CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-90029-01(3162-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-90029-01(3162-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
VACANCIA DEL CARGO / DEBIDO PROCESO / DECLARACIÓN DE ABANDONO DE CARGO Se pueden hacer las siguientes consideraciones: i) Un empleo se puede considerar que se encuentra en vacancia definitiva, cuando se declaró el abandono del cargo; ii) se incurre en esta figura legal cuando el empleado dejó de concurrir al trabajo por tres días consecutivos sin justa causa, iii) independiente de la decisión administrativa adoptada por el nominador, se podrá iniciar el proceso disciplinario, civil o penal a que haya lugar, en caso de observar que debido al abandono del cargo, se perjudicó el servicio. (…) Llámese la atención en el sentido de que el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973, dispuso que la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales, lo cual conduce a concluir que dicha declaratoria deberá ser adoptada con observancia de las formas propias del debido proceso.(…) De tal suerte que el abandono del cargo puede ser producto de una decisión administrativa o de un proceso disciplinario, en todo caso, en ambas circunstancias se le debe garantizar al empleado el ejercicio de su debido proceso, en el primer evento, mediante un proceso verbal sumario y en el segundo, a través del procedimiento señalado en el Código Disciplinario Único.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 127 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULOARTÍCULO 126
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES La actuación contenciosa pretende la nulidad de los tres actos administrativos
acusados que fueron expedidos con amplia diferencia temporal entre unos y otros, toda vez que la Resolución 126 data del 3 de abril de 2008 (abandono del cargo), mientras que las resoluciones 175 y 248 fueron proferidas el 26 de junio y el 9 de agosto ambas del año 2012, mediante las cuales le fueron negadas las acreencias laborales por haber operado la prescripción, todo lo cual pone de relieve la falta de conexidad entre dichos actos al definir asuntos de distinta naturaleza. Así las cosas, resultó acreditado que el demandante lo que pretende es aprovechar la declaratoria de nulidad del acto de abandono del cargo, con el fin de pregonar que la vinculación laboral no se había terminado y por ende prolongar en el tiempo los efectos de la nulidad del acto que lo declaró, lo cual no es procedente, como quiera que si hubiera presentado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera autónoma en contra de las resoluciones 175 del 26 de junio y 248 del 9 de agosto ambas de 2012, la decisión hubiera sido la misma respecto del acaecimiento del fenómeno prescriptivo. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, considera esta instancia que entre los actos de abandono del cargo y negativa de reconocimiento de prestaciones sociales, no se puede predicar vínculo jurídico alguno. De tal suerte, que no es factible enervar los efectos de la declaratoria de nulidad del acto que declaró el abandono del cargo, para convalidar los términos en los que debió haber presentado el actor las respectivas reclamaciones administrativas ante la entidad demandada. Lo anterior, por cuanto está visto que el actor no ejerció su derecho dentro de la
oportunidad legal, apenas lo vino a hacer formalmente en el año 2008 mediante el escrito radicado el 30 de enero de dicha anualidad ante la ESE Hospital La Candelaria, en el que el interesado solicitó en virtud del derecho de petición: “obtener el presente acto administrativo de reconocimiento de sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos de mi cliente como ex empleado de esa institución, para intentar las acciones pertinentes”.Incluso llama la atención de la Sala que no obstante la demandada haber reconocido una deuda laboral en favor del demandante, mediante la certificación del 25 de octubre de 2006 en la que la Oficina de Recursos Humanos acreditó una deuda en su favor por la suma de $47.984.070,oo, el doctor Pisciotti Van Strahlen no activó en dicha época el aparato judicial en aras de lograr la cancelación de dicho valor, cuando lo cierto es que ya se encontraba radicado en la ciudad de Bogotá y no se puede aceptar como justificación de dicha omisión, las amenazas en contra de su integridad personal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90029-01(3162-14)
