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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00263-01(1253-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00263-01(1253-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE

LOS DERECHOS EMANADOS DEL CONTRATO REALIDAD / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles Se ve, que la señora Danith del Carmen Benítez Wilchez reclamó en la demanda los dineros correspondientes a prestaciones sociales y otros emolumentos desde el 6 de julio de 2001 hasta el 24 de enero de 2008, y la petición realizada a la entidad accionada fue elevada el 12 de junio de 2013, la cual fue contestada de forma negativa mediante acto administrativo número 2-2013-002514 de 18 junio de 2013 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Magdalena. Se aprecia de lo anterior, que el término trascurrido en la interposición de la reclamación ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA es superior a tres años, por lo tanto operó la prescripción del derecho. (…). Ahora bien, de conformidad con los apartes transcritos de la sentencia de unificación se tiene que analizar de fondo sobre la existencia del contrato realidad, debido a que no prescriben los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción trienal de los derechos emanados del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.:

Carmelo Perdomo Cuéter.

FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –

Procedencia / SIMULACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento Se presentan los contratos de prestación de servicios en los casos en los cuales la

función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados. Además, en estas situaciones hay autonomía e independencia técnica y profesional por parte del contratista. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación continuada, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contratación por prestación de servicios en la función pública, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997.

CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – Carga de la prueba / RELACIÓN DE COORDINACIÓN – Elementos No necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Por otra parte, se debe resaltar que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral. También se deduce de la jurisprudencia citada ut supra que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación del mismo no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. (…). La actora no logró probar que la

relación contractual entablada con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se enmarcaba en una relación laboral, por la continua subordinación, debido a que no se probó con certeza el horario mediante el cual realizaba sus funciones, sólo se tienen las horas que tenía que dictar en el tiempo fijado en los contratos, situación que no configuran de por sí la subordinación continuada del servicio y por ende no se le debe dar aplicación al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, con la consecuencia del pago de los aportes de pensión a su favor. En suma no se demostró en el expediente que existiere una relación de subordinación de manera continuada, porque no se evidenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la vislumbraran en grado de certeza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00263-01(1253-15)

Actor: DANITH DEL CARMEN BENÍTEZ WILCHEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Contrato realidad. SO. 0139

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Danith Benítez Wilches contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones de la

demanda. ANTECEDENTES La señora Danith del Carmen Benítez Wilchez por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA., pidió la nulidad del acto administrativo número 2 – 2013 – 0025014 de 18 de junio de 2013 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante el cual le negó una solicitud consistente en el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. Con esa finalidad, solicitó que se reconozca que entre la señora Danith del Carmen Benítez Wilchez y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió un vínculo laboral como consecuencia de los servicios laborales prestados y que se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y viáticos de representación causados HECHOS La señora Danith del Carmen Benítez Wilchez prestó sus servicios laborales al SENA cumpliendo funciones de formación profesional en el área de agricultura en el Centro Multisectorial – Santa Marta durante 7 años por medio de contratos de prestación de servicios, desde el año 2001 hasta el 2008, evidenciándose de esta manera la permanencia y continuidad en el servicio. Las labores contratadas se realizaron de lunes a viernes de 7 a.m a 12 p.m y de 1 p.m a 4.30 p.m, trabajando 8 horas diarias, las labores de coordinación eran ejecutadas por la entidad demandada por intermedio de la Jefatura del Centro Multisectorial dirigido por los señores Reinaldo Rosado Viloria y Dagoberto

Barreto, estableciéndose la subordinación entre el SENA y la accionante. Las labores se debían ejecutar dentro y fuera de la sede del Centro Multisectorial, en veredas, corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales. Cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos informados al jefe del centro. También que las funciones ejercidas por la señora Danith Benítez Wilchez son idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta del SENA.

Señaló que: «la formación impartida por mi poderdante estaba, como a bien lo ha dicho el Consejo de Estado, orientadas a una formación integral, profesional y laboral, certificando a sus estudiantes, ósea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal cumpliendo la regla establecida en el art 47 de la Ley 115 de 1994, normatividad que rige los servicios y fines del SENA, por ello y por la naturaleza del servicio a ejecutar, mi poderdante seguía las directrices impartidas y de manera subordinada a favor del SENA el cumplimiento del reglamento, fines y principios del sistema nacional de aprendizaje.» (sic) (f. 3).

