CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00282-01(2595-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00282-01(2595-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO – Ingreso base de liquidación / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 [M]ediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00282-01(2595-15)
Actor: ORLANDO RAFAEL PEÑA DEL PRADO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - FACTORES SALARIALES QUE
DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
DE LA LEY 100 DE 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 209 a 232) contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió
parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 186 a 198 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 16). El señor Orlando Rafael Peña del Prado, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial de las Resoluciones 23996 de 12 de noviembre de 2004, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación al actor; y 32464 de 7 de julio de 2006, que reliquidó dicha prestación; y (ii) la anulación de la Resolución 22886 de 20 de mayo de 2013, expedida por la UGPP, la cual negó el reajuste de tal pensión.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados por todo concepto durante el último año se servicio, tales como Sueldo por encargo, Bonificación por servicios prestados, Incentivo de localización, Vacaciones en dinero, Prima
de Vacaciones, Prima Semestral, Prima de Navidad, y quinquenio y cualquier otro emolumento que […] demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse inicialmente en cuantía mensual no inferior a […] ($2406.653.14), efectiva a partir del 1º de abril de 2005, ordenando aplicar los reajustes consagrados en la Ley 100 de 1993, sobre la cuantía inicial» (sic); (ii) pagar «[…] las diferencias de mesadas entre los [sic] que se ha venido pagando por concepto de la resolución que reconoce inicialmente una pensión de vejez y la que reliquidó la misma, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión […], diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $530.987.88, efectiva a partir del 01 de abril de 2005»; (iii) cancelar «[…] las sumas de dinero necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la Constitución Nacional, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1° del artículo 195 y demás normas concordantes del nuevo CPACA»; (iv) dar cumplimiento a la sentencia «[…] dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2°» ibidem; y (v) sufragar los «[…] intereses moratorios […] conforme lo ordena el inciso 39 del [artículo 192] y numeral 49, artículo 195» ib.
Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 17 de octubre de 1947, laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) desde el 4 de octubre de 1979 hasta el 30 de marzo de 2005 y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, fecha de su entrada en vigor, tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios. Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, por medio de Resolución 23996 de 12 de noviembre de 2004, y «Mediante Resolución No. 32464 de fecha 07 de julio de 2006, [se le] reajustó […], sin tener en cuenta para el monto de pensión asignado […] todos los factores que constituyen salario». Aduce que pidió de la UGPP la reliquidación de dicha prestación, la cual fue negada a través de Resolución RDP 22886 de 20 de mayo de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 57 y 153 de 1887, 54 de 1962, 4ª de 1966 y 33 de 1985; y
los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995. Arguye que al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que fue aplicaba indebidamente por la demandada, tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea calculada con las condiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicios. Además, «[…] para evitar contradicciones, violación al derecho a la igualdad y cualquier otra infracción, es necesario aplicar los principios universales sobre el concepto de salario expuesto en normas y convenios internacionales que concuerdan con los criterios indicados por el H. Consejo de Estado». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 94 a 125). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, el 7° no lo es y el 6° no constituye situación fáctica. Asevera que «[…] no es procedente realizar la reliquidación […], pues teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas», por consiguiente, se le calculó dicha pensión de jubilación al actor, «[…] en los términos establecidos en
la Ley 33 de 1985, pero al momento de liquidar[la] se le aplic[ó] el inciso 3 de del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, todo ello debido a la incorporación al sistema de seguridad social de los servidores públicos ordenados en el Decreto 691 de 1994». 1.6 La providencia apelada (ff. 186 a 198 vuelto). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 4 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, habida cuenta que se encuentra amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 (fecha de su entrada en vigor) contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios al sector oficial. Que para la liquidación de la pensión de jubilación se hace necesario acoger los lineamientos del Consejo de Estado, en el sentido de que «[…] la enunciación referida en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, no es óbice para la inclusión de otros factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio», por tal razón la pensión debe efectuarse con el 75% de todo lo recibido en dicho período, es decir, del «1° de marzo de 2004 a 30° de marzo de 2005», con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el incentivo de localización, las primas de vacaciones, semestral y navidad y el
quinquenio. Agrega que operó la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2010. 1.7 El recurso de apelación (ff. 209 a 232). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, a través de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, solo es dable tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos de la edad y tiempo de servicio y la tasa de reemplazo contemplados en las normas anteriores; no obstante, en lo concerniente al IBL, al no estar sujeto a transición, se aplica lo estipulado en la aludida Ley. Asimismo, indica que lo ordenado por el a quo trasgrede los principios de legalidad y sostenibilidad presupuestal. Por otra parte, afirma que no es de recibo la condena en costas que le fue impuesta, toda vez que ha «[…] obrado de buena fe, dando cumplimiento a las normas legales y en especial a las nociones de salario contenidas en las normas jurídicas […]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1º de junio de 2015 (ff. 243 y 244) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 254), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los
artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 264), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Entidad demandada (ff. 269 a 272). La UGPP, por intermedio de apoderado, sostiene que las Resoluciones atacadas «[…] se encuentran ajustadas a derecho toda vez que su liquidación se efectuó teniendo en cuenta lo normado en la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, por ello no es procedente la reliquidación nuevamente de la prestación». 2.1.1 Parte demandante (ff. 273 a 279). El actor, por medio de apoderada, reitera los planteamientos expuestos en la demanda, en el sentido de que le asiste derecho a que su pensión de jubilación se liquide con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con lo dicho por el Consejo de Estado en sus providencias.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la
totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación
del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el
beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y
62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley,
el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos
de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de
dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es
decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado,
en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f)
remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del accionante, según la cual nació el 17 de octubre de 1947 (f. 58).
b) Certificado de información laboral de 13 de agosto de 2012 expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conforme al cual el actor prestó sus servicios desde el 4 de octubre de 1979 hasta el 30 de marzo de 2005 (f. 41). c) Certificado de factores salariales de 22 de agosto de 2005 del ICA, en el que se consigna que el actor devengó asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica, incentivo de localización y quinquenio desde 1994 hasta 2005. De igual modo, señala que se realizaron aportes con destino a Cajanal sobre los factores de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados (CD en f. 93 A, archivo 16). d) Certificación de 21 de agosto de 2012 del ICA, en la que se evidencia que el accionante, durante el tiempo comprendido entre el 30 de abril de 2004 y el 30 de marzo 2005, recibió por la prestación de sus servicios, asignación básica, bonificación por servicios prestados, sueldo por encargo, incentivo de localización, primas de navidad, vacaciones y semestral, vacaciones y quinquenio. Asimismo, informa que «LOS DESCUENTOS DE LEY PARA EFECTOS DE PENSI[Ó]N SE
HICIERON SOBRE LOS SIGUIENTES FACTORES: SUELDO B[Á]SICO, SUELDO POR ENCARGO Y BONIFICACI[Ó]N POR SERVICIOS (f. 43). e) Resolución 2399
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