CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00306-01(2522-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00306-01(2522-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL OBTENIDO POR MEDIO ILEGALES – No requiere de consentimiento previo del particular El acto administrativo recurrido igualmente fue sustentado en la sentencia 24 de septiembre de 2004, por medio de la cual fue condenado el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, y en consecuencia dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales derivaron los pagos objeto de peculado, dentro de los cuales se refirió a la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995.Es de advertir que la Resolución 517 del 13 de marzo de 1995, mediante la cual se reajustó la mesada pensional del demandante, no tuvo sustento normativo, ni probatorio que respaldara tales reajustes que permitiera inferir si las sumas ordenadas se encontraban ajustadas al régimen pensional del demandante, o cuales factores salariales fueron dejados de tener en cuenta o fueron incluidos en menor valor al momento de liquidarse las prestaciones sociales del demandante como bien puede observarse dentro del mismo, razón por la que considera esta Sala que es evidente la duda que existe en cuanto a la fuente jurídica del reajuste pensional dado a favor del accionante.Ahora bien, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando pruebe que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación, situación que a todas luces se presentó en el sub examine en tanto
como quedó demostrado el reajuste pensional no se encontraba soportado, razón por la cual dio lugar a su revocatoria.Del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto la entidad demandada se encontraba facultada para revocar directamente y sin autorización del accionante el acto administrativo, por medio del cual se hizo el reajuste a la mesada pensional, contenido en la Resolución 517 del 13 de marzo de 1995, en tanto dicho acto se expidió sin el lleno de los requisitos, como lo prevé la norma precitada la cual fue declarada exequible por la Corte constitucional en la sentencia C 535 de 2003, lo que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por las consideraciones anteriormente expuestas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19
COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / PARTE VENCIDA EN EL PROCESO – Adulto mayor en condición de indefensión La Sala de Subsección no condenará en costas de ambas instancias al demandante, de conformidad con el artículo 365 numeral 4.º del CGP, pues pese a que el recurso de apelación promovido por la demandada prosperó, se advierte que es una persona de la tercera edad comoquiera que cuenta con 80 años, y quien depende de su mesada pensional, por lo que imponerle una condena en costas, dentro de un proceso, donde precisamente discute el monto de ésta,
puede poner el riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Razón por la cual, no habrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00306-01(2522-18)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN GRANADOS MARTÍNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor José del Carmen granados Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones. El señor José del Carmen granados Martínez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
1 con ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana. 2 Folios 158 a 187. restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó lo siguiente: Declarar la existencia y la nulidad del acto administrativo ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 13 de mayo de 2011, presentada ante el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual dicha entidad negó la solicitud de dejar sin efecto la Resolución 001408 de 26 de septiembre de 2008. Declarar la nulidad de la Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008, suscrita por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de ColombiaMinisterio de la Protección Social, hoy UGPP, mediante la cual dispuso la revocatoria de la Resolución No. 517 de 1995, que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante. Dejar sin efecto jurídico la Resolución No. 1408 del 26 de septiembre de 2008. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Pagar al demandante la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de conformidad con la Resolución No. 517 del 13 de marzo de 1995, expedida por Foncolpuertos, con los aumentos de ley, a partir del 26 de
septiembre de 2008. Cancelar las diferencias por concepto de mesadas pensionales que resulten a favor del demandante, por los reajustes ilegales y deducciones indebidas, la cual a la fecha tiene un valor de 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». $62.023.123,00 y que deberá ser indexada para el día en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva conforme con el IPC. Pagar los perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 187, 192 y 298 del CPACA. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El señor José del Carmen Granados Martínez laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia, desde el 20 de enero de 1964 hasta el 15 de marzo de 1985, razón por la cual a través de la Resolución 136495 del 15 de abril de 1988 dicha entidad le reconoció la pensión de jubilación.
2. Con posterioridad, la entidad accionada por medio de la Resolución la Resolución No. 517 de 1995, reliquidó la mesada pensional al accionante.
3. No obstante lo anterior, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión de Bogotá, dictó fallo condenatorio contra el gerente de Foncolpuertos, señor Luis Hernando Rodríguez
Rodríguez, asimismo dejó sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado relacionados en un cuadro donde enumeró las resoluciones de extrabajadores beneficiarios, sin que se encontrara allí la Resolución No. 517 de 1995 por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandante.
4. De ahí que, la entidad demandada sin mediar investigación y sin ningún procedimiento administrativo, ni haber solicitado el consentimiento previo por escrito del señor Granados Martínez, a través de Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008 revocó la Resolución No. 517 de 1995.
5. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2011 el accionante presentó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001408 de 2008 del 26 de septiembre de 2008, sin que hubiere pronunciamiento respecto de lo solicitado a la fecha de presentación de la demanda. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 23, 29, 58, 93 y 209 de la Constitución Política; y los artículos 9, 13, 66, 67, 93 numeral 1º, y 97 del CPACA. En el concepto de violación explicó que la administración no puede revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto, a través del cual reconoció un reajuste pensional sin previo consentimiento expreso del titular, o sin haber demandado su propia actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, en sentir del accionante la revocatoria directa
vulnera todo el procedimiento administrativo, en tanto le asiste el derecho a seguir disfrutando de la pensión de vejez en los términos en que fue reliquidada, comoquiera que considera que su situación se encuentra consolidada. Agrega que el acto administrativo recurrido vulnera los derechos adquiridos, al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que carece de fundamentos jurídicos pues nunca fue vinculado a la investigación hecha por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, razón por la cual considera que no existen motivos jurídicos para verse afectado con los efectos de la sentencia del 30 de mayo de 2008, pues itera que no fue vinculado ni tampoco se relacionó dentro de la misma. 2.2. Contestación de la demanda4. Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, para lo cual indicó que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de investigación que se hizo sobre las pensiones de Foncolpuertos, dejó sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el ex director Luis Rodríguez Rodríguez, por considerarse ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal, encontrándose allí la Resolución No. 517 de 1995, por lo que ante dicha situación el GIT procedió a expedir la Resolución 001408 de 26 de septiembre de 2008, esto es, en cumplimiento de la decisión de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, ajustar la mesada pensional de quienes se vieron beneficiados con dichos
actos administrativos. Manifestó que estaba demostrado que los ajustes se aplicaron a todas las mesadas pensionales que fueron incrementadas en sus valores por los actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos, aunque no hayan sido incluidas en la lista a la que se refiere el demandante, dado que se hizo extensiva la orden, tanto de la Fiscalía como del Juzgado de Conocimiento, de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que pagaran prestaciones indebidas, por investigarse la conducta del implicado en la modalidad de delito continuado. De ahí que, el Ministerio de la Protección social, Grupo Interno Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, al expedir la Resolución 1408 de septiembre 26 de 2008, por medio de la cual la mesada pensional del accionante fue ajustada conforme a derecho, en tanto se dio en cumplimiento a decisiones judiciales que se encuentran en firme. 2.3. Trámite en primera instancia. 4 Folios 69 a 72. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 12 de diciembre de 20175, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invalidara lo actuado por lo que declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si era procedente la revocatoria directa sin el consentimiento previo, escrito y expreso, de la Resolución No. 517 de 1995, a través de la cual se reliquidó la pensión del actor, y si
efectivamente se expidió en cumplimiento de una medida cautelar emanada de la Fiscalía General de la Nación y unas sentencias judiciales proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, en las cuales, según la UGPP, se señaló que la Resolución aludida concedió reliquidaciones pensiónales con base en documentación falsa.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena6, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados, toda vez que si bien el acto administrativo mediante el cual se reconoció el reajuste a la mesada pensional no se encontraba descrito en la sentencia del 30 de mayo de 2008, ni en la Resolución de acusación del 6 de julio de 2007, no obstante sí reposaba en la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en donde destacó que los reajustes pensionales que le fueron concedidos al señor Granados Martinez no contaban con soporte documentales y probatorios, defraudándose así el erario bajo la comisión de conductas punibles. Por lo anterior, señaló que la revocatoria directa de la Resolución No. 517 de 1995, estuvo ajustada a la legalidad y a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y al Consejo de Estado, máxime cuando se demostró que dicho reconocimiento se efectuó 5 Folios 384 a 385 Vto. 6 Folios 117 a 123.
