CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00256-01(5278-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00256-01(5278-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE LESIVIDAD / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR POR
RECONOCIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY O POR
MEDIO DE DOCUMENTOS FALSOS – Procedencia / INEXISTENCIA DE
FUNDAMENTO O SOPORTES PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulnerado
[E]l artículo 19 de la Ley 797 de 2003, prevé una modalidad especial de revocatoria directa exenta del consentimiento del titular del derecho, aplicable cuando el acto administrativo de contenido particular y concreto ha reconocido una prestación de naturaleza económica sin que se cumplan los requisitos exigidos por la ley con tal fin o por medio de documentos falsos. La Corte Constitucional, en sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, declaró exequible condicionadamente, la norma antes citada y, en ella se indicó que la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria i) se debe garantizar el derecho al debido proceso de la o las personas involucradas y, por consiguiente, seguir el procedimiento administrativo que consagra el Decreto 01 de 1984 en cuanto sea compatible, en especial, lo dispuesto en sus artículos 74, 28, 14, 34 y 35; ii) que el titular del derecho económico de que se trate no reúne los requisitos para acceder al mismo; iii) que la ilegalidad del reconocimiento es
manifiesta y iv) que ella se encuentra tipificada como un delito a la luz de la ley penal, sin que pueda pensarse que ello signifique un prejuzgamiento o una usurpación de las funciones del juez penal, quien de llegar a conocer del asunto, dispondrá de plena independencia y autonomía en el ejercicio de su función. En el presente asunto se observan todas las características anteriores: En primer lugar, debe señalarse que el derecho al debido proceso no le fue conculcado pues la ilegalidad surgió dentro del proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación. En él se le imputó el hecho punible al investigado, el exdirector de Foncolpuertos, entre otros servidores, por el delito de peculado por apropiación. Se acogió a sentencia anticipada en la que expresamente confesó que para el caso del demandante profirió la resolución con certificaciones falsas (…). [E]sta Subsección comparte el análisis que hizo el a quo, según el cual, resulta irrelevante la equivocación de la resolución acusada al citar la sentencia que dice darle cumplimiento, pues lo sustancial es que existe una condena penal que señala expresamente que el reconocimiento pensional del demandante carece de soporte fáctico y que, simplemente, fue proferido dentro del contubernio delictivo destinado a defraudar la extinta empresa de Puertos de Colombia. Además, el acto acusado citó en sus consideraciones las decisiones en materia penal que sirven de fundamento para señalar que el acto acusado fue expedido en forma ilegal, esto es, las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2004 y el 31 de
mayo de 2005 por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. (…) En todos estos procesos existía un común denominador, a saber: la inexistencia de fundamento o soportes para reconocimientos o reliquidaciones como la que se profirió en beneficio del actor. Todo esto se presentó dentro de la jurisdicción penal y sobre el particular se aclara que no existen leyes ni jurisprudencia que amparen derechos adquiridos de manera ilícita. En consecuencia, de conformidad con las pruebas señaladas, que también fueron tenidas en cuenta por el a quo, se advierte que el reconocimiento del ajuste pensional fue espurio. NOTA DE RELATORIA: Referente a que la procedencia de la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto que otorgan prestaciones económicas procede sin consentimiento del titular del derecho únicamente cuando la ilegalidad del reconocimiento es notoria y constitutiva de un delito, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19/ DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO34 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 35
ACCIÓN DE LESIVIDAD / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR SIN CONSENTIMIENTO
DEL TITULAR DEL DERECHO CUANDO SE HA RECONOCIDO UNA PRESTACIÓN DE NATURALEZA ECONÓMICA SIN QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY – Procedencia / CARGA DE LA
PRUEBA QUE SOPORTE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – No cumplimiento
[L]a Sala advierte que el titular del derecho pensional no demostró reunir los requisitos para acceder a la reliquidación de la prestación, pues la sola afirmación de tener el derecho no es prueba suficiente para mantenerlo. En este asunto, los documentos que soportaron la reliquidación pensional no fueron los que sustentaron el reconocimiento pensional ordenado a partir del 5 de octubre de 1990, simplemente, se arrimaron mucho después para obtener el pronunciamiento de la Resolución 1413 de junio 23 de 1995, expedida por el Fondo de Pasivo de Puertos de Colombia, y así obtener el incremento injustificado de su pensión en más del doble, toda vez que el monto inicialmente reconocido en el año 1990 correspondía a la suma de $ 189.661,99, en tanto que, con el reajuste realizado en el año 1995, ascendió a $ 1.232.136,19. El demandante no aportó ni en el trámite administrativo ni en sede judicial pruebas que soporten su incremento pensional, solo se limitó a controvertir el procedimiento de la expedición del acto, olvidando que en estos casos el juez debe darle aplicación al principio de la realidad frente a las formas.
