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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00250-01(4484-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00250-01(4484-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –

Procedencia / SIMULACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento Se presentan los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contratación por prestación de servicios en la función pública, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997.

CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – Carga de la prueba / RELACIÓN DE COORDINACIÓN – Elementos No necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral. También se deduce de la jurisprudencia citada ut supra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una relación de coordinación

que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. (…). La actora no logró probar que la relación contractual entablada con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se enmarcaba en una relación laboral, por la continua subordinación, debido a que no se probó con certeza el horario mediante el cual realizaba sus funciones, sólo se tienen las horas que tenía que dictar en el tiempo fijado en los contratos, situación que no configuran de por sí la subordinación continuada del servicio y por ende no se le debe dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, con la consecuencia del pago de los aportes de pensión a su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00250-01(4484-15)

Actor: MARÍA VICTORIA DELAYTZ SANÍN Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Contrato realidad.

SO. 0148 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contra la sentencia de 10 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que accedió parcialmente a

las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Victoria Delaytz Sanín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA. ANTECEDENTES La señora María Victoria Sanín por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA., pidió la nulidad del acto administrativo número 2 – 2013 – 002516 de 18 de junio de 2013 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante el cual le negó una solicitud consistente en el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. Con esa finalidad, solicitó que se reconozca que entre la señora María Victoria Delaytz Sanín y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió un vínculo laboral como consecuencia de los servicios laborales prestados y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y viáticos de representación causados. HECHOS La señora María Victoria Delaytz Sanín prestó sus servicios laborales al SENA cumpliendo funciones de formación profesional en el área de modistería en el Centro Multisectorial – Santa Marta durante 9 años por medio de contratos de prestación de servicios, desde el año 2001 hasta el 2011, evidenciándose de esta manera la permanencia y continuidad en el servicio. El SENA Regional Magdalena suscribió en los años 2003 y 2004 contratos con la Asociación de Pensionados del SENA del Magdalena APSEMAG, para que estos subcontrataran con los profesionales de distintas capacitaciones y la entidad

demandada no apareciera directamente contratando. Las labores contratadas se realizaron de lunes a viernes de 8 a.m a 12 p.m y de 2 p.m a 6 p.m, trabajando 8 horas diarias, las labores de coordinación eran ejecutadas por la entidad demandada por intermedio de la Jefatura del Centro Multisectorial dirigido en ese momento por las señoras Evelyn Vega Revollo y Amparo Peñaranda Masson, estableciéndose la subordinación entre el SENA y la accionante. Las labores se debían ejecutar dentro y fuera de la sede del Centro Multisectorial, en veredas, corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales. Cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos informados al jefe del centro. También que las funciones ejercidas por la señora María Victoria Delaytz Sanín son idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta del SENA.

Señaló que: «la formación impartida por mi poderdante estaba, como a bien lo ha dicho el Consejo de Estado, orientadas a una formación integral, profesional y laboral, certificando a sus estudiantes, ósea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal cumpliendo la regla establecida en el art 47 de la Ley 115 de 1994, normatividad que rige los servicios y fines del SENA, por ello y por la naturaleza del servicio a ejecutar, mi poderdante seguía las directrices impartidas y de manera subordinada a favor del SENA el cumplimiento del reglamento, fines y principios del sistema nacional de aprendizaje.» (sic) (f.

3). Expuso que las vacaciones colectivas de la entidad correspondientes al periodo

comprendido del 24 de diciembre al 16 de enero, afectaban a la demandante en lo atinente a la discrecionalidad en la ejecución con la que se dispone para este tipo de contratos, «en vista que el también cesaba las actividades desmeritándose en este sentido la característica principal del contrato de prestación de servicios el cual es la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.» (f. 4). Para finalizar enfatizó que se presentó una verdadera relación laboral, toda vez que se dieron todos los elementos del contrato realidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constitución Política en sus artículos: 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125.