con base en documentación falsa o inexistente como quedó reseñado en la sentencia ya antes mencionada. Asimismo, agregó que no se aportaron al plenario todos los elementos de juicio que permitieran verificar que la reliquidación de la pensión de vejez no fue reconocida con documentación falsa, pues los cargos de nulidad invocados por el actor estaban encaminados exclusivamente en demostrar que hubo un procedimiento irregular en la revocatoria directa y una indebida notificación del acto, sin embargo el accionante no allegó al proceso los soportes probatorios que dieran lugar a una apariencia de buen derecho. 2.5. Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación7 en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que resultaba equivocada la providencia impugnada, en la medida en que el análisis de legalidad debió efectuarse confrontando el acto administrativo revocatorio contenido en la Resolución No. 001408 del 26 de septiembre de 2008, suscrita por el Ministerio de la Protección Social y la sentencia penal de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, teniendo en cuenta que esta última sirvió de fundamento para su expedición, máxime cuando no relaciona otras providencias judiciales, razón por la cual considera que el a quo incurrió en un error de hecho, pues fue falsamente motivada la decisión impugnada. Por otro lado, adujo que no conocía la Resolución de Acusación o calificación de la Fiscalía General de la Nación, ratificada por las
providencias del Juzgado Primero Penal en sede de Descongestión del 24 de septiembre de 2004, confirmada con posterioridad por la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal de Descongestión del 31 de mayo del 2005, así como tampoco lo expresado en la Corte Suprema de Justicia, Sala de 7 Folios 415 a 429. Casación Penal, en fallo del 20 de abril del 2007, pues no fueron los fundamentos a través de los cuales se revocó la resolución No 517 de 1995; en tanto no fue sujeto pasivo de la investigación penal adelantada en el mencionado proceso. De ahí que, agregó, era la justicia Contenciosa Administrativa a través de una acción de lesividad, la competente para disponer sobre la legalidad de la resolución en mención, a fin de garantizar al demandante el derecho de defensa y el debido proceso. Asimismo, sostuvo que únicamente procedía la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin que medie el consentimiento expreso y escrito, cuando sea el beneficiario de la prestación a quien se le endilgue la comisión de un tipo penal, de ahí que, una vez surtidas las etapas previstas en el procedimiento administrativo previamente descrito y al acreditarse dentro del mismo que aquél efectivamente incurrió en actividades tendientes a la obtención irregular de la prestación, podrá materializarse la revocatoria directa del acto administrativo objeto de reproche. Agregó que de lo allegado al plenario, no se encontraba probado que la entidad demandada hubiere realizado trámite alguno a efectos de
adelantar de manera ajustada al debido proceso, la revocatoria directa del acto administrativo que dispuso el reajuste pensional a favor de José del Carmen Granados Martínez, evidenciándose de esta manera que el acto administrativo recurrido incurrió en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el CCA para obtener la revocatoria directa del acto administrativo que aducía resultaba ilegal. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 6 de julio de 20188 y 19 de octubre de 20189, este 8 Folio 470. 9 Folio 477. Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante10 a través de su apoderada judicial, señaló que el acto objeto de censura transgrede el precedente judicial vertical de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-835 de 2003 y T-199 de 2018, de que tratan asuntos similares al caso sub examine. La entidad demandada11 a través de su apoderada judicial, manifestó que las actuaciones de la GIT se ajustaron a los lineamientos legales, pues era claro que la Resolución 517 de 1995 estaba viciada de ilegalidad y en ese orden resultaba imperioso aplicar las decisiones que se encontraban en firme, todo esto, con base en lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de
Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15012 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. 10 Folio 557 a 562. 11 Folio 563 a 564. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el señor José del Carmen Granados Martínez es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer si la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puerto de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Gestiones para Fiscales de la
Protección Social – UGPP, se encontraba facultada para que a través de la Resolución 001408 del 26 de septiembre de 2008, se revocara de manera directa la Resolución No. 517 13 de marzo de 1995, sin el consentimiento previo del actor. Así las cosas, para resolver el problema jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria directa; y (ii) Caso concreto. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso13 3.3.1. De la revocatoria directa Se precisa que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el 13 La Sala retoma el marco conceptual expuesto en la sentencia de 21 de mayo de 2009? en relación con el alcance de la revocatoria directa de actos pensionales derivada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Reiterada por la Sala en la sentencia del 14 de noviembre de 2019. interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública. Al respecto, el Código Contencioso Administrativo en el artículo 69 dispone: «ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. <Código
derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.» En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su actuación mediante los recursos.
Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos bien sean de
contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. Es por lo anterior, que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes términos: «Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto se necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión.» De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales. A su turno, esta Corporación respecto de la figura de la revocatoria directa, ha sostenido14: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la
revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del 14 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. Decreto 01 de 1984. En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para
demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]» De lo anterior, se colige que la administración podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando obtenga el consentimiento del administrado, y si no cuenta con la aprobación, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través de la respectiva acción judicial. 3.3.2. De la revocatoria directa a la luz de la Ley 797 de 2003 El legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 señaló que: «Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición condicionándola en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se haya proferido con documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal. Al respecto, expuso: «Asimismo se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal
como ocurriría, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilización posterior del tiempo requerido, resultan dos días más
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