de buena fe y sin temeridad.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Demandante9 La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial adhesiva, en relación con la negativa a la devolución de los valores cancelados a la señora Graciela Díaz Torres. Al respecto, señaló que la demandada tenía pleno conocimiento de que su vinculación era nacional y, por ende, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, con lo que consideró quedaba probada la mala fe. Demandada10 9 Folios 650-651. 10 Folios 633-647. Su apoderado presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. En primer lugar, adujo que la señora Graciela Díaz Torres fue vinculada al
magisterio como docente departamental, mediante Decreto 057 del 31 de enero de 1962 y posesionada en dicho cargo a través del Oficio 210 del 3 de febrero de la misma anualidad, emanado de la Gobernación de Boyacá, contrario a lo manifestado por el Tribunal de primera instancia. En consecuencia, afirmó que los tiempos acreditados por la demandante en el sub lite, son idóneos para acceder a la pensión gracia de jubilación y no pueden desestimarse o considerarse de carácter nacional en atención, únicamente, a la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el nombramiento de la docente. Por último, concluyó que la demandada cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia de jubilación, esto es, contar con 50 años de edad, haber sido vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y haber laborado en la docencia territorial por lo menos 20 años, adicionalmente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Solicitó que se confirmara la sentencia recurrida en relación con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto, en el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Graciela Díaz Torres, se incluyeron tiempos de servicio de orden nacional para acreditar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio. De otra parte, pidió revocar parcialmente la providencia en cuanto no accedió al restablecimiento del derecho ordenando a la demandada la devolución de los valores que le habían sido reconocidos por tal concepto. Sobre la materia, reiteró 11 Folios 680-682. que aquella había obrado con mala fe y que ello se evidenciaba en el
conocimiento que tenía de haber sostenido una vinculación de tipo nacional. Parte demandada y Ministerio Público: Guardaron silencio, conforme a constancia secretarial obrante en el folio 684 del sumario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,12 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se debe resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Graciela Díaz Torres acreditó los requisitos, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? En caso negativo, se deberá responder si 2. ¿Se encuentran acreditados los supuestos para que proceda la devolución de los dineros pagados a favor de la demandada por concepto de pensión gracia? 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Primer problema jurídico ¿La señora Graciela Díaz Torres acreditó los requisitos, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? La Subsección adoptará la siguiente tesis: La demandante sí tiene derecho a la pensión gracia de jubilación, conforme a los argumentos que pasan a explicarse:
La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 4 señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer, estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a) limitó la
vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado13, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su
compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, demandante: Wilberto Therán Mogollón. que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber
estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. En tal virtud, aunque el artículo 15, ordinal 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docente», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», esto es, quienes hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En efecto, conforme a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos
ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con sustento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). En este orden de ideas, resulta imprescindible aclarar la incidencia que tiene el origen de los recursos al establecer del carácter de la vinculación a la docencia. En tal razón, es necesario remitirse al Decreto 3157 de 1968 por medio del cual se reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, que en relación a la competencia de los Fondos Educativos Regionales, indica: «[…] Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias. Artículo treinta. Las pensiones de jubilación, cesantías y demás indemnizaciones a que tenga derecho el personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de los planteles de educación y demás organismos oficiales no es imputables a los Fondos Educativos Regionales si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, según la calidad jurídica de las personas que las reclamen y con cargos a los recursos previstos para atender a dichas obligaciones. Todo sin perjuicio de lo que con respecto a las cesantías de los funcionarios del orden nacional dispone el Decreto 3118 de 1968. Artículo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serán
administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional. […] Artículo treinta y cuatro. El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las Secretarías de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato […]» Por otro lado, se aclara que la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, estableció en su artículo 1 lo siguiente: «[…] Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley […]». Los artículos 356 y 357 constitucionales son del siguiente tenor: «[…] ARTÍCULO 356. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, Desarrollado por la Ley 1176 de 2007. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995.
Artículo 2º. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Inciso 4, Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 04 de 2007, así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. ARTÍCULO 357. Desarrollado por la Ley 1176 de 2007, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el art. 4, Acto Legislativo 04 de 2007,
así: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución […]» Frente al tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de agosto de 2015, expediente 2014-00287, en el tema bajo estudio precisó lo siguiente: «[…] Los artículos 356 y 357 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal -cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientesy se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales.24 En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21
de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: “Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.”25 En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales” […]» Con base en lo anterior, los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual, el carácter del docente, que fue nombrado por la entidad territorial, como agente este, y que sus salarios fueran pagados con recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, es territorial y no nacional. Adicionalmente, la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia de
unificación SUJ 11-S214, en la cual fijó los criterios a tener en cuenta para determinar la calidad de la vinculación de los docentes, esto es, si tiene 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ 11-S2 del 21 de junio de 2018, demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. connotación de territorial o nacionalizada, o si por el contrario, es de carácter nacional. La citada providencia reiteró que no es posible inferir que los educadores territoriales o nacionalizados se tornan nacionales en aquellos eventos en los que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, así como en aquellos en los que en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y, así mismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. De esta manera, concluyó que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza ocupada, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Así mismo, señaló que la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza ocupada sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales es prueba idónea de calidad de docente territorial o nacionalizado. En su defecto, indicó que también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de
vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Conforme las pautas jurisprudenciales mencionadas, el acto de nombramiento no sería indispensable para acreditar si los tiempos servidos son nacionales, nacionalizados o territoriales, como tampoco la certificación del origen de los fondos que sufragan su salario, pero sí el documento proveniente de autoridad competente que especifique la condición de la plaza ocupada. Caso particular De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si la docente cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia. Edad Para obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere, en primer lugar, haber cumplido 50 años de edad. Al respecto, está claro y no es objeto de inconformidad que la docente cumplió el requisito de la edad, comoquiera que nació el 25 de diciembre de 193815. Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no se encuentra desvirtuado en el expediente toda vez que no se registra dentro de su historia laboral falta disciplinaria alguna. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 En el caso bajo estudio, se tiene que el a quo indicó que el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de agosto de 1977 y el 19 de marzo de 1991 no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gr
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