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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00303-01(5161-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00303-01(5161-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Características / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNCuando se demanda el acto de ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNCuando se demandan actos sancionatorios en materia disciplinaria [L]a doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia […] Dicho fenómeno acontece por causa de la inercia de los interesados para acudir a la jurisdicción dentro de los plazos señalados en la ley con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos o la reparación de los daños antijurídicos imputables al Estado. […] Solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. […] Para computar

el término de caducidad a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, es menester que al momento de culminar la actuación administrativa sancionatoria, el disciplinado se encontrara en ejercicio de las funciones. […] Ahora bien, en lo concerniente a la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, el Código Disciplinario Único preceptúa que las que resuelvan el recurso de apelación quedan en firme el día que son firmadas por el funcionario competente. […] La solicitud de modificación y adición de la conciliación (…) no tiene la virtud legal de ampliar los 3 meses de suspensión de la caducidad (…) por cuanto esta posibilidad no la estipula dicha normativa. No debe olvidarse que el respeto de los términos señalados en el derecho positivo hace parte del debido proceso para las partes; las normas procesales que los contienen son de orden público, de obligatorio cumplimiento y «en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00303-01(5161-16)

Actor: GARY ABELARDO MEJIA FONTALVO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

GENERAL POR 20 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, en la que accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 12 a 17). El señor Gary Abelardo Mejía Fontalvo, a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: i) la Resolución 1609 de 7 de septiembre de 20112, expedida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario del Sena, mediante la cual sancionó disciplinariamente, entre otros, al demandante con destitución e inhabilidad general por 20 años; ii) la Resolución 2418 de 20 de diciembre del mismo año3, con la que el director general de la entidad confirmó la sanción en segunda instancia; y iii) la Resolución 64 de 1º de marzo 2012, de ejecución de la sanción, emitida por la directora regional del Magdalena del Sena4.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Sena a que lo reintegre al cargo que desempeñaba al momento de la destitución o a otro de igual

o superior categoría, y le pague, en forma indexada, los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que le reconozca y pague los perjuicios materiales y morales causados con los actos acusados y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Afirma el accionante que laboró en el Sena del 1º de marzo de 2000 al 5 de mayo de 2011 y el último cargo que desempeñó fue el de técnico, grado 03, de la nómina de apoyo administrativo de la regional Magdalena. Hace un relato de la forma como se desarrolló la actuación disciplinaria y agrega 1 Folios 434 a 445. 2 Folios 119 a 16. 3 Folios 168 a 179. Notificada por edicto desfijado el 26 de enero de 2016, como aparece consignado en los considerandos de la Resolución 64 de 1º de marzo del mismo año, con la cual se ejecutó la sanción, visible en los folios 180 a 181 del expediente. 4 Folios 180 a 18. que en esta se violó el debido proceso por interpretación segada, arbitraria, caprichosa e irracional de las pruebas, que la entidad no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa, no los valoró, con lo cual quebrantó el derecho de

defensa; que existió subjetividad y presunción de culpabilidad en la sanción; aduce que la acción disciplinaria ya estaba prescrita; que fue presionado psicológicamente por funcionarios del SENA para que se declarara culpable con el fin de salvaguardar el buen nombre de la institución. 1.3.1. Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El Sena, en primera y segunda instancia, sancionó en 2011 con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 20 años al demandante, como técnico del grupo de apoyo administrativo mixto con sede en la regional Magdalena, en razón a que en ejercicio de sus funciones como almacenista del centro acuícola y agroindustrial Gaira, en 2006 y 2007 suscribió en forma deliberada comprobantes de entrada al almacén de materiales que en realidad no ingresaron, lo cual viabilizó el pago fraudulento de ellos por $8.537.000.00 (f. 145), hecho que afectó el servicio profesional. La entidad lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 20025, de «1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 29 de la Constitución Política; y 12, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Ley 734 de 2002.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos el cargo de violación del debido proceso por falta de apreciación integral de las pruebas bajo el principio de la sana crítica, no se tuvieron en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto del testimonio de la señora Fanny Enríquez Muñoz; desconocimiento del principio de proporcionalidad puesto que de los investigados solo él resultó sancionado. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 56 a 64). El Sena, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que durante la actuación disciplinaria se garantizaron al actor los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Considera que no había causales para aplicar el principio de favorabilidad ni el de proporcionalidad en consideración a que la falta fue gravísima y dolosa. 1.6 La providencia apelada (ff. 434 a 445). El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 27 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el sentido de reducir la inhabilidad general de 20 a 10 años y, en lo demás, confirmó la destitución. 5 Folio 163. Para tal fin consideró que se respetó el debido proceso y los principios que gobiernan al actuación disciplinaria, pero no ocurrió lo mismo frente al principio de proporcionalidad de la sanción, puesto que la entidad no tuvo en cuenta los criterios de graduación previstos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 al momento de imponer la inhabilidad de 20 años, en razón a que desconoció que el

