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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00321-02(3604-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-00321-02(3604-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS –

Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Inoperancia En el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 expidió la Resolución 001102 del 12 de junio de 2013 , con la cual ejecutó la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo convertida en salarios impuesta al demandante, acto respecto del cual no existe certeza de la fecha de notificación al demandante, no obstante lo señalado si el término de caducidad comenzó a correr el 13 de junio de 2013, interrumpiéndose el mismo con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de octubre de 2013 declarándose fallida el día 27 de noviembre de 2013 , y la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2013 ; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…). Debe confirmarse el auto de fecha 13 de abril de 2015, por medio del cual se resolvieron las excepciones previas, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de segunda instancia como equivocadamente se afirmó en la sustentación del recurso. Si bien es cierto el acto de ejecución no es un acto demandable dentro del sub-judice al no resolver de fondo la situación planteada, para efectos de la caducidad si debe tenerse en cuenta, por ser éste el

que materializó la situación laboral del servidor público. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto al cómputo de la caducidad del contencioso subjetivo de nulidad en asuntos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

PROCESO DISCIPLINARIO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES –

Improcedencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO FORMAL La excepción de Inepta Demanda, la hace consistir en que la demanda se formula acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, sin embargo no existen pretensiones que se hayan formulado en ese sentido, para que se declare la nulidad de los actos administrativos y obtener el restablecimiento del derecho, como se observa en la pretensión segunda, en la que solicita revocar los referidos actos, asunto que no es competencia del juez administrativo. Observa la Sala, que efectivamente la citada pretensión de la demanda hace referencia a la solicitud de REVOCAR los actos demandados, a pesar de lo señalado todo la demanda tiene

relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es por ello que no obstante no se haya solicitado en forma expresa se declare la nulidad de los mismos, haciendo una interpretación de la demanda que le compete al juez administrativo, se entiende que lo que se pretende es ejercer la petición de nulidad de los actos acusados y como consecuencia el restablecimiento del derecho. En este caso debe darse aplicación al artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el que propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. Tampoco es del caso declarar probada la excepción planteada por carecer la demanda de las causales de nulidad de los actos administrativos, toda vez que no es cierto, pues tal como se establece en el acápite respectivo se hizo un estudio de las normas transgredidas y el concepto de violación, cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados. Una vez establecido lo anterior se entrar a resolver el fondo del asunto planteado de conformidad con los cargos presentados por la empresa demandada en el recurso de apelación incoado.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR FALTAR AL DEBER OBJETIVO DE

CUIDADO EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS –

Configuración / ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA No comparte la Sala, lo manifestado por el a-quo respecto a que no se hizo en forma adecuada la subsunción típica, en razón a que los actos acusados se basaron en el incumplimiento de los deberes funcionales en que incurrió el actor, al no observar de manera diligente sus obligaciones derivadas de la Resolución No 0104 del 3 de septiembre de 2008. (…). El ejercicio de subsunción típica del cargo reprochado estuvo correctamente efectuado por la autoridad disciplinaria, ya que el comportamiento del demandante se encuadra en la norma citada como infringida, esto es numerales 1 y 7 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, determinada como falta grave, por ende no se presentó la atipicidad que alega la parte actora, ni la responsabilidad fue objetiva, pues la sanción suspensión convertida a salarios y la inhabilidad impuesta fue producto de una actuación irregular del demandante que ejecutó con culpabilidad, a título de culpa. Por lo tanto, la compañía accionada fundamentó la sanción disciplinaria en hechos reales y probados, en los cuales intervino el actor en forma directa en ejercicio de sus funciones, además le citarón las disposiciones que contenían las conductas censuradas, es decir el comportamiento del actor fue típico al haber omitido remitir la demanda y anexos allegados con la notificación de la admisión de la demanda del proceso laboral adelantado por el señor Arturo José Barrera Lacera, al órgano competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00321-02(3604-16)

Actor: CARLOS ALBERTO IGUARÁN VERGARA

Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Alberto Iguarán Vergara, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 011 del 30 de abril de 2013 proferida en primera instancia, por la Oficina de Control Interno de Positiva Compañía de Seguros, y de la Resolución 000895 del 27 de mayo de 2013 proferida en segunda instancia, por el Presidente de Positiva Compañía de

