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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00176-01(3111-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00176-01(3111-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION DE JUBILACION - RØgimen de transici(cid:243)n / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiarios / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIONInclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el œltimo aæo de servicio / TOPE PENSIONAL - No aplica la sentencia C258 de 2013 de la Corte Constitucional Concluye la Sala que en el sub lite la entidad debi(cid:243) liquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de la parte actora observando la ley 33 de 1985, esto es, incluyendo los factores devengados en el œltimo aæo de servicios, efectuando, por supuesto, el respectivo descuento por concepto de los aportes. Esta tesis ha sido adoptada por esta Subsecci(cid:243)n toda vez que no ser(cid:237)a justo que fueran los beneficiarios los que estuvieran llamados a responder por los errores de la administraci(cid:243)n cuando omite el deber de efectuar los aportes que la ley ordena. Por œltimo, es preciso mencionar que esta Corporaci(cid:243)n en la Sentencia del 25 de febrero de 2015 Exp. 4683-13 Cp. Gerardo Arenas Monsalve analiz(cid:243) los alcances de la Sentencia SU230 de 2015 con el fin de reafirmar el criterio invariable de esta Corporaci(cid:243)n, segœn el cual monto de las pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del œltimo aæo de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La œnica excepci(cid:243)n a este criterio la constituyen las pensiones de

Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4(cid:176) de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este rØgimen especial, son las contenidas en los art(cid:237)culos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 47001-23-33-000-2013-00176-01(3111-14)

Actor: AROLDO JESUS BEQUIS DE LA ROSA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE HOY

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso instaurado por AROLDO JESUS

BEQUIS DE LA ROSA contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICEHoy Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social U.G.P.P. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, pidi(cid:243) la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n 010870 de 6 de mayo de 1998, por la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. De igual manera solicit(cid:243) se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 007764 de 20 de febrero de 2013, 015550 de 8 de abril de 2013 y 017340 de 17 de abril de 2013, por las cuales reliquidaron la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sin tener en cuenta las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de antig(cid:252)edad. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional en cuant(cid:237)a del 75% del promedio de todo lo devengado en el œltimo aæo de servicios y que se actualice la base pensional de acuerdo con el IPC, efectiva a partir del 14 de marzo de 2009. Como sustento de sus pretensiones, expuso que por haber acreditado los requisitos exigidos por la Ley, mediante Resoluci(cid:243)n 10870 de 6 de mayo de 1998,

la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $596.655 efectiva a partir del 1 de enero de 1998. Narr(cid:243) que con fundamento en lo establecido en el art(cid:237)culo 4 de la Ley 712 de 2001, el 1” de noviembre de 2012, pero a travØs de la Resoluci(cid:243)n RDP 007764 de 20 de febrero de 2013 le fue denegada con fundamento en que los factores liquidados se ajustaron a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Sostuvo que inconforme con la anterior decisi(cid:243)n, present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, pronunciamientos que fueron resueltos de manera desfavorable por intermedio de las Resoluciones 015550 de 8 de abril de 2013 y 017340 de 17 de abril del mismo aæo. Como disposiciones vulneradas cit(cid:243) los art(cid:237)culos 2, 4, 6, 23, 29, 53, 58 y 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 127 del C(cid:243)digo Sustantivo de Trabajo, 45 del Decreto 104445 de 1978, 1(cid:176) y 3(cid:176) de la Ley 33 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de la violaci(cid:243)n precis(cid:243) que a pesar de que el acto acusado reconoci(cid:243) que es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n, fij(cid:243) de manera errada que lo factores

de salario para determinar el monto pensional son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Indic(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n nace de la desfavorable interpretaci(cid:243)n del inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conllev(cid:243) a la entidad acusada a liquidar la pensi(cid:243)n sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios y de vacaciones. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, accedi(cid:243) a las suplicas de la demanda para lo cual conden(cid:243) a la entidad accionada a reliquidar la pensi(cid:243)n del seæor Aroldo de Jesœs Bequis de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el œltimo aæo de servicios, (1 de enero - 31 de diciembre de 1997) y a partir del 1 de enero de 1997. Declar(cid:243) prescritas las mesadas anteriores al 2 de noviembre de 1998. Consider(cid:243) que en vista de que el actor es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, le corresponde la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n en los tØrminos de la Ley 33 de 1985, segœn la cual tienen derecho a esta prestaci(cid:243)n aquellos empleados oficiales que hayan servido 20 aæos continuos o discontinuos y lleguen