Las legales: Decretos: 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978; Leyes: 80 de 1993, 1437 de 2011, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 270 de 1996.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS: Señaló que el acto demandado vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados como consecuencia de la relación laboral causada entre el SENA y la demandante. Dijo que el Consejo de Estado ha manifestado sobre el contrato de prestación de servicios, que no puede ser un instrumento para desconocer derechos laborales y que se debe acudir a los principios del artículo 53 de la Constitución Política, en

aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretenda ocultarla, el aludido artículo que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir especial protección de igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función en calidad de servidores públicos. Las labores realizadas por la demandante fueron permanentes por más de 10 años, mediante contratos sucesivos que se desarrollaron para ejecutar la misma función de aprendizaje propio de los instructores de planta del SENA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en su escrito de contestación (ff. 65 a 82) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la relación entre las partes está soportada mediante contratos de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993. La administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender el funcionamiento normal de la entidad, y adicionalmente cuando se requiera de conocimientos especializados. Dijo que no se probó por parte de la demandante la existencia de un empleo en la planta de personal del SENA similar al que ella desempeñaba, tampoco el horario que adujo que cumplía. En cuanto al hecho de que recibiera algunas orientaciones por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje en cabeza de un supervisor para que cumpliera ciertas actividades y que manifestara su inasistencia al Centro de Formación, no pueden ser considerados como constitutivos de subordinación, ya

que estas se daban para la prestación del servicio. La supervisión en la contratación estatal es el conjunto de actividades que se realiza para vigilar y controlar las acciones del contratista y hacer cumplir las especificaciones técnicas, las actividades administrativas, legales, financieras y presupuestales establecidas en los contratos. Las obligaciones contractuales a las que se comprometió ejecutar la accionante al suscribir los contratos de prestación de servicios, debían ser realizadas tanto en el Centro Multisectorial y fuera de éste ya que así estaba en el contrato. Dijo que no es verdad que las funciones desarrolladas por la señora María Victoria Delaytz Sanín fueran idénticas a las realizadas por los instructores del SENA, además estos últimos están sometidos a evaluaciones de desempeño. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, buena fe y las genéricas. La primera, debido a la vinculación de la demandante con el SENA, la cual fue mediante órdenes de prestación de servicios y la segunda de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política la cual establece que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas», y el Servicio Nacional de Aprendizaje actuó de conformidad con ello cuando suscribió los contratos y por lo tanto no es predicable un vínculo laboral. Solicitó que no se acceda a las súplicas de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Magdalena mediante providencia de 10 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 227 a 238).

Realizó una amplia descripción normativa sobre el contrato realidad y analizó si en este caso se configuraron los elementos del mismo de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente (contratos de prestación de servicios y testimonios), concluyendo que se dio la prestación personal del servicio de manera continua, una remuneración y subordinación. Dijo que no procede ninguna de las tres excepciones propuestas debido a que existió una relación laboral entre la demandante y la entidad accionada durante el periodo correspondiente desde el 2001 hasta el 2011. Por todo lo anterior declaró la nulidad del acto atacado y ordenó al SENA que reconociera y pagara a favor de la señora María Victoria Delaytz Sanín el valor correspondiente a las prestaciones comunes devengadas por los empleados de planta de esa entidad, también el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar al fondo correspondiente durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, y negó las demás pretensiones de la demanda. APELACIÓN El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA interpuso recurso de alzada (ff. 252 a 264), señalando que no comparte la decisión adoptada por el tribunal. Dijo que no existe prueba que demostrara la subordinación de la señora María Victoria Delatyz Sanín, como memorandos, llamados de atención, comunicación de horarios prestablecidos por el contratante de la orden de servicios, y por lo tanto no es dable para el a quo que ante la insuficiencia de documentos supliera de forma subjetiva los tres elementos que demostraran el contrato de trabajo, configurándose una posible vía de hecho por defecto fáctico.

