CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00277-01(3719-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00277-01(3719-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXCEPCIONES – Atacan las pretensiones de la demanda. Oportunidad para su presentación La excepción hace parte de la potestad que tiene el demandado de presentar oposición al derecho que el demandante le reclama, y en el caso del procedimiento contencioso administrativo, es en la contestación de la demanda donde se proponen las excepciones con las cuales se pretende o se busca anular el derecho del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 numeral 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243
PRESCRIPCION DERECHOS LABORALES – Término. Interrupción. Las acciones que nacen o emanan de los derechos consagrados tanto en el Decreto 3135 de 1968 como en su reglamentario 1848 de 1969, prescriben al cabo de 3 años que se contabilizan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. La misma disposición agrega que el simple reclamo escrito del empleado formulado ante la entidad sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual, es decir, por 3 años. Significa, entonces, que una vez causado el derecho, el administrado cuenta con un plazo de tres años para reclamarlo, primero ante la administración y, segundo, ante la autoridad judicial respectiva; sin embargo, la sola reclamación ante la administración produce el efecto de interrumpir el término de prescripción por un periodo igual. Esto significa que se inicia nuevamente el conteo del término prescriptivo. Igualmente, se observa que el demandante no
logró demostrar que entre la fecha en que se retiró de la entidad, septiembre de 2007, y la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de las prestaciones sociales, es decir, 3 de julio 2013, hubiese presentado otra solicitud tendiente a obtener el pago de aquellas y por ende interrumpir el término de la prescripción. De lo expuesto, se concluye que en este caso, está plenamente probado que tuvo ocurrencia el fenómeno de la prescripción porque no se reclamó oportunamente el derecho, lo cual, como se dijo está demostrado, por tanto, es del caso declarar probada la excepción de prescripción como lo solicitó la entidad demandada y accedió el Tribunal. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de septiembre de 2010, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 1201-08.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTICULO 102
PRESCRIPCION EXTINTIVA – Oportunidad para resolverse. El artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, señala que «el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva»; sin embargo, esta última deberá ser analizada al momento de proferirse la sentencia cuando el estudio del proceso en su integridad lleve al juez a determinar que sí le asiste el derecho a la persona
que acciona, y una vez establecido proceder a prescribir lo que corresponda, de conformidad con la normatividad que regula el asunto, salvo en aquellos casos en que se hayan acreditado para decidir todas las pruebas que permitan resolverla y no exista duda sobre la ocurrencia del fenómeno prescriptivo ante la inactividad del administrado para interrumpirlo, como ocurre en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00277-01(3719-14)
Actor: EMILIO SANTANDER BARROS INSIGNARES
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Apelación de la decisión que prosperó la excepción de prescripción: Ley 1437 de 2011
Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 24 de septiembre de 2014 (fl. 205), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. Al respecto: A N T E C E D E N T E S El señor EMILIO SANTANDER BARROS INSIGNARES, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No 22013-002807, de 10 de julio de 2013, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, resolvió negar la solicitud presentada por el señor EMILIO SANTANDER BARROS INSIGNARES, para que se reconociera las prestaciones sociales, de conformidad con las distintas órdenes de trabajo expedidas por dicha entidad y mediante las cuales éste cumplía funciones de formación profesional en el área de Agricultura en el Centro Agropecuario de Gaira – Santa Marta; y como consecuencia de la nulidad, se condene a la Nación – Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a pagar las prestaciones sociales como consecuencia de los servicios prestados (fl. 1 y siguientes). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado debidamente constituido el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, formuló las siguientes excepciones previas: inepta demanda y prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se refirió a los artículos 151 y 448 del Código de Procedimiento Laboral; Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1045 de 1978 y luego de citar jurisprudencia argumentó que los derechos reclamados por el demandante se encuentran prescritos, toda vez que no se reclamaron dentro de los términos señalados por la ley para el efecto (fl. 81). LA DECISION APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la Audiencia Inicial, resolvió declarar