ACCIÓN DE LESIVIDAD / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL
DERECHO CUANDO SE HA RECONOCIDO UNA PRESTACIÓN DE
NATURALEZA ECONÓMICA SIN QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS
EXIGIDOS POR LA LEY – Procedencia / ILEGALIDAD MANIFIESTA DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Configuración por condena penal de los funcionarios que profirieron el acto [L]a Sala encuentra que (…) la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y evidente, pues sobre el punto existe sentencia penal condenatoria sobre las personas que expidieron el acto administrativo de reliquidación pensional, los certificados y demás antecedentes. Así es que, pese a que el demandante alega que no existe ningún proceso penal ni trámite administrativo que demuestre alguna conducta irregular que amerite la reducción de su reconocimiento pensional y que nunca fue vinculado a la investigación penal que se adelantó en contra del ex director de Foncolpuertos y otros funcionarios, de manera que las sentencias dictadas por la justicia penal no tienen por qué afectar su derecho pensional; lo cierto es que estos razonamientos no militan en su favor, pues no era necesario que al señor Alejandro Antonio García García se le imputara la comisión de un hecho punible, pues la sola circunstancia de beneficiarse de unos tiempos que no prestó y de salarios y prestaciones que no devengó, comporta un actuar irregular que la ley ni la jurisprudencia pueden amparar. Se repite, el pretender un derecho pensional con valores no percibidos y sin sustento alguno es una conducta manifiestamente ilegal que no tiene alguna protección del Estado. Esta ilicitud se configura cuando el demandante concede un poder para obtener un
reconocimiento a una reliquidación de una pensión por tiempos no laborados, y sin algún fundamento, como se advirtió en las sentencias reseñadas. Sin ninguna duda el exdirector y otros funcionarios fueron condenados por el delito de peculado por apropiación, por haber expedido, entre otras, la resolución que fue revocada, conducta tipificada como un delito a la luz de la ley penal. El mero hecho de que se reconozca su ilicitud por el autor del hecho punible y sus copartícipes conlleva a la necesidad de que esta clase de actos desaparezcan del mundo jurídico, mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.Así las cosas, al existir pleno fundamento en la revocación ordenada por el acto acusado y no haberse demostrado por parte del señor García García que tiene derecho a percibir la reliquidación pensional, se deben denegar las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago
de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que la parte demandada presentó alegatos de conclusión.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00256-01(5278-19)
Actor: ALEJANDRO ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) Y
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional, revocatoria directa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alejandro Antonio García García, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 001395 del 24 de septiembre de
2008, expedida por el coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que revocó la Resolución 1413 del 23 de junio de 1995, y ordenó la reliquidación de su pensión; y ii) los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones presentadas el 5 de marzo y 25 de mayo de 2012 por el cual solicitó a la Nación (Ministerio de la Protección Social); y a la UGGP la revocatoria de la Resolución 001395. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a pagar i) la pensión de jubilación completa, en el monto o cuantía que percibía de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1413 de 1995, con los aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008; ii) las diferencias de las mesadas pensionales que resulten a su favor; iii) los perjuicios morales; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 187, 192 y 298 del Decreto 01 de 1984. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Alejandro García García prestó sus servicios en el Terminal Marítimo de Santa Marta de Puertos de Colombia y cumplió el tiempo de servicios y la edad para acceder a la pensión de jubilación, razón por la cual la entidad expidió la Resolución 139538 del 18 de abril de 1992, por la cual reconoció la aludida prestación.