El tribunal no tuvo en cuenta la calidad de la persona y del servicio que se estaba contratando, ni su independencia y autonomía, tanto en la planificación del programa que se aplica, ni de los horarios que ella misma ajustó a sus necesidades profesionales. Aludió a que el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad se deben reclamar dentro del término de prescripción de 3 años a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Dijo que prescribieron las pretensiones de la demanda, por cuanto no acudió a su reclamo dentro de los 3 años siguientes a la terminación de cada relación contractual, esto de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección «A» mediante sentencia de 9 de abril de 2014, Radicación número 20001-23-31-000-2011-00142-01. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Por todo lo anterior solicitó revocar el fallo recurrido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo el apoderado de la parte demandada hizo uso del término para presentar sus alegatos de conclusión (ff. 295 a 305), en donde expuso básicamente lo mismo que en el recurso de apelación. Aludió a las características del contrato de prestación de servicios y las diferencias con el de trabajo, para concluir que en este caso se presentó el primero. Que el hecho de cumplir con un horario, no implica necesariamente subordinación, al igual que el recibir instrucciones o el tener que reportar informes sobre sus resultados, lo anterior con lo dicho por el Consejo de Estado. También dijo que para acreditar la existencia de la relación laboral se debe probar

que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público. Para finalizar reiteró que en el presente caso se presentó el fenómeno de la prescripción, toda vez que transcurrieron más de 3 años para solicitar las prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. MINISTERIO PÚBLICO El agento de ministerio público guardó silencio (f. 306).

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto entre la señora María Victoria Delaytz Sanín y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria, pese a su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas. Cuestiones previas a. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral Para efectos de determinar el tipo de vinculación de la demandante con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, resulta pertinente recordar las diferencias entre las tipologías contractuales de prestación de servicios y de contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación

profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y

temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor

contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo1». (Negrilla fuera de texto). De lo expresado se desprende que se presentan los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la función de la administración no puede ser

realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Sin embargo, las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado. En efecto, esta Corporación en sentencia de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 señaló: «En sentencia C-154 de 1.997 por la cual se declaró la exequibilidad del art. 32, numeral 3 ley 80 de 1.993, se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una 1Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: HERNANDO HERRERA VERGARA. relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del contratista convertido en trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones

laborales”.

5. Pero, por si lo anterior fuese poco, desde ningún punto de vista puede sostenerse que el contrato de prestación de servicios celebrado por la parte actora con la administración se oponga a derecho, es decir, que se encuentre prohibido por la ley. En efecto, el art. 32 de la L. 80 de 1.993 prescribe: “ART. 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ................. 3º. Contrato de prestación de servicios.- Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrase con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa. En el caso sub-examine se demostró que la actora se vinculó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Caldas a través de contratos de prestación de servicios (folios 47 a 55 C.2) con el objeto de desarrollar las actividades que se consignaron en las cláusulas primera y segunda. Y es patente que no resulta contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de tales convenciones. Las personas que rindieron declaraciones testimoniales en el proceso dan cuenta de la actividad desplegada por la actora y el cumplimiento de labores específicas, las cuales pueden materializarse a través del contrato de prestación de servicios, entre los cuales pueden figurar, entre otros, como lo ha enseñado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, vigilancia y aseo (sent 14 de noviembre/96 Epx 12541). Y “dicha realidad no configuraría un motivo falso que afectara el acto cuestionado, pues se limita a constatar que objetivamente hubo un contrato de prestación de servicios y que la consecuencia legal de esta relación jurídica es la señalada por el artículo 164 del Decreto 222 de 1..983, reiterado por la nueva ley de contratación estatal (artículo 32, ley 80 de 1.993), que implica la inaplicabilidad de las normas que regulan la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos en materia de prestaciones sociales, porque la

demandante no lo fue” (sent 14 de noviembre/96 exp. 12541).

6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.

Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido. Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio

que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales. Y es, finalmente, inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones. Y a este yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado públi

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