Expuso que las vacaciones colectivas de la entidad correspondientes al periodo comprendido del 24 de diciembre al 16 de enero, afectaban a la demandante en lo atinente a la discrecionalidad en la ejecución con la que se dispone para este tipo de contratos, «en vista que el (sic) también cesaba las actividades desmeritándose (sic) en este sentido la característica principal del contrato de prestación de servicios el (sic) cual es la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este

contrato.» (f. 3). Para finalizar enfatizó que se presentó una verdadera relación laboral, toda vez que se dieron todos los elementos del contrato realidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó la parte demandante como normas violadas las siguientes disposiciones: La Constitución Política en sus artículos: 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125.

Las legales: Decretos: 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978; Leyes: 80 de 1993, 1437 de 2011, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 270 de 1996.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS EXPRESA: Señaló que el acto demandado vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados como consecuencia de la relación laboral causada entre el SENA y la demandante. Dijo que el Consejo de Estado ha manifestado sobre el contrato de prestación de servicios, que no puede ser un instrumento para desconocer derechos laborales y que se debe acudir a los principios del artículo 53 de la Constitución Política, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretenda ocultarla. Las labores realizadas por la demandante fueron permanentes por más de 10 años, mediante contratos sucesivos que se desarrollaron para ejecutar la misma función de aprendizaje propio de los instructores de planta del SENA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en su escrito de

contestación (ff. 37 a 54) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la relación entre las partes está soportada mediante contratos de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993. La administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender el funcionamiento normal de la entidad, y adicionalmente cuando se requiera de conocimientos especializados. Dijo que no se probó por parte de la demandante la existencia de un empleo en la planta de personal del SENA similar al que ella desempeñaba, tampoco el horario que adujo que cumplía. En cuanto al hecho de que recibiera algunas orientaciones por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje en cabeza de un supervisor para que cumpliera ciertas actividades y que manifestara su inasistencia al Centro de Formación, no pueden ser considerados como constitutivos de subordinación, ya que estas se daban para la prestación del servicio. La supervisión en la contratación estatal es el conjunto de actividades que se realiza para vigilar y controlar las acciones del contratista y hacer cumplir las especificaciones técnicas, las actividades administrativas, legales, financieras y presupuestales establecidas en los contratos. Las obligaciones contractuales a las que se comprometió la accionante al suscribir los contratos de prestación de servicios, debían ser realizadas tanto en el Centro Multisectorial y fuera de éste ya que si estaba en el contrato. Dijo que no es verdad que las funciones desarrolladas por la señora Danith del Carmen Benítez Wilchez fueran idénticas a las realizadas por los instructores del SENA, además estos últimos están sometidos a evaluaciones de desempeño.

Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, buena fe y las genéricas. La primera, debido a la vinculación de la demandante con el SENA, la cual fue mediante órdenes de prestación de servicios y la segunda de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política la cual establece que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y el Servicio Nacional de Aprendizaje actuó de conformidad con ello cuando suscribió los contratos y por lo tanto no es predicable un vínculo laboral. Solicitó que no se acceda a las súplicas de la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Magdalena mediante providencia de 11 de diciembre de 2014, declaró probada la excepción de prescripción de la acción y negó las súplicas de la demanda (ff. 368 a 373). Señaló que antes de estudiar si existió un contrato de trabajo, por economía procesal, analizó sobre la excepción de prescripción. Para tal fin, trajo a colación un aparte de la sentencia de 9 de abril de 2014 emitida por el Consejo de Estado, de donde concluyó que solo se accede al restablecimiento del derecho en los casos en que la parte demandante haya reclamado ante la administración dentro de los 3 años siguientes a su retiro y luego haya acudido en término ante esta jurisdicción. Manifestó que el último contrato entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA fue hasta el 7 de mayo de 2008 y la solicitud de reconocimiento

de la existencia del vínculo laboral y pago de los derechos prestacionales, se realizó el 12 de junio de 2013, o sea después de 3 años. Por lo tanto, por haber presentado la reclamación por fuera del aludido término, declaró la excepción de prescripción. APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada (ff. 378 a 383), en donde señaló que no comparte la decisión adoptada por el tribunal. Especificó que los derechos de la relación laboral nacen en el momento del reconocimiento de la misma, y que ellos son primigeniamente contractuales, por lo que al momento de la presentación de la demanda el contrato ficto no se había declarado por lo que proclamar la prescripción de un derecho que no existe contraría la Constitución Política (artículo 29). Indicó que la Corte Suprema de Justicia efectúa condicionamiento para que la prescripción opere, protegiendo así el principio de la favorabilidad en situaciones jurídicas no concretas, como es el caso de los contratos realidad. Dijo que debe analizarse la inoperancia de la prescripción en algunos casos, manifestó que el Decreto 3135 de 1968 sólo es aplicable a servidores públicos y la demandante no lo es por cuanto el vínculo laboral no se ha reconocido. Aunado a lo anterior el Consejo de Estado señaló que existen situaciones en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda exigir el derecho, por lo tanto no procede sancionar al beneficiario del derecho con la prescripción de la acción. Ya que a partir de la decisión judicial se desestiman los elementos del contrato de prestación de servicios, generando una sentencia constitutiva del derecho laboral