Actor: JORGE LUIS PISCIOTTI VAN STRAHLEN
Demandado: ESE HOSPITAL LA CANDELARIA DE EL BANCO MAGDALENA Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Declaratoria de vacancia definitiva por abandono del cargo; reclamaciones salariales y prestaciones; acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.La demanda Las pretensiones El doctor Jorge Luis Pisciotti Van Strahlen, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos1: 1.1. Resolución N° 126 del 3 de abril de 2008 “Por medio de la cual se declara la vacancia del cargo que venía desempeñando como médico general, el Doctor Jorge Luis Pisciotti Van Strahlen, por abandono del mismo”, expedida por el Gerente de la ESE Hospital La Candelaria. 1.2. Del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la demandada, al no resolver dentro del término legal el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución Nº 126 del 3 de abril de 2008. 1.3. Resolución 175 del 26 de junio de 2012 “Por medio del cual se resuelve una solicitud” expedida por el Sub Gerente Delegatario con funciones de
Gerente de la ESE Hospital La Candelaria, que resolvió la reclamación administrativa que presentó el actor solicitando el pago de las acreencias laborales que le adeudaba. 1.4. Resolución 248 del 9 de agosto de 2012 “Por medio de la cual, se resuelve un recurso de reposición instaurado por el apoderado del Dr. Jorge Luis Pisciotti Van Strahlen”, proferida por el Agente interventor de la ESE Hospital La Candelaria de El Banco Magdalena. 1.5. Que se declare que la ESE Hospital La Candelaria de El Banco Magdalena está obligada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda por los servicios prestados como médico general de planta durante el periodo 1998-2004, con los respectivos intereses moratorios e indemnización. 1 Folios 1-28 A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales y prestacionales que se le adeudan, debidamente indexados en su calidad de empleado público de planta inscrito en carrera administrativa, al desempeñar el cargo de Médico General desde el día 26 de septiembre de 1985 hasta el 10 de junio de 2004, que deberá ser actualizada conforme al artículo 187 CPACA, pidió la condena en costas a la entidad pública demandada según el 138 ídem, sentencia que deberá ser cumplida en los términos de los artículos 192, 194 y 195 Ibídem. 1.2. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El accionante prestó sus servicios a la ESE Hospital La Candelaria como
empleado público de planta en el cargo de Médico General, Nivel Profesional, inscrito en carrera administrativa desde el 26 de septiembre de 1985 hasta el 10 de junio de 2004, fecha en que se ausentó de sus labores habituales y dejó de prestar sus servicios en razón a las amenazas de grupos ilegales asumiendo la condición de desplazado por la violencia, por lo que permaneció en el cargo durante 18 años, 8 meses y 15 días. Luego del asesinato de su hermano Fernando Pisciotti Van Strahlen en hechos acaecidos en el municipio de El Banco el 9 de diciembre de 2003 atribuido a las Autodefensas Unidas de Colombia del bloque Caribe AUC, a comienzos del año 2004 el accionante y su familia fueron objeto de amenazas, por lo cual debieron ausentarse y trasladarse a la Capital del país. La condición de desplazado fue puesta en conocimiento de la Defensoría del Pueblo el 14 de abril de 2004 y el actor informó a su empleador su condición, según la certificación de la Defensoría que fue remitida el 19 de abril de 2004, con el fin de justificar la fuerza mayor que tuvo para ausentarse de su trabajo. El 12 de diciembre de 2004 solicitó el demandante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su reubicación laboral a un cargo de similar categoría en una ciudad distinta a la de origen, por lo que expidió la Resolución 0522 del 25 de septiembre de 2008 que ordenó su reubicación en la ESE Hospital Occidente de Kennedy en Bogotá, cuyo nombramiento se llevó a cabo mediante Resolución Nº 000514 del 4 de noviembre de 2008.
