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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00241-01(2195-2017)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00241-01(2195-2017)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

2195-17 ¿[L]e asiste derecho a la demandante a devengar pensión de jubilación, pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una de invalidez en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado?

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE

VEJEZ – Requisitos [L]a indemnización sustitutiva constituye una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar. (…) Cabe precisar que aunque (…) [la] normativa señala que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 1994), tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha.(…) [P] para el reconocimiento de la aludida indemnización sustitutiva únicamente es necesario que el ex servidor público (i) haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el mínimo de semanas requerido, y (ii) manifieste la imposibilidad de continuar con los aportes a pensión, lo que se cumple en este caso, por cuanto al alcanzar los 71años reclamó de la Administración dicha indemnización, edad que permite advertir su imposibilidad

para seguir cotizando en algún fondo pensional.(…). En tales condiciones, considera la Sala que a la demandante le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin atender a las situaciones referentes a que el retiro del servicio y los aportes se efectuaron con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reconocimiento de la pensión sustitutiva aun cuando no se haya estado afiliado al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes del 1 de abril de 1994, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 14 de agosto de 2008, Rad. 7257-05, M.P Alfonso Vargas Rincón. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia T 529-2009. Respecto del derecho a la indemnización sustitutiva, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 14 de abril de 2005, Rad. 11001-03-25000-2003-00112-01 (477-03), M. P. Ana Margarita Olaya Forero. En lo que atañe a la vinculación laboral al momento de alcanzar la edad pensional, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 25000-23-25-000-1999-06034-01(4109-04) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1730 DE 2001 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 37 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 3041

DE 1966 ¿Se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la UGPP por no ser el fondo al que la demandante realizó los aportes? FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configuración / FONDO DE PENSIONES ENCARGADO DE PAGAR PENSIÓN SUSTITUTIVA – Fondo al que se efectuaron las cotizaciones [D]e acuerdo con lo certificado por la gobernación del Magdalena, durante la vinculación de la accionante con este departamento, las cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a la entonces Caja de Previsión Social Departamental, hoy fondo territorial de pensiones, por lo que de conformidad con el artículo 7519 del Decreto 1848 de 1969, es aquel ente territorial, a través del mencionado fondo, el competente para efectuar el pago de la prestación reclamada y no la UGPP, como erróneamente lo concluyó el Tribunal, máxime cuando según constancia de 17 de noviembre de 2010, emitida por la entonces Cajanal, no reposa documentación referente a la actora en esta Caja, lo que permite concluir a la Sala que los dineros reclamados reposan en el aludido fondo, porque no tuvo afiliación a esta última. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el presente asunto existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la UGPP, toda vez que la afiliación en pensiones de la actora no fue con la Caja

Nacional de Previsión Social, sino con el Magdalena – fondo territorial de pensiones, lo cual enerva la prosperidad de las pretensiones y, comoquiera que los actos acusados son originarios de la aludida Caja, mas no del mencionado departamento, que en todo caso fue vinculado como tercero interesado y no como parte pasiva, hay lugar a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. No obstante, sin ánimo de quebrantar el derecho al debido proceso del departamento del Magdalena – fondo territorial de pensiones, y por tratarse la actora de un sujeto de especial protección constitucional, pues en la actualidad cuenta con 81 años de edad, se exhortará a este ente territorial para que una vez esta formule la respectiva petición de pago de la indemnización sustitutiva, le dé prioridad y le reconozca el derecho a esta, en atención a que en la presente providencia queda sentado que a ella le asiste.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 7519

Hay lugar a condenar en cosas CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [La] normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta

desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá tal condena. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

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