probada la excepción de prescripción de los derechos laborales. Manifestó que de acuerdo con la Constitución Política los derechos laborales son imprescriptibles; sin embargo, existe normas legales, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, normas declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en donde se señaló un término de prescripción que es de tres años para interrumpirla. Señaló que el demandante prestó servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA hasta el mes de septiembre de 2007, por tanto, disponía hasta el mes de septiembre de 2010 para presentar la reclamación sobre las prestaciones sociales que se pretenden obtener a través de esta demanda. Indicó que la última orden de trabajo fue la No. 25 de 2007, en donde no se señaló la fecha de retiro pero que se dijo que era por 10 meses y 15 días, de lo que se infiere que el contrato se prorrogó hasta el mes enero de 2008. Argumentó que el demandante radicó el 3 de julio de 2013 la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales y que antes de esa fecha no había hecho ninguna reclamación. Insiste en que la petición se radicó por fuera del término de 3 años para interrumpir la prescripción. Agregó que al haberse desvinculado el demandante en el mes de septiembre de 2007 y que en gracia de discusión hubiese permanecido hasta el año 2008, contabilizando las horas que suman entre 9 y 10 meses más 15 días, de acuerdo con el término establecido en la orden de servicio, el demandante disponía hasta
el mes de septiembre de 2010 o enero de 2011 para presentar la reclamación de reconocimiento de la relación laboral con el consecuente pago de los derechos laborales. Concluyó que como quiera que solo se acudió ante la administración el 3 de julio de 2013, es decir, 6 años después de la desvinculación del actor de la entidad, operó el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el SENA (CD: minuto 16:30). EL RECURSO DE APELACION El demandante, señor EMILIO SANTANDER BARROS INSIGNARES, presentó recurso de apelación contra la decisión del tribunal de declarar probada la excepción. Manifestó que el contrato realidad ha sido estudiado por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y que dentro del contexto jurisprudencial se ha entendido que aquel cuando se pretende el reconocimiento de una relación laboral se entra en discusión de derechos inciertos y discutibles. Que en el evento de que se reconozca la relación laboral depende del material probatorio practicado y allegado en debida forma en audiencia o estrados. Señaló que siguiendo el contexto jurisprudencial es importante tener en cuenta las normas que sobre prestaciones sociales ha dictado el legislador, dentro de ellas, la Ley 344 de 1995 que se aplica a los servidores públicos en lo referente al reconocimiento de las cesantías; y que de alguna manera cuando profiere esa ley supedita la prescripción de las mismas a la expedición del acto administrativo que
así lo declare. Afirmó que existen normas anteriores a la citada ley que por no tener el mismo rango legal porque tienen la calidad de decretos que fueron expedidos antes de la Constitución de 1991, y partiendo de la supremacía de las normas la ley, tiene el carácter imperativo sobre los decretos. Manifestó que es fundamental que de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se puede alejar razonablemente de esos principios jurisprudenciales que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del nuevo código ordenan tener prelación; y que también se puede alejar razonablemente de ese concepto teniendo en cuenta que el contrato realidad se reconoce así no se haya probado la relación laboral que tenía el demandante y que por el hecho de la entidad alegar la prescripción está aceptando la relación laboral de alguna manera. Indicó que no es razonable alegar prescripción de un derecho que no ha sido declarado o no se ha constituido, lo cual debe ocurrir en la sentencia y en un auto (CD: minuto 34:22). C O N S I D E R A C I O N E S La Sala procede al estudio del recurso de apelación que el apoderado del señor EMILIO SANTANDER BARROS INSIGNARES presentó contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho.
LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 1437 DE 2011
Sobre las excepciones y la oportunidad que tiene la parte demandada para proponerlas, se debe acudir al artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, que dice:
“Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá: (…)
3. Las excepciones (…)” (Se resaltó).
La excepción hace parte de la potestad que tiene el demandado de presentar oposición al derecho que el demandante le reclama, y en el caso del procedimiento contencioso administrativo, es en la contestación de la demanda donde se proponen las excepciones con las cuales se pretende o se busca anular el derecho del actor. TRAMITE DE LA EXCEPCIÒN El mismo artículo 175, en el parágrafo 2º, dispone: “Parágrafo 2º. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. DECISION DE LAS EXCEPCIONES El artículo 180, numeral 6º, de la Ley 1437 de 2011, consagró las excepciones que se pueden formular en el proceso contencioso administrativo, lo mismo que la forma y oportunidad en que se resuelven. La norma dispone, en su parte pertinente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de las excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosas juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación
en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (Se resaltó). PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION De conformidad con los artículos 125, 180, numeral 6, y 243 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el recurso de apelación. Dicen estas normas: “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.
“Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia inicial que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de las excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”. “Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
3. El que ponga fin al proceso (…)” (Se resaltó) PROCEDENCIA Conforme a la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el recurso de apelación procede contra la sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
Además, es procedente contra los autos enlistados en el artículo 243 de la misma. Igualmente, el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la
demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se subrayó). TRAMITE El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite que se debe dar al recurso de apelación. Dice la norma: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que
se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. “2. Si el auto se notifica por estado, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (Se subrayó). En el sub lite, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de declarar probada la excepción, se tramitó de acuerdo con la norma mencionada, el cual se resuelve de plano de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. SOLUCION DEL ASUNTO La Normatividad Aplicable El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 señaló un término de prescripción para las acciones que emanen de los derechos, así: ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. A través del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, “por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968”, en el artículo 102, señaló el término de tres (3) años para reclamar los derechos consagrados en dicha normatividad, así: “Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” La Jurisprudencia Sobre la prescripción, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha dicho lo siguiente: “(…) La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. El
Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años (…)” Conforme a lo anterior, se procede al estudio y decisión del caso que se examina, en el cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de prescripción. Del Caso en Concreto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 47001-23-31-0002003-00376-01(1201-08). Actor: MARCO FIDEL RAMIREZ YEPEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SITIONUEVO - MAGDALENA El señor EMILIO SANTANDER BARROS INSIGNARES, presentó derecho de petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA con la finalidad de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales como instructor de planta, y de acuerdo con las órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante el Oficio No 2 – 2013 – 002807 de fecha 10 de julio de 2013, negó la solicitud del demandante a través de la reclamación administrativa radicada con el No 1-2013-003086 de fecha 3 de julio de 2013 (fl. 55 a 59). El actor presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena cuya pretensión principal es del siguiente tenor: “1. Revocar y dejar sin efecto el acto administrativo No 2-2013-002807 del 10 de julio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, y reconocer que entre mi patrocinado y la demandada existió vínculo laboral consecuencia de los servicios laborales prestados y ordenar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y viáticos de representación causados. “2. Pagar a favor de mi patrocinado las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho desde el 20 de marzo de 1996 hasta el 30 de febrero de 2007 que estimo de la siguiente manera (…)” (fl. 5). El Tribunal Administrativo del Magdalena en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la etapa prevista en el numeral 6º, declaró
probada la excepción de prescripción del derecho, pues, consideró que entre la fecha en que el demandante se retiró de la entidad demandada y la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de los derechos transcurrió un término superior al señalado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, esto es, 3 años sin que el demandante demostrara que había interrumpido la prescripción. De conformidad con lo anterior, las acciones que nacen o emanan de los derechos consagrados tanto en el Decreto 3135 de 1968 como en su reglamentario 1848 de 1969, prescriben al cabo de 3 años que se contabilizan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. La misma disposición agrega que el simple reclamo escrito del empleado formulado ante la entidad sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual, es decir, por 3 años. Significa, entonces, que una vez causado el derecho, el administrado cuenta con un plazo de tres años para reclamarlo, primero ante la administración y, segundo, ante la autoridad judicial respectiva; sin embargo, la sola reclamación ante la administración produce el efecto de interrumpir el término de prescripción por un periodo igual. Esto significa que se inicia nuevamente el conteo del término prescriptivo. En el caso que se examina está probado que el demandante prestó servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a través órdenes de trabajo y que la última de éstas se terminó en el mes de septiembre de 2007, según la Orden de Trabajo
No 10, con una duración de 1060 horas (fls. 2 y 14). En la Audiencia Inicial, y en aplicación de la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por la necesidad de practicar pruebas para resolver la excepción, se suspendió la audiencia y se ordenó oficiar al SENA para que certificara la fecha exacta en que el actor dejó de prestar los servicios a esa entidad y las solicitudes de reclamación que éste hubiese presentado (fl. 184). En respuesta se aportaron los documentos que obran a los folios 189, 190 y 191 del Cuaderno 1, en donde se indica que el demandante prestó servicios al SENA hasta el mes de septiembre de 2007, de acuerdo con la Orden de Trabajo No 25 del mismo año. Del análisis al documento que obra al folio 55 del Expediente, esto es, el acto administrativo demandado, se observa que el señor EMILIO SANTANDER BARROS INSIGNARES, el 3 de julio de 2013, según radicación No 1-2013-003086, solicitó al SENA el pago de las prestaciones sociales, esto es, después de 5 años y 11 meses de haberse retirado de la institución y por fuera del plazo señalado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 para reclamar los derechos consagrados en las normas legales. Igualmente, se observa que el demandante no logró demostrar que entre la fecha en que se retiró de la entidad, septiembre de 2007, y la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de las prestaciones sociales, es decir, 3 de julio 2013,
hubiese presentado otra solicitud tendiente a obtener el pago de aquellas y por ende interrumpir el término de la prescripción. De lo expuesto, se concluye que en este caso, está plenamente probado que tuvo ocurrencia el fenómeno de la prescripción porque no se reclamó oportunamente el derecho, lo cual, como se dijo está demostrado, por tanto, es del caso declarar probada la excepción de prescripción como lo solicitó la entidad demandada y accedió el Tribunal. Se tiene que decir que en ocasiones resulta contradictorio resolver la excepción de prescripción en la Audiencia Inicial, pues, todavía no se ha establecido si le asiste el derecho a quien demanda, lo cual se determinará en la sentencia luego de haberse escuchado a las partes, analizado la normatividad que regula el derecho pretendido y valorado las pruebas allegadas al proceso. El artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, señala que “el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”; sin embargo, esta última deberá ser analizada al momento de proferirse la sentencia cuando el estudio del proceso en su integridad lleve al juez a determinar que sí le asiste el derecho a la persona que acciona, y una vez establecido proceder a prescribir lo que corresponda, de conformidad con la normatividad que regula el asunto, salvo en aquellos casos en que se hayan acreditado para decidir todas las pruebas que permitan resolverla y no exista duda sobre la ocurrencia del fenómeno prescriptivo ante la inactividad del
administrado para interrumpirlo, como ocurre en el presente caso. Por las consideraciones anteriores, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y se ordenará la devolución del proceso al tribunal para su archivo. En mérito de lo anteriormente expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el proceso al Tribunal de origen para su archivo, y déjense las constancias de rigor.