Debido a las razones de desplazamiento por violencia de que fue objeto el actor y su reubicación en otra ciudad, no se incurrió en abandono del cargo pues su ausentismo laboral se debió a razones de fuerza mayor, por lo que si bien es cierto se generó una vacancia temporal mientras fue reubicado, este lapso no constituye abandono del cargo, ni se ha desvinculado en legal forma del servicio como empleado público escalafonado, por lo que sigue vinculado desde el 26 de septiembre de 1985 hasta la fecha de interposición de la demanda. El Gerente de la ESE expidió la Resolución 126 el 3 de abril de 2008 que declaró la vacancia del cargo por abandono, al considerar que sin justa causa el accionante no había reasumido sus funciones “al vencimiento de licencia a partir del 10 de mayo del 2004”. En contra de este acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición el 28 de mayo de 2004, al resultar infundadas las consideraciones en que se fundamentó el acto para declarar la vacancia del cargo debido a una fuerza mayor por desplazamiento dada la amenaza, pero a la fecha en que se interpuso la demanda, al actor no se le había comunicado ni notificado ningún acto administrativo sobre la resolución de este recurso. En virtud de la vinculación laboral entre el 26 de septiembre de 1985 y el 10 de junio de 2004, el actor tenía derecho al reconocimiento y pago oportuno de su remuneración mensual y de las prestaciones sociales a su favor, pero a la fecha de interposición del presente medio de control no ha procedido el Hospital al pago
de los mismos, lo cual le ha vulnerado sus derechos fundamentales en materia laboral. Según el apoderado del demandante, “si bien se generó una vacancia temporal mientras estuvo desplazado, 10 de junio de 2004 hasta el 10 de noviembre de 2008 cuando fue reubicado, este lapso no constituye abandono del cargo, por cuanto existió una causa justificada, fuerza mayor, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo reconoció la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Afirmó que la entidad demandada no le hada cumplimiento los mandatos constitucionales sobre el derecho al pago de los salarios, pues no le ha cancelado al actor parte de sus salarios y prestaciones sociales por los servicios que prestó entre los años 1998 al 2004 así: a) Años 1998 y 1999 se le adeuda la prima técnica; b) Año 2000 se le adeudan los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, las horas extras de los meses de marzo y abril, la prima de navidad, la prima técnica, la prima de vacaciones y las bonificaciones por servicios prestados y recreación, así como los reajustes de sueldo, vacaciones y prima de servicios; c) Año 2001 reajuste del sueldo, las horas extras de los meses de octubre, noviembre y diciembre y la prima técnica; d) Año 2002 salario mes de diciembre, horas extras mes de diciembre, prima de servicio, prima de navidad y la prima técnica; e) Año 2003 horas extras mes de julio de 2003, salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre, horas extras durante los anteriores meses, las vacaciones, prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la bonificación por recreación, las primas de servicios técnica y de navidad, el reajuste del sueldo y la prima de antigüedad; f) Año 2004 las primas de servicio, técnica y de navidad, el reajuste del sueldo, la prima semestral, el reajuste a la prima de antigüedad, reajuste de las vacaciones, reajuste de la bonificación por servicios prestados y por recreación; g) las cesantías e intereses de los años 1985 a 2004; h) los aportes a la seguridad social de los años 1985 a 2004; i) la indemnización moratoria por pago extemporáneo de cesantía y los intereses moratorios debido a la omisión en la cancelación de los salarios y demás prestaciones reclamadas. El hospital alegó como justificación para no efectuar los pagos, la crisis financiera que enfrentaba, pero lo cierto es que al demandante fue al único de los médicos a quien se le impuso la alegada crisis, pues al resto del personal si les pagaron sus salarios y prestaciones de conformidad con el plan de reestructuración de pasivos que adelantó dicho hospital en el año 2004. El Departamento del Magdalena adelantó el proceso de reestructuración por lo que se suscribió el convenio Nº 0170 del 25 de octubre de 2004 entre el Ministerio de la Protección Social y la entidad territorial, mediante el cual se consiguieron los recursos económicos para atender la reestructuración de la ESE a través de un plan de retiro voluntario de sus trabajadores, pagos que se llevaron a cabo a partir de mayo de 2005.
A pesar de que el actor expresó su decisión de acogerse al plan de retiro voluntario propuesto, por razones desconocidas no se incluyó su nombre en el mismo, ni tampoco en el proceso de reestructuración, razón por la cual no se le pagaron los salarios y prestaciones que se le adeudaban, lo cual se configura en violación al derecho a la igualdad pues a otros médicos si se los cancelaron. No existe justificación para que la ESE no haya cumplido con el deber de pagar los salarios y demás prestaciones al demandante, ni aceptarle el retiro voluntario dentro del proceso de reestructuración adelantado en el año 2005. Ante esta omisión en octubre de 2006 solicitó el pago de las acreencias laborales antes relacionadas, cuya respuesta fue “que debido a la crisis hospitalaria se estaba adelantando una segunda fase del proceso de reajuste para cancelar todas las acreencias laborales incluida la suya…”, posteriormente el día 30 de enero de 2008 nuevamente solicitó al hospital el pago de sus obligaciones, sin obtener respuesta. El 22 de febrero de 2012 reiteró reclamación administrativa ante la ESE para agotar la vía gubernativa en la que pidió el pago de sus acreencias laborales, petición que fue reiterada mediante escritos del 4 de abril y del 10 de mayo de dicha anualidad. Dado el silencio se vio abocado el actor a interponer una acción de tutela, por lo que el Agente Interventor expidió la Resolución N° 175 del 26 de junio de 2012 mediante la cual negó los derechos reclamados aduciendo que los derechos estaban prescritos.