a la edad de 55 aæos. Adujo que segœn la disposici(cid:243)n en comento y en atenci(cid:243)n a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales que se deben reconocer en vigencia de la Ley 33 de 1985 al momento de determinar el IBL pensional de los empleados oficiales son todos aquellos que constituyen salario, es decir, aquellas suman que percibe el trabajador de manera habitual y peri(cid:243)dica como contraprestaci(cid:243)n directa por sus servicios, que en el caso bajo estudio son aquellos que el actor percibi(cid:243) entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia del Tribunal, manifestando que la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n debe realizarse con base en los incisos 2(cid:176) y 3(cid:176) del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirti(cid:243) que se deber dar aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la sentencia C-258 de mayo de 2013, segœn la cual la expresi(cid:243)n que permit(cid:237)a liquidar las pensiones del rØgimen de transici(cid:243)n con el œltimo aæo de servicios es inexequible, y ante el vac(cid:237)o ocasionado por esa declaraci(cid:243)n, debe ser llenado con las reglas establecidas en los art(cid:237)culos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. Solicit(cid:243), si no son acogidas sus pretensiones, se ordene el descuento de los

dineros sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes por el empleador y que se revoque la condena en costas, atendiendo al principio de la buena fe. Agotado el trÆmite procesal y no encontrÆndose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si procede el reajuste de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Aroldo Jesus Bequis de la Rosa, teniendo en cuenta el rØgimen consagrado en la Ley 33 de 1985. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El seæor Aroldo Jesœs Bequis de la Rosa naci(cid:243) el 15 de octubre de 1942 (fl-107) y por medio de la Resoluci(cid:243)n 010870 de 6 de mayo de 1998 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social le reconoci(cid:243) su pensi(cid:243)n de vejez en cuant(cid:237)a de $596.655, efectiva a partir del 1” de enero de 1998 (fls. 2-5). El monto de la prestaci(cid:243)n se determin(cid:243) con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 3 aæos y 9 meses “conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional”. Como factores de liquidaci(cid:243)n enlist(cid:243) la asignaci(cid:243)n bÆsica, la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, la

prima de antig(cid:252)edad y la prima de nivelaci(cid:243)n. - Mediante la Resoluci(cid:243)n RDP 007764 de 20 de febrero de 2013, la Subdirectora de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social U.G.P.P, deneg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n al considerar que los factores aducidos por el demandante no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. La anterior decisi(cid:243)n fue confirmada por medio de la Resoluci(cid:243)n RDP 015550 de 8 de abril de 2013 (fls. 11-12 y 19-20). - De acuerdo con la certificaci(cid:243)n rendida por la Jefe de Recursos Humanos del Centro de Rehabilitaci(cid:243)n y Diagn(cid:243)stico Fernando Tronconis de Santa Marta, el seæor Aroldo de Jesus Bequis de la Rosa entre enero y diciembre de 1997 deveng(cid:243) los siguientes factores: asignaci(cid:243)n bÆsica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, prima semestral y prima de antig(cid:252)edad (Fl.149). Pues bien, la Ley 100 de 1993 cre(cid:243) el sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la poblaci(cid:243)n en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a travØs del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales

y a crear mecanismos de carÆcter econ(cid:243)mico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pØrdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se ve(cid:237)an sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su art(cid:237)culo 36 preceptu(cid:243) lo siguiente: “ART˝CULO 36. R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N. La edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, continuarÆ en cincuenta y cinco (55) aæos para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el aæo 2014, fecha en la cual la edad se incrementarÆ en dos aæos, es decir, serÆ de 57 aæos para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi(cid:243)n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, o quince (15) o mÆs aæos de servicios cotizados, serÆ la establecida en el rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demÆs condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, se regirÆn por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa entonces, que la Ley 100 de 1993 cre(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n que

ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que ataæe a la edad, tiempo de servicio o nœmero de semanas cotizadas y monto de la pensi(cid:243)n, se sigan rigiendo por lo establecido en el rØgimen anterior al cual se encontraban afiliadas. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acredit(cid:243) que al 1(cid:176) de abril de 1994 el actor ten(cid:237)a mÆs de 40 aæos de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es pertinente determinar cuÆl era la norma anterior que regulaba su situaci(cid:243)n pensional para efectos de establecer la cuant(cid:237)a de la prestaci(cid:243)n reconocida por la entidad accionada. Con anterioridad a la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 el rØgimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su art(cid:237)culo 1(cid:176) dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) aæos continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco aæos (55) tendrÆ derecho a que por la respectiva Caja de Previsi(cid:243)n se le pague una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio

que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci(cid:243)n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un rØgimen especial de pensiones. (…) PAR`GRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) aæos continuos o discontinuos de servicio, continuarÆn aplicÆndose las disposiciones sobre edad de jubilaci(cid:243)n que reg(cid:237)an con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) aæos de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrÆn derecho cuando cumplan los cincuenta (50) aæos de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que se reconocerÆ y pagarÆ de acuerdo con las disposiciones que reg(cid:237)an en el momento de su retiro. PAR`GRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, se continuarÆn rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”. La normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, son las Leyes 33 y 62 de 1985, pues aunque el actor es beneficiario del rØgimen

de transici(cid:243)n previsto por la Ley 100 de 1993 no lo es de las excepciones previstas por la Ley 33 de 1985, las cuales hacen referencia a los empleados oficiales “que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci(cid:243)n que la Ley haya determinado expresamente”; a “aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”; y, a quienes a la entrada en vigencia de dicha ley hubieren cumplido mÆs de 15 aæos continuos o discontinuos de servicio, porque a ellos se les continuarÆn aplicando las normas especiales, de excepci(cid:243)n o generales anteriores que sean pertinentes en cada caso concreto. Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporaci(cid:243)n, cuando se aplica el rØgimen de transici(cid:243)n es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n, especialmente cuando ello resulta mÆs favorable para el beneficiario de la prestaci(cid:243)n. Como ha quedado expuesto, la norma jur(cid:237)dica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub judice, para establecer el monto del derecho pensional del actor, es la Ley 33 de 1985. Esta disposici(cid:243)n, en su art(cid:237)culo 3(cid:176), modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 62 de 1985, estableci(cid:243) la forma como se liquidar(cid:237)a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, as(cid:237):

“ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsi(cid:243)n, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneraci(cid:243)n se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversi(cid:243)n. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidaci(cid:243)n para los aportes proporcionales a la remuneraci(cid:243)n del empleado oficial, estarÆ constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaci(cid:243)n bÆsica, gastos de representaci(cid:243)n; primas de antig(cid:252)edad, tØcnica, ascensional y de capacitaci(cid:243)n; dominicales y feriados; horas extras; bonificaci(cid:243)n por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)a de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarÆn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional, esta Corporaci(cid:243)n, en sus Subsecciones A y B de la Secci(cid:243)n Segunda, ven(cid:237)a presentando criterios oscilantes respecto del alcance del citado art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consider(cid:243) que al momento de liquidar la pensi(cid:243)n deb(cid:237)an incluirse todos los

factores salariales devengados por el trabajador, en otras se expres(cid:243) que s(cid:243)lo podr(cid:237)an incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente, se expuso que œnicamente pod(cid:237)an tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. As(cid:237), esta Sala en la sentencia de Secci(cid:243)n del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unific(cid:243) los criterios en menci(cid:243)n, para llegar a la conclusi(cid:243)n de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidaci(cid:243)n pensional, sino que los mismos estÆn simplemente enunciados y no impiden la inclusi(cid:243)n de otros conceptos devengados por el trabajador durante el œltimo aæo de prestaci(cid:243)n de servicios. Esta decisi(cid:243)n encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, que al analizar la interpretaci(cid:243)n que deb(cid:237)a otorgarse al art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesant(cid:237)as y las pensiones de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precis(cid:243): “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como

una relaci(cid:243)n taxativa de factores, que de hacerlo as(cid:237), se correrÆ el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidaci(cid:243)n”. As(cid:237), si bien la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cierto es que ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en materia laboral, es vÆlido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidaci(cid:243)n pensional. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precis(cid:243) el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, as(cid:237): “(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneraci(cid:243)n social mÆs inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisi(cid:243)n que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposici(cid:243)n del empleador (…)". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el art(cid:237)culo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o

variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci(cid:243)n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci(cid:243)n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación bÆsica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y peri(cid:243)dicamente recibe el empleado como retribuci(cid:243)n por sus servicios.” (…) Segœn el art(cid:237)culo 42 ib(cid:237)dem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribuci(cid:243)n o contraprestaci(cid:243)n directa por los servicios que presta el trabajador : la asignaci(cid:243)n bÆsica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d(cid:237)as de descanso obligatorio, los incrementos por antig(cid:252)edad, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima tØcnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentaci(cid:243)n, la prima de servicio, la bonificaci(cid:243)n por servicios prestados y los viÆticos percibidos por los funcionarios en comisión.(…).”.

Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuant(cid:237)a de las pensiones de los servidores pœblicos, es vÆlido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y peri(cid:243)dica, como contraprestaci(cid:243)n directa por sus servicios, independientemente de la denominaci(cid:243)n que se les dØ, tales como, asignaci(cid:243)n bÆsica, gastos de representaci(cid:243)n, prima tØcnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentaci(cid:243)n, bonificaci(cid:243)n por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antig(cid:252)edad, quinquenios, entre otros, s(cid:243)lo para seæalar algunos factores de salario, ademÆs de aquellos que reciba el empleado y cuya denominaci(cid:243)n difiera de los enunciados que s(cid:243)lo se seæalaron a t(cid:237)tulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribuci(cid:243)n directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente dilucidar que existen algunas prestaciones sociales -a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotaci(cid:243)n-, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesant(cid:237)as, como expresamente qued(cid:243) establecido en el art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978.

No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al presente caso, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo aæo; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interØs del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional.1 1 Al respecto, ver el concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Flavio Augusto Rodr(cid:237)guez Arce. Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al reliquidar su prestaci(cid:243)n. Ahora bien, resulta de vital trascendencia seæalar que la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, cuando analiz(cid:243) de manera detallada el contenido del art(cid:237)culo 172 de la ley 4“ de 1992 a la luz de las distintas interpretaciones judiciales, fue clara en seæalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma, se aplican respecto al rØgimen pensional previsto en Øl, y no pueden extenderse de manera general a otros reg(cid:237)menes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, por el carÆcter rogado

de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, y en atenci(cid:243)n a las caracter(cid:237)sticas de cada rØgimen, que impiden extender automÆticamente las consideraciones realizadas frente a uno u otro. En efecto, la parte resolutiva de la sentencia, de un lado declar(cid:243) inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal”, contenidas en el primer inciso del citado artículo, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parÆgrafo. De otro lado declar(cid:243) exequibles las restantes expresiones de la norma demandada en el entendido de que “(i) No puede extenderse el rØgimen pensional all(cid:237) previsto, a quienes con anterioridad al 1” de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n solo podrÆn tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carÆcter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este rØgimen especial, son las contenidas en los art(cid:237)culos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, segœn el caso. (iv) Las mesadas

correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este rØgimen especial, no podrÆn superar los veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos legales 2 “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerÆ un rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. AquØllas y Østas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal. PAR`GRAFO. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” mensuales vigentes, a partir del 1” de julio de 2013”. Y adicional a ello, profirió las siguientes (cid:243)rdenes: “Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los tØrminos del acÆpite de conclusiones de esta sentencia, se revisarÆn por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrÆn revocarlas o reliquidarlas, segœn corresponda, a mÆs tardar el 31 de diciembre de 2013.

Quinto.- En los demÆs casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992 deberÆn en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los art(cid:237)culos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los tØrminos del apartado de conclusiones de esta sentencia. Sexto.- COMUNICAR la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica y al Ministerio del Trabajo la presente sentencia para que velen por su efectivo cumplimiento.” Lo anterior, en atenci(cid:243)n al anÆlisis de los efectos de la decisi(cid:243)n frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al estudio de constitucionalidad del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, determinando que era necesario ordenarle a las instituciones de seguridad social competentes, que adelantaran las gestiones necesarias para que las pensiones reconocidas con fundamento en la norma antes seæalada estuvieran en consonancia con la sentencia de constitucionalidad. Segœn la referida sentencia dentro de los aspectos que las instituciones de seguridad social deben verificar respecto a las pensiones reconocidas al amparo del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4 de 1992, se destaca el tope de las mesadas pensionales, que de acuerdo con lo decidido por la Corte Constituc

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