Seguros. Solicita que, a título de restablecimiento de derecho, Positiva Compañía de Seguros revoque las resoluciones sancionatorias acusadas. Pide que, como consecuencia de lo anterior, Positiva Compañía de Seguros se

comprometa a reconocer y pagar al demandante, los daños morales, los daños a la vida en relación y los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.1 Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: 1 Folio 3 del cuaderno principal. Narra que el señor Carlos Alberto Iguarán desde el 5 de octubre de 2009 hasta el 12 de agosto de 2011, fungió como Gerente grado 6 de la sucursal Magdalena de Positiva Compañía de Seguros. Relata que luego de que el demandante fuese declarado insubsistente en el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, mediante rad. 1596-2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó la apertura de investigación, la cual concluyó en primera instancia con la Resolución Nº 011 de 2013 por medio de la cual se impuso sanción de suspensión por el término de dos meses e inhabilidad automática para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de tres años. Menciona que inconforme con la decisión, interpuso recurso contra dicha resolución, el cual fue resuelto por la Resolución Nº 000895 del 27 de mayo de 2013, confirmando en todas sus partes la decisión sancionatoria de primera instancia. Agrega que el día 5 de junio de 2013, el Secretario General de Positiva Compañía de Seguros, remitió correo al señor Carlos Alberto Iguarán, comunicándole tal decisión, por lo que este elevó derecho de petición para que la entidad hiciera entrega de dicho documento. Relata que el cargo por el cual fue sancionado se concreta en el hecho de “no haber remitido la información respecto a una demanda laboral…” y que dicha

imputación no tiene soporte en normal alguna. Adiciona que el Manual de Funciones del Gerente grado 6 de la Sucursal Magdalena, no le imponía el deber funcional de radicar y/o remitir ante la Casa Matriz de Positiva con sede en Bogotá, documentos o información relacionados con Procesos Judiciales y/o administrativos que se promovieran en contra de la entidad. Declara que las Resoluciones ignoraron el hecho de que la Casa Matriz mencionada había contratado una Empresa Privada denominada Manpower Profesional, para que cumpliera con funciones de radicación y remisión de documentos. Refiere que la Resolución Nº 000895 del 27 de mayo de 2013, emitida por el Presidente de Positiva Compañía de Seguros cobró fuerza ejecutoria el 11 de junio de 2013, por lo que el presente medio de control se interpuso tempestiva y oportunamente2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. Del Código Disciplinario Único, los artículos 4, 5, 6, 13, 16, 20 y en general todo el régimen probatorio. Observa el accionante que el artículo 16 del CDU, dice claramente que la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva, para así garantizar los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Señala que, en un Estado Social de Derecho, los fines últimos del proceso disciplinario, se contraen exactamente a lo que le dice el artículo 20 del CDU.

Nótese que la apertura del proceso no buscó los fines a los que se refieren dicho artículo, se llega a esta conclusión, teniendo en cuenta que la actuación se deriva de la queja contenida en el oficio visible a folios 1 y 2 del expediente. Revela que las resoluciones objeto de censuras fueron proferidas en primera y segunda instancia, sin tener en cuenta que el cargo que ocupaba el señor Carlos Alberto Iguarán, no le imponía el deber funcionar de radicar o remitir ante la Casa Matriz de Positiva con sede en Bogotá, documentos o información relacionados con procesos judiciales o administrativos que se adelantaran en contra de esta entidad. Para dicha función o labor estaba contratada una empresa privada denominada Manpower Profesional, como consta en certificaciones anexadas a la demanda, las cuales fueron expedidas por el Gerente de Talento Humano de la Compañía. Alega que, en el proceso disciplinario, no se arrimó el proceso judicial, en el que presuntamente se había notificado el señor Carlos Alberto Iguarán, ni tampoco se 2 Folios 1 al 3 del cuaderno principal. solicitó a la oficina de abogados externos Ramón y Ángel, un informe respecto al trámite y a las actuaciones surtidas en el proceso judicial. Tampoco se solicitó a la empresa contratista Manpower Profesional, que explicara las razones por la cual no se había remitido el escrito contentivo de la demanda, a pesar de que esta empresa privada había sido contratada por la Casa Matriz de Positiva Compañía de Seguros, para que cumpliera con dichas funciones3.

