CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00287-01(4430-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00287-01(4430-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desfiguración/ RELACIÓN
LABORALElementos / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CARGA DE LA PRUEBA El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.(…) La Subsección reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente el elemento del contrato realidad como es la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA –ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – ARTÍCULO 7 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR- – ARTÍCULO 1 / / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – ARTÍCULO 7 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR- – ARTÍCULO 2 /CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00287-01(4430-15)
Actor: CLARIBEL MARÍA MENDOZA MEZA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Ley 1437 de 2011
Sentencia O-187-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1.º de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora
Claribel María Mendoza Meza contra el SENA.
LA DEMANDA1
La señora Claribel María Mendoza Meza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al SENA. Pretensiones2: 1. «Revocar y dejar sin efecto el acto administrativo No.2013-002515 del 18 de junio de 2013 proferido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA por la violación directa de los derechos consagrados en el artículo 53 de la C.N» A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
2. Condenar a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, desde el 25 de enero de 2006 hasta el 17 de enero de 2012, tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías, viáticos, vacaciones causadas y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en la cual inició su relación laboral.
3. Ordenar a la demandada a que pague las sumas adeudadas con base en el IPC actuarial, teniendo en cuenta como base para dicha actualización la suma de $2.000.000 como último salario percibido. 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 1. 2 Folio 3.
4. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Claribel María Mendoza Meza prestó sus servicios laborales a favor del SENA, con funciones de formación profesional en el área de agricultura en el Centro Multisectorial en la ciudad de Santa Marta, durante 5 años, a través
de órdenes de prestación de servicios, esto es, entre los años 2006 y 2012.
2. Los contratos fueron ejecutados de manera ininterrumpida, bajo la continua subordinación del SENA y, como consecuencia de ello, le fueron cancelados los diferentes valores pactados en las órdenes de prestación de servicios.
3. Las labores contratadas se ejecutaron de lunes a viernes, en un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., «así mismo las labores de coordinación eran ejecutadas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por intermedio de la Jefatura del Centro Multisectorial que en ese momento era dirigido por la señora Evelyn Vega Revollo, Jefe del Centro, y también por su actual Subdirectora Amparo Peñaranda Masson, estableciéndose la subordinación permanente entre el SENA y la señora CLARIBEL MARÍA
MENDOZA MEZA.»
4. Las labores contratadas se debían efectuar dentro y fuera de la sede del Centro Multisectorial, esto es, en veredas, corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales, y cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos informados al jefe del centro.
5. La formación impartida por la demandante se ajustó a la regulada en el artículo 47 de la Ley 115 de 1994, norma que rige los servicios y fines del SENA, razón por la cual, seguía las directrices impartidas y de manera subordinada a la entidad.
6. La demandante cumplía funciones idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta del SENA, como «impartir formación técnica a
estudiantes matriculados en el área de modistería y apoyo a los alumnos en los proyectos de emprendimiento» conforme a los programas dispuestos por el SENA, y se sujetaba a llamados de atención, directrices y reuniones de personal.
7. En la entidad existían vacaciones colectivas desde el 24 de diciembre hasta el 16 de enero para el personal de planta, situación que incluía a la demandante y que afectó la discrecionalidad en la ejecución de los contratos. 3 Folios 1 a 3.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso a folio 154 y de minutos 5:04 a 5:22 del CD obrante a folio
161, se advierte que, en la etapa de excepciones previas, el tribunal indicó lo siguiente: «[…] En atención a que la demanda fue contestada de manera extemporánea el Despacho no se pronunciará sobre las excepciones previas formuladas con la contestación […]», La decisión fue notificada en estrados. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Folios 153 a 156 y CD a folio 161. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 A folio 154 y de minutos 5:23 al 18:13 del CD obrante a folio 161, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] la propuesta de la litis es la siguiente: por supuesto se centra en determinar la nulidad o no del acto a través del cual el SENA negó el pago de las prestaciones, pero la verdadera litis aquí es mirar si durante el tiempo que se desempeñó la señora Claribel Mendoza en su relación contractual con el SENA desde el 28 de enero de 2006 hasta febrero 22 de 2012, se realizó o no con carácter de empleado, es decir, si hubo relación
de subordinación, subordinación de dependencia, una remuneración, de tal manera que lo que se debe mirar es, si se desprende o no de esta demanda y de las pruebas aportadas y que se vayan a practicar, si están esos elementos para entender que no hubo un contrato de trabajo sino una verdadera prestación de servicio. […] Entonces se incluye dentro del problema jurídico analizar la continuidad o no de todos los contratos para efectos de que, si se determina que hay un contrato realidad se pueda mirar el pago o no continuo de las prestaciones […]» Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el magistrado sustanciador. La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia escrita del 1.º de julio de 2015, ordenó: «[…] 1. DECLÁRASE la nulidad del oficio No. 2-2013-002515 del 18 de junio de 2013, que dio respuesta negativa a la petición elevada por el (sic) hoy demandante, tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde el 25 de enero de 2006 hasta el 22 de febrero del año 2012, durante los periodos contratados. 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 8 Folios 185 a 199.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – REGIONAL MAGDALENA, a reconocer y pagar a favor de la señora CLARIBEL MARÍA MENDOZA
MEZA, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
3. ORDÉNASE a el (sic) SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – REGIONAL MAGDALENA, a reconocer y pagar a favor de la señora CLARIBEL MARÍA MENDOZA MEZA, el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
4. Declárase que el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.
5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal hizo referencia al contrato de prestación de servicios en materia de docentes, de lo cual infirió que dicha labor no es independiente, porque el servicio se presta de manera personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación.