actor no había sido objeto de sanciones anteriores, no se acreditó que su rendimiento fuera ineficiente, la conducta no afectó derechos fundamentales ni ejercía un cargo directivo. Por consiguiente, redujo la inhabilidad a 10 años. 1.7 El recurso de apelación (ff. 455 a 460). El apoderado del Sena solicita se revoque el fallo del Tribunal en cuanto anuló parcialmente los actos acusados y se confirme la sanción tal como fue impuesta en los actos acusados, por haber sido totalmente ajustada, coherente y proporcional a la falta cometida y su gravedad. Acota que el actor suscribió notas de entrada de materiales al almacén de la entidad sin que fuera verdad y con fundamento en ello se viabilizó el pago en forma fraudulenta. Era conocedor de la ilicitud de su conducta y sin embargo la llevó a cabo, por eso merece 20 años de inhabilidad general, de acuerdo con los criterios de graduación de la Ley 734 de 2002.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de noviembre de 20166 y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de mayo de 20187, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 3 de septiembre de 20188, con el propósito de que

aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por ninguno de los sujetos procesales (ff. 511).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Resolución 1609 de 7 de septiembre de 20119, expedida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario del Sena, a través de la cual sancionó

6 Folio 496. 7 Folio 500. 8 Folio 506. 9 Folios 119 a 16. disciplinariamente, entre otros, al demandante con destitución e inhabilidad general por 20 años. 3.2.2 Resolución 2418 de 20 de diciembre de 201110, con la que el director general de la entidad confirmó la sanción en segunda instancia. 3.2.3 Resolución 64 de 1º de marzo 2012, de ejecución de la sanción, emitida por la directora regional del Magdalena del Sena11. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, redujo la sanción accesoria de inhabilidad general de 20 a 10 años al actor. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: i) El señor Gary Abelardo Mejía Fontalvo laboró en el Sena del 23 de junio de

1993 al 6 de abril de 2011, según lo certificó la coordinadora del grupo de apoyo administrativo de la entidad de la regional Magdalena, en constancia de 17 de julio de 2012, que reposa en el folio 197 del expediente. ii) Cuando se expidieron los actos demandados (7 de septiembre y 20 de diciembre de 2011), el actor ya era exfuncionario de la entidad. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. Ahora bien, sería del caso resolver de fondo la apelación en el presente asunto, de no ser por la necesidad que encuentra la Sala de examinar la caducidad del medio de control invocado, que se declaró de oficio no probada por el Tribunal en la audiencia inicial12. 3.5 Declaración oficiosa de la caducidad. La Ley 1437 de 201113 establece: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. 10 Folios 168 a 179. Notificada por edicto desfijado el 26 de enero de 2016, como aparece consignado en el los considerandos de la Resolución 64 del 1º de marzo del mismo año, con la cual se ejecutó la sanción, visible en los folios 180 a 181 del expediente.

11 Folios 180 a 18. 12 No fue opuesta en la contestación de la demanda (folios 55 a 63). 13 Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (se destaca). El Consejo de Estado, en sentencia de 7 de octubre de 201414, reiteró que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y, en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único. La Sala destaca que en el presente asunto no se quebranta el principio de la no reforma en perjuicio del apelante único, por cuanto la apelación contra la sentencia del Tribunal fue instaurada por el Sena (f. 455), como entidad condenada por el a quo, lo cual permite que en esta alzada se pueda realizar un pronunciamiento oficioso sobre la caducidad del medio de control, pese a que fue negada en primera instancia, así resulte desfavorable al actor. Lo anterior en virtud de que este medio exceptivo veda el derecho de acción y es irredimible en forma definitiva respecto del asunto que lo contiene. 3.6 Caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de

acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia15. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno acontece por causa de la inercia de los interesados para acudir a la jurisdicción dentro de los plazos señalados en la ley con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos o la reparación de los daños antijurídicos imputables al Estado. Sobre la aplicación rigurosa de la caducidad, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»16. 14 Sala Plena de Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15000-2010-01284-00. 15

Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16

Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.

También ha insistido la Corte en que «[L]a caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte; si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, […] el mencionado derecho [de acción] fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos»17 . 3.7 Eventos en que la caducidad de la acción contenciosa en materia disciplinaria debe computarse a partir del acto de ejecución. Reiteración de precedente. El pleno de la sección segunda de esta Corporación unificó criterios en la materia, de la siguiente forma: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente

a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo18 (se destaca). La interpretación del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en el citado precedente, concluye que solo en los eventos que se indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; 17

Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

18 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y

  1. Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.