2. La contestación de la demanda

Positiva Compañía de Seguros S.A, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ya que los actos administrativos se expidieron en cumplimiento de las formalidades de ley. Anota que, no es cierto que las conductas en que incurrió el señor Carlos Alberto Iguarán Vergara, no estuvieran tipificadas y que no tuviera funciones asignadas, ya que él se desempeñó como Gerente de la Seccional Magdalena, y como tal tenía las funciones de representar a la entidad en los diferentes procesos judiciales y administrativos, como se deja ver en la resolución que delegó las funciones en los gerentes de las sucursales de la entonces Previsora Vida S.A hoy Positiva Compañía de Seguros. Explica, que es de elemental lógica que, si tiene las funciones de notificarse de los procesos judiciales y representar legalmente a la entidad, lo mínimo que puede hacer un funcionario medianamente diligente es comunicar los asuntos respecto de los cuales tiene conocimiento. Aclara que, si bien la entidad contrató a la empresa Manpower Profesional, para que cumpliera algunas funciones, eso no quiere decir que el Gerente de la sucursal quedara liberado de sus funciones legal y reglamentariamente establecidas. Expresa que la prueba que alega el demandante nunca se solicitó en el proceso disciplinario, y, por el contrario, el pliego de cargos y la decisión se fundamentó en la Resolución 0104 de 2008. 3 Folios 3 al 5 del cuaderno principal.

Formula las excepciones de: (i) caducidad de la acción; (ii) ausencia de causa

petendi; (iii) inexistencia de violación al debido proceso; (iv) inexistencia de violación de la ley disciplinario; (v) inexistencia de causales de nulidad de los actos administrativos demandados; (vi) ineptitud sustantiva de la demanda; y (vii) excepción genérica. Sostiene que no existe violación al debido proceso pues quedó demostrado que se garantizaron plenamente los principios rectores del proceso disciplinario. Afirma que es deber del investigado, no revivir un debate probatorio, que debió surtirse en su oportunidad, pues la jurisdicción no es una tercera instancia. Defiende que está demostrado el incumplimiento del deber funcional del demandante al no acatar las disposiciones establecidas en la Resolución 0104 de 2008, que delegó en los gerentes de las sucursales, las funciones de notificación de decisiones judiciales, y que, por supuesto implicaban, comunicar a la sede central, lo cual no realizó el sancionado y ahora demandante4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la sentencia del 10 de junio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución Nº 011 del 30 de abril de 2013 y de la Resolución Nº 000895 del 27 de mayo de 20135.

Considera que la Presidencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Positiva Compañía de Seguros S.A dio apertura a la investigación disciplinaria, sin identificar la presunta falta disciplinaria cometida por el señor Carlos Iguarán Vergara o indicar la norma presuntamente transgredida con el comportamiento de quien ostentó la calidad de servidor público; pero que esto no fue propuesto por la

parte demandante y que por eso no se pronunciara al respecto. Enuncia que la argumentación que presenta la Compañía se torna insuficiente para determinar con claridad y contundencia que el comportamiento desplegado por el señor Carlos Iguarán Vergara, resultare violatorio de las normas bajo las cuales debía sujetar su desempeño como Gerente Seccional Santa Marta; se 4 Folios 185 al 209 del cuaderno principal 5 Folios 340 al 351 del cuaderno principal destaca la ausencia de valoración probatoria y la falta de análisis de los tipos disciplinarios endilgados al disciplinado. Pone de presente el órgano sancionador que no obstante el exiguo acervo probatorio, éste es suficiente para concluir que el señor Iguarán es responsable disciplinariamente por omitir informar de la existencia de un proceso laboral seguido en contra de la entidad, así mismo, consideró innecesario desarrollar un exigente recaudo probatorio, porque a su juicio estaba plenamente acreditada la conducta endilgada. Resalta que se evidencia que dentro de las funciones previstas en el Manual de Funciones de la entidad, el Gerente Regional no tenía la carga de remitir la información de demandas a los encargados de la defensa jurídica de la propia entidad; en igual sentido, concluye que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad demanda y Manpower Professional Ltda., refiere que ésta tenía entre sus obligaciones contractuales la administración de la correspondencia a través del personal administrativo delegado para tal fin. Enuncia que no encuentra el fundamento probatorio a partir del cual determina la Compañía demostrada la falta que se le imputa al señor Iguarán Vergara,