- El Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución 1413 de 1995, a través de la cual reliquidó la prestación a varios pensionados, entre ellos al señor García García, en el sentido de incrementarla en cuantía de $ 1.232.136,19. iii) El coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social emitió la Resolución 001395 del 24 de septiembre de 2008 mediante la cual revocó la Resolución 1413 del 23 de junio de 1995. iv) El señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, exdirector general de Foncolpuertos, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, según sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, y en dicha providencia se señaló, de manera expresa, las resoluciones y las cuantías que en particular fueron apropiadas por esos funcionarios en favor de los ex trabajadores beneficiados, dentro de las cuales no se encuentra la Resolución 1413 del 23 de junio de 1995, que le concedió un reajuste a la pensión de Alejandro Antonio García García; pero sin mediar investigación ni un procedimiento administrativo o el consentimiento escrito y expreso del interesado, la entidad revocó el aludido acto administrativo. v) La Resolución demandada no le fue notificada al señor García García, razón por la cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, de contera, el derecho a percibir una pensión de jubilación. vi) Los días 5 de marzo y 25 de mayo de 2012, el demandante presentó solicitud
de revocatoria directa de la Resolución 001395 del 24 de septiembre de 2008, al coordinador general del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia del Ministerio de la Protección Social; sin embargo, la entidad no respondió la petición. vii) Los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo, el coordinador general, el coordinador de Pensiones y el coordinador de Prestaciones Sociales, fueron sancionados por la Procuraduría General de la Nación, al encontrar que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso en el trámite de la revocatoria directa de los actos administrativos que reliquidaron las pensiones, como la del demandante. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 23, 29, 58 y 209 de la Constitución Política; 37, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión al señor Alejandro Antonio García García no fue obtenido por medios ilegales ni está incluido dentro de las resoluciones señaladas en la sentencia penal condenatoria 1 Folios 120 a 152. del exdirector de Foncolpuertos, por lo cual no existía razón legal para que se revocara directamente. ii) El acto por el cual se revocó la decisión de reliquidación de la pensión del demandante, se expidió sin cumplir con los requisitos legales, referentes al consentimiento previo, expreso y escrito del interesado, por tratarse de una
decisión particular y concreta que beneficiaba al actor. iii) La Resolución 001367 del 22 de septiembre de 2008, fue notificada indebidamente, razón por la cual adolece de un vicio de nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Las normas constitucionales y legales establecen que el Ministerio de Salud y Protección Social, es el ente rector de las políticas en materia de salud y protección social y, en esa medida, conoce las reclamaciones de tipo laboral más no pensional que se encontraban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. Comoquiera que las pretensiones de la demanda tienen que ver con asuntos pensionales, esa entidad no es la llamada a atenderlas. ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011, desde el 1.º de diciembre de ese año se trasladó a la UGPP la competencia para el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social. Asimismo, a partir de esa data, le corresponde a esa entidad continuar con los procesos judiciales en materia pensional en los que el Ministerio actuaba como parte activa y pasiva. 1.2.2. La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las
pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 2 Folios 357 a 364. 3 Folios 379 a 384. i) La decisión atacada se expidió en cumplimiento de la decisión del 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, con fundamento en la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. ii) La Resolución 1395 del 24 de septiembre de 2008, se constituye en un acto administrativo de ejecución, toda vez que se limita a dar estricto cumplimiento a una orden judicial que generó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos firmados por Luis Hernando Rodríguez en calidad de director de Puertos de Colombia. iii) La administración puede revocar directamente los actos administrativos que profiere teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 69 a 74 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época en que se expidió la resolución demandada. Además, en materia de pensiones, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, estableció la revocatoria de los actos particulares y concretos aún sin el consentimiento del particular. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4
- Revisada la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, no se observa que se haya referido expresamente a la Resolución 1413 de 1995 como una de aquellas que fue expedida con base en documentación falsa; no obstante, se echa de menos la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y aquella proferida por el Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia del 20 de abril de 2007, que, según la resolución demandada, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia. ii) El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, toda vez que si bien la resolución por la cual se realizó el reajuste pensional al señor Alejandro García García no figura en la 4 Folios 582 a 595. sentencia del 30 de mayo de 2008, de la jurisdicción penal, ni en la resolución de acusación del 6 de julio de 2007, lo cierto es que sí está reseñada en sentencia del 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en la que quedó claro que los reajustes pensionales concedidos no contaron con el soporte documental y probatorio necesario. iii) El señor García García se limitó a atacar el procedimiento de la expedición del acto, pero no explicó las razones por las cuales consideraba que sí tenía derecho al reconocimiento de su reliquidación, de manera que no hay pruebas que permitan llegar a una conclusión en tal sentido.
1.4. El recurso de apelación El señor Alejandro Antonio García García, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El a quo desconoció las Sentencias C-835 de 2003 y T-199 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional sobre la revocatoria directa de los actos administrativos que se aducen ilegales. Al respecto, el demandante no cometió ningún hecho punible imputable a él, está cobijado por la presunción de inocencia y la prestación a él reconocida también lo está por la presunción de buena fe, por ende, la administración debió demandar su propio acto. ii) Resulta equivocada la providencia impugnada en la medida en que el análisis de legalidad debe efectuarse confrontando solo el acto administrativo revocatorio y la sentencia de la jurisdicción penal de 30 mayo 2008, que sirvió de fundamento para expedirla; por ende, no es procedente citar otras decisiones judiciales pues ello comporta un error de hecho, puesto que el acto administrativo revocatorio se fundó en la aludida decisión judicial. iii) Las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, así como la dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril de 2007, no obran en el expediente; no obstante, según el fallo recurrido, fueron el fundamento que justifica la legalidad del acto acusado, con lo cual se incurrió en un defecto fáctico positivo. Además, el acto acusado no se sustentó en 5 Folios 604 a 623. la resolución de acusación o calificación de la conducta por parte de la Fiscalía