En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria, como ya lo ha resuelto esta Sala19. El mencionado precedente se ha aplicado por la sección segunda de esta Colegiatura, de manera pacífica, en casos posteriores, por ejemplo en sentencia de 16 de agosto de 201820, en la que se reiteró: «[E]sta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»21. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivo los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»22 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»23» (se destaca). Respecto de la ejecutoria también se ha seguido la tesis expuesta por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto

administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)»24. 3.8 Caducidad del medio de control en el caso concreto. En el asunto sub examine operó a caducidad por las siguientes razones: 3.8.1 El Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 2011, en el artículo 308 dispuso: 19 Sentencia de 12 de octubre de 2016, CP. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001032500020120021600 (0835-2012) 20 Subsección A, C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas, expediente 85001-23-33-000-2015-00210-01(476415). Véase también las sentencia de 17 de agosto de 2017, sección segunda subsección B, expediente 1100103-25-000-2011-00604-00(2317-11), M. P. César Palomino Cortés; de 13 de agosto de 2018 de la subsección B, expediente 1915 -2011. M. P. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-201200067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz.

22 Manual del Acto Administrativo. Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. 23 Ibidem. 24 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. La demanda que dio lugar al presente proceso fue radicada el 14 de septiembre de 2012 (f. 17, dorso), por consiguiente, se tramitó bajo las previsiones del mencionado código25, en cuyo artículo 164 preceptúa que «so pena de que opere la caducidad», «d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». Igual término de caducidad prescribía el Código Contencioso Administrativo en el artículo 136 (numeral 2)26, en vigencia del cual se expidieron los actos demandados. 3.8.2 El acto de ejecución (Resolución 64 de 1º de marzo de 2012) no determinó

la extinción de la relación laboral del demandante, en virtud de que ya se hallaba retirado del servicio, es decir, tenía la condición de exfuncionario cuando se le impuso y se ejecutó la sanción. En el hecho primero de la demanda el actor reconoce que trabajó en el Sena hasta el 5 de mayo de 2011 (f. 12); por su parte, la entidad, a través de la coordinadora del grupo de apoyo administrativo de la regional del Magdalena, certificó el 17 de julio de 2012 que el señor Mejía Fontalvo laboró en la institución hasta el 6 de abril de 2011 (ff. 193 a 197). De modo que, de acuerdo con el precedente del pleno de la sección segunda de esta Corporación, en el caso bajo estudio el acto de ejecución no incide en el cómputo de la caducidad, como lo afirmó en forma errada el Tribunal en la audiencia inicial de 5 de mayo de 2015, donde declaró no probada esta excepción con fundamento en que «de manera unánime ha determinado el Consejo de Estado que en asuntos de naturaleza disciplinaria se debe contar el término de caducidad es a partir de la notificación del acto de ejecución» (f. 225, disco compacto, minuto 6:19 de la continuación de la audiencia inicial), sin ningún otro miramiento 25 Comenzó a regir el 2 de julio de 2012 por disposición expresa del artículo 308 ibidem. 26 «ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de

1998. El nuevo texto es el siguiente:>

(…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente

al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Al respecto, destaca la Sala que ya desde 2007 esta Corporación sostuvo que para computar el término de caducidad a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, es menester que al momento de culminar la actuación administrativa sancionatoria, el disciplinado se encontrara en ejercicio de las funciones habiendo dado lugar a la correspondiente investigación disciplinaria27, situación que no es precisamente la del actor, puesto que desde antes de la expedición de los actos administrativos demandados ya estaba retirado del servicio, se insiste. 3.8.3 La Resolución 2418 de 20 de diciembre de 2011, con la cual el director general de Sena resolvió el recurso de apelación se notificó al actor por edicto que permaneció fijado por 3 días, del 24 de enero de 2012 a las 7:30 a. m. al 26 siguiente a las 18:00 horas, tal como aparece consignado en el acto de ejecución (f. 180), conforme al artículo 107 de la Ley 734 de 200228. Este hecho no fue discutido por las partes. Ahora bien, en lo concerniente a la ejecutoria de las decisiones disciplinarias, el Código Disciplinario Único preceptúa que las que resuelvan el recurso de apelación quedan en firme el día que son firmadas por el funcionario competente, así: Artículo 119. Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias

contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente (se destaca). No obstante, enfatiza la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 200229 declaró exequible el inciso resaltado bajo el entendido que los efectos jurídicos solo surten a partir de la notificación de la decisión. En razón a que la decisión administrativa de segunda instancia quedó entonces notificada al actor por edicto el 26 de enero de 2012 (f. 180), el término de los 4 meses de caducidad comenzó a correr el día siguiente y culminó el 27 de mayo 27 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, expediente 7392-2005, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 28 «Artículo 107. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede

interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior» (se destaca). 29 M.P. Clara Inés Vargas Hernández del mismo año, pero, 4 días antes de esta fecha, la interrumpió mediante solicitud de conciliación extrajudicial que radicó el 24 de mayo de la misma anualidad ante la procuraduría 92 judicial I para asuntos administrativos en Santa Marta (f. 6 y 107), adicionada el 1º de junio de 2012 (f. 9 y 10), petición que no fue tramitada ni resuelta por el órgano de control, según lo informó al Tribunal la procuradora 129 judicial

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