reclamado y surgen a partir de la ejecutoria de esa providencia. Para finalizar adujo que existen diversas posiciones frente al tema de la prescripción del contrato realidad en las sentencias del Consejo de Estado generando una inseguridad jurídica y de esta manera eludiendo la ley laboral. Por todo lo anterior solicitó que se revoque el fallo recurrido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solo el apoderado la parte demandada hizo uso del término para presentar sus alegatos de conclusión (ff. 404 a 411). Expuso que las acciones administrativas laborales deben estar sujetas al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que estipula lo siguiente: «PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.- El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (folio 404). Afirmó que a pesar de la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos, el fenómeno de la prescripción comienza a correr desde el momento de la declaratoria del derecho. Trajo a colación diferentes apartes de providencias del Consejo de Estado que hacen alusión a la prescripción sobre el contrato realidad.

Señaló luego lo siguiente: «Su señoría el caso que hoy nos ocupa, es idéntico a las sentencias traídas a colación; ya que como quedó expuesto; contratos que tienen una vieja data que supera los tres años de

haberse ejecutado la consecuencia lógica de esta pasividad por parte del demandante es la prescripción de los derechos reclamados, por no haber acudido dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato; dicha laxitud conlleva a la aplicación del mandato legal contenido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. El señor BENITEZ WILCHEZ ejecuto (sic) la ultima (sic) prestación de servicios con el Sena a través de la orden No 118 del año 2008 cuya duración fue de 190 horas y tal como se puede verificar en el acervo probatorio que reposa en el expediente se puede verificar que la petición de pago en sede administrativa la realizo (sic) el 12 de junio del 2013, hecho este que sin esfuerzo alguno podemos derivar que supero (sic) los 3 años que sostiene la Norma para solicitar el pagos (sic) de tales obligaciones, configurándose el fenómeno de la prescripción. Siendo así, la doctrina a (sic) establecido que derecho positivo es aquel que mediante normas expresas regula la actividad de los particulares y de estos con el Estado, dichas normas pueden reconocer, conceder, regular, exigir, prohibir, prescribir. Ora bien cuando una de estas normas la regula un derecho como lo es el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para los empleados públicos o el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para los empleados privados o cuando prohíbe ciertas prácticas; estas se dieron en consonancia con un principio universal del derecho va de la mano con el tiempo transcurrido, entre el derecho desconocido y el interés del administrado de reclamar dicho

derecho, pues está consagrado permitir al empleado público la libertad para terminar lo que él considera un contrato de trabajo injusto e ilegal como demandar dicho contrato o los derechos que él cree conculcados; la norma le está reconociendo y concediendo el derecho. El cual debe ser exigido desde el momento en que debiéndose haber cumplido por una de las partes esta no lo hizo. El perjudicado puede exigir legalmente lo que estas hayan omitido. De ahí en adelante prima la voluntad del empleador de exigir el cumplimiento de las normas que contienen sus derechos y que él cree que fueron vulneradas. Siendo así y por seguridad jurídica, el mismo ordenamiento subjetivo y adjetivo le conceden a las personas un término para reclamar a la administración de justicia, cuando sea el caso. Ora bien, las relaciones legales y reglamentarias configuradas entre empleados públicos y entidades del Estado, como son los Decretos 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, también están regladas las facultades normativas de reconocer, conceder, regular, exigir, prohibir, o como en este caso, prescribir. La norma establece cuales son los elementos constitutivos de trabajo; de ahí que desde el momento en que se configuran y no se le reconocen sus beneficios, el trabajador tiene el termino de tres años para exigirlos; y en ese punto hay que también decir, que en este tipo de procesos lo que se busca es que el juez, reconozca la existencia pretérita de unos derechos consagrados en los preceptos normativos, los cuales son exigibles desde el momento de su promulgación legal; en donde por el paso inexorable del tiempo sin ejercer

estos, devienen en la prescripción de los mismos. Su Señoría con el respecto que tengo a su Despacho y cada una de sus actuaciones, le ruego tenga en cuenta a lo anterior expuesto y los precedentes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado sobre la interpretación de la sentencia del 19 de febrero del 2009, y la nueva posición jurisprudencial del 9 de abril de 2014 acogida por esta honorable Corporación, frente a lo solicitado en la demanda y declare probado el fenómeno de la prescripción, habida cuenta que se coligue que cualquier petición sobre prestaciones sociales y otros emolumentos que supere los tres (3) años, ha operado el fenómeno de la prescripción.» (ff. 410 y 411). MINISTERIO PÚBLICO El agente de ministerio público guardó silencio (f. 412).

