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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00126-01(3388-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00126-01(3388-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – 20 años de servicio como decente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA - El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios / DOCENTE NACIONALIZADO – Tiempo de servicio valido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. entre los periodos registrados existió una interrupción, situación que conforme a lo expuesto por la Sala en el capítulo anterior, no altera la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, estimando que los tiempos válidos

son aquellos servidos en cualquier tiempo y bajo cualquier modalidad de vinculación, exigiéndose solamente que se originen en nombramientos territoriales o nacionalizados en los términos descritos en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989. el accionado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (16 de julio de 1979), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 15 de noviembre de 2005, y observar una buena conducta en su desempeño como docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 D E1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00126-01(3388-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: LEOPOLDO ENRIQUE JIMÉNEZ PIMIENTA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.

Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones –

Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP contra Leopoldo Enrique Jiménez Pimienta, encaminadas a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual le fue reconocida una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 20378 del 1° de junio de 2009, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE3, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia al demandado a partir del 15 de noviembre de 2005. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene al demandado, reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto de pensión gracia con el respectivo retroactivo. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el accionado nació el 15 de noviembre de 1955, y que prestó sus servicios docentes con decoro y honestidad inicialmente en el Colegio Departamental de Segunda

Enseñanza de Pueblo Viejo (Magdalena) desde el 16 de julio de 1979 y hasta el 23 de octubre de 1981, y posteriormente en la Institución Técnico Industrial de Santa Marta (Magdalena) entre el 21 de diciembre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2008. 1 En adelante UGPP. 2 Con informe de la Secretaría de la Sección de 1° de abril de 2016, visible a folio 396. 3 En adelante CAJANAL EICE. Sostuvo, que el 24 de octubre de 2008 el demandado solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; ante lo cual, el derecho le fue otorgado, a través de la Resolución 20378 del 1° de junio de 2009 con efectividad a partir del 15 de noviembre de 2005. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 128 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, planteó que al expedir el acto administrativo enjuiciado CAJANAL

EICE tuvo en cuenta tiempos en los que el accionado se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional, pasando por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada. En este orden de ideas, indicó que no existe duda en que los tiempos del actor como docente fueron nacionales, razón por la cual no deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que cumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y que su vinculación como educador fue anterior al 31 de diciembre de 1980; toda vez que su primer nombramiento como tal fue efectuado el 16 de julio de 1979 y que si bien estuvo cesante entre el 24 de octubre de 1981 y el 2 de enero de 1985, ello no impide el reconocimiento de la pensión gracia en su favor. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto enjuiciado. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19134, 116 de 19285, 24 de 19476 y 43 de 19757, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto

de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que el demandado incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada, toda vez que desde el 30 de enero de 1990 pasó a ser de carácter nacional y así se mantuvo hasta el 25 de septiembre de 2008, pues conforme lo certificó la Secretaría de Educación de Santa Marta a partir de la primera de las fechas indicadas fue incluido en la nómina del Fondo Educativo Distrital en cumplimiento de lo previsto por la Ley 715 de 20018; perteneciendo al Sistema General de Participaciones. Se abstuvo de condenar en costas al demandado, al considerar que no aparecen causadas dentro de la actuación, tal como lo requieren los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP. 1.6Recurso de apelación. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que sus nombramientos como docente fueron realizados por el Alcalde Distrital de Santa Marta, y que se basó en hechos que no fueron planteados en el libelo introductorio. Aseguró así, que la intervención del FER en los actos de nombramiento no desnaturaliza el carácter territorial o nacionalizado de una plaza docente, ni tampoco las funciones de nominación que sobre ellas tiene el alcalde distrital; razón por la cual habría que estimar que en tal contexto la Nación ejerce la función constitucional de tutoría de la educación

vigilando los procedimientos, por cuanto para la época de las designaciones ya la educación se había nacionalizado. 1.7Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 4 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 5 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 7 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Dentro de esta procesal las partes procesales y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvieron de presentar sus alegatos de cierre y de emitir concepto, respectivamente. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión

gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación9 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 2.2 Problema Jurídico. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER», si particularmente se requiere de la

vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición. 9 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si el demandado tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 2.3 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no

ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192812, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas

épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1513 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su

prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos 13 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión14.» Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la

pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.4 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.- Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata

14 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter15, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal16. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes

argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 16 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. nacionalizados17, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el

servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal18; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada,

pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 2.5 Del caso concreto. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandado no logró demostrar entre otros requisitos, su vinculación territorial o nacionalizada por espacio de 20 años, pues consideró que era inválido el periodo servido por el accionado, entre el 31 de enero de 1990 y el 25 de 17 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

18 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. septiembre de 2008, a pesar de adscribirse a instituciones educativas del orden distrital, toda vez que el nombramiento efectuado para el efecto fue nacional, tal como se le certificó por parte del nominador. El demandado, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que el a quo desestimó el contenido de los actos administrativos de nombramiento, que fueron emitidos por el Alcalde Distrital de Santa Marta, sin que por ello, se perdiera el carácter territorial de las plazas y de las vinculaciones, considerando que en tales escenarios la Nación funge como tutor de la educación vigilando los procedimientos acometidos por los entes territoriales, en tanto para la época ya la educación estaba centralizada. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandado Leopoldo Enrique Jiménez Pimienta:  Nació el 15 de noviembre de 195519.  Fue nombrado como Profesor en el Colegio Departamental de Segunda Enseñanza de Pueblo Viejo en el municipio de Ciénaga de Oro (Magdalena) mediante Decreto 641 del 16 de julio de 197920, emanado de la gobernación del Magdalena, del cual tomó posesión el 16 de julio de 1979 y en el que laboró hasta el 23 de octubre de 1981, cuando le fue aceptada su renuncia21.  Fue designado como Profesor Externo en el Instituto Técnico Industrial de Santa Marta, a través de la Resolución 22497

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