En contra del anterior acto, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fue resuelto mediante Resolución N° 248 del 9 de agosto de 2012 que resolvió no reponer el acto recurrido negándose al reconocimiento laboral peticionado al reiterar el fenómeno de la prescripción, situación que en el sentir del actor no acaeció como quiera que no se ha retirado del servicio y no abandonó el cargo de médico general. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: el preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; las leyes 6 de 1945, 76 de 1985 y 4 de 1992; los decretos 2127 de 1945; 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 3118 de 1968, 1045 de 1978, 1113 de 1992, 2114 de 1987, varias disposiciones del Código Civil y del Código Laboral, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 13, 102, 103, 104, 138, 161 a 166, 192 y 195 del CPACA. Citó el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales. En cuanto al concepto de violación afirmó el apoderado del actor que se quebrantaron las normas constitucionales mencionadas, por cuanto al negarse la demandada al reconocimiento y pago de los derechos laborales del demandante,
no cumplió con los fines que la Carta Política señala relativos al deber de hacer efectivo el respeto por los derechos laborales relativos al régimen salarial y prestacional del actor. Consideró que no existe justificación ni constitucional ni legal para que la demandada no le hubiera pagado oportunamente las obligaciones laborales reclamadas, pues a otros empleados que se encontraban en idénticas condiciones que el accionante, sí les fueron reconocidos los salarios y demás prestaciones sociales del periodo 1998 – 2004, de allí que no se pueda reconocer como justificación válida del incumplimiento del pago la crisis financiera que enfrentaba el hospital, por cuanto dicha omisión vulneró el artículo 53 de la Constitución Política. Refirió el accionante que le fue desconocida la garantía de protección al trabajo, por cuanto en su calidad de empleado público del sector salud tenía derecho al reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, obligación de carácter obligatoria que no se podía sustraer de cumplir.
2. Contestación de la demanda Agotados los términos procesales la entidad demandada no la contestó, según lo acredita la certificación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del
Magdalena2.
3. Audiencia Inicial El día 24 de julio de 2013 ante el Despacho Instructor de primera instancia, se llevó a cabo diligencia de audiencia inicial del artículo 180 CPACA a la cual asistió el apoderado de la parte accionante pero no el de la demandada ni el de la 2 Folio 473 C.P. 1
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también hizo presencia el delegado del Ministerio Público. Se fijaron dos problemas jurídicos uno principal y
uno subsidiario, el principal determinar si la declaratoria de vacancia del cargo de médico se ajusta al ordenamiento legal o si por el contrario cuando un empleado público que ha vivido una situación de desplazamiento, se encuentra exento de una declaratoria de vacancia del cargo por lo que a la ESE no le era permitido realizar tal declaración; el problema jurídico subsidiario es el determinar con independencia de la declaratoria del abandono del cargo, si le fueron canceladas al actor las prestaciones correspondientes al periodo 1998-20043.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 1° de abril de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al adoptar las siguientes decisiones: i) declarar que se configuró el acto ficto negativo respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 126 del 3 de abril de 2008; ii) declarar la nulidad del anterior acto ficto negativo; iii) declarar la nulidad de la Resolución N° 126 del 3 de abril de 2008 que declaró la vacancia del cargo que desempeñaba el accionante; iv) declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados por el demandante y v) negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas4.