tampoco se observa prueba documental o testimonial que revele que nunca se efectúo la remisión de la demanda y anexos a los competentes de ejercer la defensa técnica de la entidad. Indica que el análisis de subsunción típica que correspondió a la primera instancia del proceso disciplinario fue desacertado, al no ajustarse la situación fáctica a las normas invocadas como transgredidas por el disciplinado. Concluye que la gestión que realizó Positiva Compañía de Seguros para sustentar el cargo disciplinario fue deficiente, pues las piezas probatorias que se observan en el expediente disciplinario no ofrecen certeza ni convicción de la comisión de una falta disciplinaria por parte del investigado; lo cual basta para que la Sala concluya que tanto la decisión de primera instancia, como en la de segunda instancia, se incurrió en una violación del principio de legalidad que debe regir el ejercicio de la potestad disciplinaria.

4. El recurso de apelación 4.1 Parte demandada La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 10 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, así6: Aseveró que no es cierta la consideración del Tribunal, como quiera que si se identificó la falta disciplinaria en el acápite de las consideraciones, primer inciso, folio 11 del expediente, y con respecto a la identificación de la presunta falta violada, tenemos que el artículo 152 del Código Disciplinario Único, señala que la Investigación Disciplinaria es procedente cuando está identificado el servidor público y el objeto de la misma para verificar la conducta, por lo que el Operador

Disciplinario no debía indicar en el auto de apertura la presunta norma violado, porque ello no es procedente ni es su finalidad; pues es en pliego de cargos donde se debe indicar, cuando señala: “las normas presuntamente violadas y el concepto de violación concretando la modalidad específica de la conducta”, condición esta que se llevó a cabo en el momento procesal indicado en la ley. Adujo que no solo la Resolución 0104 de 2008 “ por la cual se delegan algunas facultades en materia de procesos judiciales y acciones de tutela y se dictan otras disposiciones”, la cual hace parte integral de las funciones del actor, mediante la cual se le delegó la función de notificación, contenía dicha obligación, sino que la ley laboral establece claramente que los Gerentes de las sucursales son representantes del patrono, sin consideración a la naturaleza de su vinculación y que este será responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de las notificaciones realizadas en la sucursal que se encuentra dirigiendo, pues dicha notificación se entiende hecha al patrono desde el mismo día de la notificación personal corriendo el término legal para dar la contestación a la respectiva demanda desde el día siguiente. Alega que el actor, si se notificó personalmente de la admisión de una demanda en contra de la compañía, solo que él se exculpa manifestando que la existencia de un tercero encargado de radicar y remitir la correspondencia interna de la entidad, lo eximió de sus deberes de informar al área competente de la compañía que él se había notificado del nuevo proceso y que habían iniciado los términos procesales para su contestación. 6 Folios 376 al 383 del cuaderno principal

Dice que el Tribunal de Magdalena es exégeta y riguroso en la aplicación normativa y no utiliza los sistemas de interpretación armónica o sistemática para la adopción de sus decisiones. Al tocar el tema de la subsunción típica acepta el incumplimiento del deber legal del gerente de notificarse de las decisiones proferidas por los jueces contra los intereses de la compañía; pero no acepta que tenía el deber de cuidado, de remitir a la dependencia correspondiente la demanda laboral y sus anexos, para que la misma hubiera podido ser contestada. Reclamó que el Tribunal pretende que busque en forma oficiosa abundante material probatorio, desconociendo los principios de la sana lógica, puesto que lo esencial es la calidad de la prueba y no la cantidad de estas. Razonó que el actor no invocó ninguna causal de nulidad para invalidar los actos administrativos demandados, por lo que el Tribunal le dio prosperidad a una nulidad que no fue invocada por la parte demandante, pues aun cuando señaló en el folio 10 de la sentencia que: “No obstante, este cargo de nulidad no fue propuesto por la parte demandante y en ese sentido continuará el Tribunal con el análisis jurídico correspondiente a los motivos de nulidad indicados en la demanda”, tenemos que el fundamento de la sentencia radica en considerar que hubo violación al debido proceso y defensa del investigado cuando no se le precisó la presunta falta cometida. Manifestó que no prosperan las pretensiones del actor, en la medida que ha operado la caducidad, puesto que acorde a los hechos 4 y 5 de la demanda, se acepta que el 5 de junio de 2013 le fue comunicada la decisión de segunda