En cuanto a los elementos que tipifican la relación laboral, encontró acreditada la prestación personal a través de los distintos contratos y órdenes de servicio, cuyo objeto era el de impartir formación profesional en el área de la belleza y la cosmetología, por cuanto en estos estaba estipulado la imposibilidad de ceder el contrato sin consentimiento previo y expreso del SENA.
Además, halló probada la remuneración con fundamento en los honorarios pactados por cada uno de los contratos y órdenes de servicios. Y frente al elemento de la subordinación, sostuvo que las manifestaciones de los testigos permitían advertir la dependencia toda vez que la demandante debía cumplir con una jornada laboral y atender las directrices asignadas por la entidad demandada, velar por el buen desenvolvimiento académico del grupo asignado, así como debía asistir a reuniones mensuales y rendir informes. Agregó que la labor desempeñada por la demandante no era independiente ni autónoma, sino que estaba gobernada por los coordinadores académicos, con lo que se consolidó una relación de subordinación. Así como la suscripción consecutiva de 9 contratos, permitía evidenciar el ánimo de emplear de forma permanente y continua los servicios de la señora Mendoza Meza. Finalmente, consideró que no había lugar a declarar la prescripción en razón a que el término solo debía empezar a contar a partir de la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN9
La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que, contrario a lo manifestado por el tribunal de conocimiento, no existe en el expediente ninguna prueba que demostrara que la demandante se encontrara en subordinación respecto al SENA. Así, sostuvo que no obran pruebas documentales de imposición de órdenes, como tampoco hay llamados de atención, memorandos o comunicaciones de horarios prestablecidos. Sostuvo que la insuficiencia probatoria no puede suplirse de manera subjetiva para demostrar la existencia del contrato de trabajo y, por consiguiente, consideró
que el a quo no tenía elementos probatorios suficientes que le hubiesen llevado a un grado de certeza sobre la presencia de una relación laboral. De acuerdo con lo anterior, indicó que en el presente caso se pudo configurar una posible vía de hecho por defecto fáctico, para lo cual transcribió partes de la sentencia T-395 de 2010. Asimismo, señaló que: i) los horarios en los que la demandante ejerció su objeto contractual fueron determinados por esta y la entidad se ajustó a dicha situación; ii) el programa académico, su evolución y exámenes implementados fueron diseñados y ejecutados por la demandante; iii) los informes exigidos eran para la verificación del cumplimiento del contrato. La apelante consideró que, contrario a lo indicado por el tribunal, la señora Mendoza Meza no logró demostrar la configuración del elemento de 9 Ver folios 209 a 221. subordinación, propio de la relación laboral, y que las pruebas documentales que sirvieron de sustento para la decisión del a quo eran insuficientes. De otro lado, solicitó acoger la tesis de que el fenómeno prescriptivo sí es aplicable en contrato realidad cuando no se reclama su existencia dentro de los tres años siguientes, para lo cual hizo referencia a la sentencia del 9 de abril de 2014 con radicación 20001-23-31-000-2011-00142-01. Sobre este tópico señaló que en el caso concreto existieron interrupciones entre contratos de más de dos años, por lo que debe aplicarse el término prescriptivo a partir de cada uno de los diferentes periodos de contratación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su
lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada10: El Servicio Nacional de Aprendizaje reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación e hizo especial énfasis en la configuración de la prescripción en el presente caso. Tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte de la constancia secretarial obrante a folio 264 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del 10 Folios 250 a 263. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso de la señora Claribel María Mendoza Meza se comprobó la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada para
determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratada por prestación de servicios? En caso afirmativo, 2. ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculada la señora Mendoza Meza y cómo debe restablecerse el derecho de la demandante frente a los aportes a pensión? Primer problema jurídico ¿En el caso de la señora Claribel María Mendoza Meza se comprobó la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratada por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto no se demostró de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada. Lo anterior de acuerdo con las razones que a continuación se sustentan: Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente
bajo los términos del contrato y de la ley contractual13, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes14. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura15 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal16. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. 13 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 14 Ver sentencia C-614 de 2009. 15 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia).
16 C-614 de 2009. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un
salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador17 se 17 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo. De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el
derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala). Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del
contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.18 En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia continuada frente al Servicio Nacional de Aprendizaje.
Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. En ese sentido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. d
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