General de la Nación. iv) La sentencia del 30 mayo de 2008, proferida por la jurisdicción penal que declaró la cesación de los efectos jurídicos de unos actos administrativos indicó que «tal determinación no constituye una injerencia indebida en asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa», lo que conlleva a que «se dé inicio a las actuaciones administrativas o contencioso administrativas […] para que, en un término de dos (2) meses, adelante las gestiones administrativas a que haya lugar, de conformidad a lo ordenado en la Ley 797 de 2003, para no dejar en la indefensión la actuación administrativa de los beneficiarios». v) La resolución acusada omitió adelantar el procedimiento antes aludido, con lo cual, desconoció el debido proceso y el derecho de defensa. La revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto en materia pensional, solo es procedente cuando se adelante el procedimiento correspondiente, esto es, ha debido obtenerse el consentimiento expreso y escrito del beneficiario y aunque también se puede realizar cuando sea producto de la comisión de un hecho punible, debe demostrarse que el beneficiario de la prestación obró de manera fraudulenta; no obstante, al demandante no se le endilgó este actuar, ni fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, por beneficiarse de la resolución acusada y tampoco fue vinculado a la investigación penal que se adelantó en contra del ex director de Foncolpuertos, por ello, esa decisión, no tiene porqué afectar su derecho pensional. vi) No es procedente la alternatividad entre revocatoria directa y acción de
lesividad, en este caso, la administración sólo podía ejercer la segunda. Además, al pensionado no le corresponde el contenido obligacional o la carga de la prueba, sino que es a la administración pública la que debe aportar los documentos que sirvieron de fundamento para la expedición del acto demandado, en especial si lo que pretende es exigir que después de 23 años el señor García García pruebe la legalidad de la Resolución 1413 de 1995. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Alejandro Antonio García García, por conducto de apoderada, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6 1.5.2. La parte demandada 1.5.2.1. La Nación (Ministerio de Salud y de la Protección Social), por intermedio de su apoderada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.7 1.5.2.2. La UGPP, mediante su apoderada, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.8 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 18 de mayo de 2021.9 1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de Defensa Jurídica Nacional solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.10
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a i) establecer si debe declararse la nulidad de la Resolución 001395 del 24 de septiembre de 2008, que se profirió con fundamento en el ejercicio de la facultad de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular o de alguna otra competencia constitucional o legalmente asignada; en caso afirmativo, ii) precisar si el demandante tiene derecho a continuar percibiendo su pensión de jubilación en los términos reconocidos por la Resolución 1413 de 6 Índice 18, aplicativo Samai. 7 Índice 19, aplicativo Samai 8 Índice 17, aplicativo Samai. 9 Folio 719. 10 Índice 22, aplicativo Samai. 1995. 2.2. Marco normativo 2.2.1. La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984 De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe». Una de las manifestaciones esenciales de este principio es la confianza legítima, a partir de la cual se ha creado la teoría del respeto al acto propio. Esta indica que los comportamientos desplegados por un sujeto deben ser posteriormente acatados por él, lo que se traduce en que cualquier pretensión extrajudicial que vaya en contra del acto propio, aunque tenga motivos lícitos, resulta inadmisible. La aplicación de esta teoría, aunada al destacado papel que dentro del Estado Social de Derecho cumplen principios como el debido proceso y la seguridad jurídica, ha permitido predicar, como regla general, la inmutabilidad
de los actos administrativos de contenido particular y concreto. El hecho de que, en principio, la administración se vea impedida para revocar los actos administrativos en los que define situaciones jurídicas particulares, constituye una garantía esencial de los administrados en cuanto se impone un límite claro al ejercicio abusivo del poder público restringiéndosele la posibilidad de retrotraer sus decisiones motu proprio. Ahora bien, como toda regla general, esta se encuentra exceptuada por circunstancias en las cuales resulta viable que la administración haga uso de la revocatoria directa, entendida como la posibilidad que tiene el funcionario que profirió el acto administrativo o su inmediato superior de volver sobre el mismo para disponer la pérdida de su vigencia, privándolo de todos sus efectos jurídicos. Al respecto, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la administración se encontraba facultada para revocar sus actos administrativos siempre que contase con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria motu proprio de la administración únicamente era viable: i) Cuando fueran actos administrativos resultantes de haber operado el silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a. son manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b. no consultan el interés público o social o atentan contra él; c. causan un agravio injustificado a una persona. ii) Cuando era evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Estas dos excepciones surgen del entendimiento que la jurisprudencia le da en la actualidad a los artículos 6911 y 7312 del Decreto 01 de 1984, lectura que fue
definida por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 2002.13 Sin embargo, con anterioridad al cambio jurisprudencial que supuso dicha providencia, la interpretación aceptada de estas disposiciones, hoy revaluada, reconocía la posibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho única y exclusivamente en los eventos en que el acto administrativo surgía del silencio administrativo positivo, así lo señalaba la sentencia del 1.º de septiembre de 1998 proferida igualmente por la Sala Plena del Consejo de Estado.14 11 «Artículo 69. Los actos administrativos deberán s
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