instancia contra la cual no cabe ningún recurso, por parte del Secretario General de la Compañía al actor, y por tanto, a partir de ese día tuvo publicidad el acto administrativo, configurándose lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPA que señala que la presentación de la demanda debe hacerse dentro de los cuatro meses posteriores al día siguiente de la comunicación del acto administrativo. Añadió que el acta de conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría General de la Nación el 27 de noviembre de 2013 señala que la solicitud de esta se hizo el 11 de octubre de 2013, cuando ya había operado la caducidad acorde a la fecha en que fue comunicado el último acto administrativo al actor, este es, el 5 de junio de 2013, cumpliendo lo previsto en el artículo 109 y 119 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.

Mediante Informe Secretarial del 17 de marzo de 2017, se advierte que durante esta etapa procesal la parte demandante, guardó silencio.8 5.2 Parte demandada El apoderado de la empresa demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación e insistiendo que la obligación incumplida por el demandante y consistente en la remisión de la

información de las demandas a los encargados de la defensa jurídica de Positiva Compañía de Seguros S.A., se desprendía claramente de su posición de Gerente de la Sucursal junto con la de informar al superior funcional de la existencia de los procesos en contra de la entidad a fin de encauzar una adecuada y oportuna defensa técnica, obligación que solo le compete al Gerente de la Sucursal de una entidad del Orden Nacional.9 5.3 Ministerio Público Mediante Informe Secretarial del 17 de marzo de 2017, se advierte que durante esta etapa procesal el Ministerio Publico, guardó silencio.10

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia 7 Folio 418 del cuaderno principal 8 Folios 463 del cuaderno principal 9 Folio 425 al 430 del cuaderno principal. 10 Folios 463 del cuaderno principal El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio de la accionada no prosperan las pretensiones del actor, por lo que se debe estudiar si la adecuación típica de la conducta del disciplinado se ajusta o no a las normas disciplinarias invocadas y aplicadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme a las pruebas que obran en el proceso. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 1 de marzo de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario de Positiva Compañía de Seguros abrió investigación disciplinaria contra el señor Carlos Alberto Iguarán13. Por medio del auto del 27 de agosto de 2012, se cerró la investigación, por encontrarse perfeccionada hasta esta etapa y no habiendo pruebas que practicar ni nulidades que resolver.14 Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 734 de 2002, en

su artículo 34 numerales 1 y 7 y articulo 35 numeral 1, así: “CARGO ÚNICO: Presuntamente usted señor Carlos Alberto Iguarán Vergara. Identificado con la Cédula de ciudadanía No 85.457.588 en su condición de Gerente de la Sucursal Magdalena, con sede en la ciudad de Santa Marta, para la época de los hechos, de Positiva Compañía de Seguros S.A, incumplió sus deberes e incurrió en prohibiciones establecidas en la ley, toda vez, que como Servidor Público, con su conducta negligente y omisiva, no remitió información, respecto a una demanda Ordinaria Laboral, (Proceso Ordinario Laboral, Seguido en el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta – Magdalena, Rad No-075-2010, seguido por ARTURO JOSE BARRERA LACERA, contra POSITIVA ARP), en la cual Usted se notificó personalmente el día 15 de Abril de 2010. La omisión de dicha información ha generado consecuencias adversas para los intereses de la Compañía, porque el documento contentivo de la demanda no fue allegado a la Oficina Jurídica para iniciar el trámite correspondiente de atención y control de procesos judiciales15”. 13 Folios 10 al 13 del cuaderno de antecedentes administrativos 14 Folio 38 del cuaderno de antecedentes administrativos 15 Folios 39 al 45 del cuaderno de antecedentes administrativos A través de la Resolución 011, el 30 de abril de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Carlos Alberto Iguarán Vergara con suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a

remuneración, convertida a salarios, por el término de dos meses e inhabilidad automática por el lapso de tres años16. El 27 de mayo de 2013 la Preside

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