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer: i) si la señora Danith del Carmen Benítez Wilchez interpuso la demanda en tiempo para determinar la prescripción y en consecuencia ii) si tiene derecho a que se declare la existencia del contrato y el pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. i) En cuanto a si la demandante interpuso la acción en tiempo para determinar la prescripción. El medio de control utilizado fue el de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo 2-2013-002514 de 18 de junio de 2013 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales y otros emolumentos que considera tener derecho. La reclamación se realizó frente a unas órdenes de prestación de servicios de las

cuales sostiene que encubrieron un contrato realidad con la entidad accionada las cuales corresponden a las siguientes: «  Orden de trabajo No. 358 en el año 2001 por un valor de ($2.200.000,00).  Orden de trabajo No. 1071 en el año 2001 por un valor de ($1.770.00,00).  Orden de trabajo No. 238 en el año 2002 por un valor de ($2.832.000,00).  Orden de trabajo No. 500 en el año 2002 por un valor de ($2.832.000,00).  Orden de trabajo No. 292 en el año 2004 por un valor de ($3.100.000,00).  Orden de trabajo No. 374 en el año 2004 por un valor de ($4.216.000,00).  Orden de trabajo No. 618 en el año 2004 por un valor de ($3.492.500,00).  Orden de trabajo No. 21 en el año 2005 por un valor de ($6.300.00,00).  Orden de trabajo No. 71 en el año 2005. Por un valor de ($7.000.000,00).  Orden de trabajo No. 127 en el año 2006 por un valor de ($2.445.000,00).  Orden de trabajo No. 461 en el año 2006 por un valor de ($2.608.000,00).  Orden de trabajo No. 211 en el año 2007 por un valor de ($11.809.350,00).  Orden de trabajo No. 118 en el año 2008 por un valor de ($3.414.300,00).» (f. 2). Se ve, que la señora Danith del Carmen Benítez Wilchez reclamó en la demanda

los dineros correspondientes a prestaciones sociales y otros emolumentos desde el 6 de julio de 2001 hasta el 24 de enero de 20081, y la petición realizada a la entidad accionada fue elevada el 12 de junio de 2013, la cual fue contestada de forma negativa mediante acto administrativo número 2-2013-002514 de 18 junio de 2013 proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Magdalena2. Se aprecia de lo anterior, que el término trascurrido en la interposición de la reclamación ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA es superior a tres años, por lo tanto operó la prescripción del derecho. Esta Corporación mediante sentencia de unificación Sección Segunda de 25 de agosto de 2016 expediente número 23001-23-33-000-2013-002660-01(00882015), señaló frente a la prescripción lo siguiente: «{…} si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tienen un lapso de interregno determinado

y que la ejecución entre uno y otro tienen un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, si no son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales» Negrilla fuera del texto. En esa misma sentencia de unificación en la parte resolutiva se estableció que en cada proceso en el que se reconozca el vínculo laboral se debe realizar el análisis de la prescripción en el caso concreto. 1 Folio 4. 2 Folios 10 a 14. Se concluye de acuerdo con el estudio realizado en párrafos anteriores que sí existe en el presente caso prescripción de las prestaciones sociales reclamadas durante los periodos solicitados. Sin embargo, la misma providencia reseñada manifestó:

«[R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i.)- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). {…}

  1. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.»

(Negrilla fuera del texto). Por lo tanto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, pero esto está sujeto al análisis del contrato realidad. Ahora bien, de conformidad con los apartes transcritos de la sentencia de unificación se tiene que analizar de fondo sobre la existencia del contrato realidad, debido a que no prescriben los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por consiguiente se entrará a analizar si se configuró el contrato realidad en el presente asunto. Cuestiones previas a. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. Para efectos de determinar el tipo de vinculación del demandante con el Servicio

Nacional de Aprendizaje – SENA, resulta pertinente recordar las diferencias entre las tipologías contractuales de prestación de servicios y de contrato laboral. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció: «El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener

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