En cuanto al abandono del cargo apreció la primera instancia que de acuerdo con el marco legal trazado en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el aporte de un Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación5, los empleados públicos que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado son
sujetos de especial protección constitucional frente a los cuales no se puede predicar el abandono del cargo. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el a quo encontró acreditados los siguientes hechos: i) la condición de empleado público del demandante; ii) la situación de desplazamiento forzado; iii) la reubicación a otro cargo y el conocimiento de la entidad demandada de la calidad de desplazado por la violencia, iv) así como el retiro del cargo del accionante al declarar la vacancia del cargo mediante la Resolución N° 126 del 3 de abril de 2008. 3 Folios 184-188 CD 189 vuelto 4 Folios 259-272 vuelto C.P. 1 5 Transcribió apartes de la Sentencia del 15 de agosto de 2002 M.P. Flavo Augusto Rodríguez Arciniégas Refirió que se comprobó con la abundante prueba documental, que el actor desempeñó el cargo de Médico General en la ESE demandada desde el 26 de septiembre de 1985, que dejó de concurrir a sus labores en el mes de abril de 2003 (sic) es 2004 por amenazas en contra de su vida , que fue reubicado laboralmente en el hospital de Occidente en la capital del país en el mes de septiembre de 2008, que la ESE tuvo conocimiento que el actor se encontraba en situación de desplazado, que si bien es cierto el señor Pisciotti no allegó oportunamente la justificación de su inasistencia, la entidad no agotó la figura de la audiencia previa; que bien podía haber allegado dicha justificación incluso posteriormente a la expedición del acto de retiro del servicio lo cual enervaría la declaratoria de vacancia.
Así las cosas, a juicio del Tribunal Administrativo del Magdalena, la declaratoria de vacancia del cargo de Médico General que desempeñaba el accionante, no se ajustó al ordenamiento legal por el hecho de que al encontrarse en situación de desplazamiento se encontraba exento de dicha declaratoria, aunado a que la ESE tenía conocimiento de su situación de desplazado, razón que ameritó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 126 del 3 de abril de 2008. En cuanto al silencio administrativo negativo porque en el sentir del accionante la demandada no resolvió dentro del término legal el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N° 126 del 3 de abril de 2008, el fallador adujo que en vista de que no obra en el expediente prueba mediante la cual la ESE hubiera dado respuesta a dicho recurso, incumplió el artículo 83 CPACA, por lo que sí se configuró dicha institución. Respecto del pago de prestaciones durante el periodo 1998 – 2004 evidenció la primera instancia luego de valorar los requerimientos dirigidos a la demandada por el señor Pisciotti y las respectivas repuestas dadas por la demandada, que en efecto reconoció no haberle cancelado la deuda laboral que ascendía a la suma de $47.984.070, pero que se debía verificar el tema de la prescripción con el fin de determinar si el actor ejercitó tal derecho dentro del término de los tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, tal y como lo establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 1° del Decreto 1848 de 1969, así como deberá verificarse si operó también la interrupción de la prescripción como
consecuencia del reclamo efectuado por el empleado a su nominador. Sobre la prescripción de derechos el a quo encontró probado que el demandante solicitó el pago de salarios y demás prestaciones sociales causados entre los años 1998-2004, por lo que la prescripción pudo ser interrumpida mediante reclamaciones hasta el año 2007, pero que la solicitud administrativa fue presentada el 30 de enero de 2008 por lo que no interrumpió la prescripción de ningún derecho causado con anterioridad al 30 de enero 2005, frente a los cuales operó el fenómeno prescriptivo. Respecto de los derechos causados con posterioridad al 30 de enero de 2005, afirmó el fallador que se interrumpió con la solicitud del 30 de enero de 2008 por un lapso igual al término de tres años, los cuales contarán a partir de este momento lo que significa que la prescripción de los últimos derechos operó el 30 de enero de 2011. Refirió que la demanda fue interpuesta el 12 de febrero de 2013, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la prescripción de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 frente a todos los derechos reclamados en la demanda. En cuanto al escrito fechado 26 de enero de 2004 que el accionante le dirigió a la entidad demandada, con el cual pretende sea reconocido como el agotamiento de la vía gubernativa, el a quo no lo aceptó así por cuanto este escrito no contiene solicitud alguna de reconocimiento y pago de los derechos laborales demandados sino la manifestación de voluntad del actor de acogerse al Plan de Retiro Voluntario puesto en marcha por la Secretaría de Salud Departamental dentro del
plan de reestructuración, razón por la cual declaró prescritos los salarios, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, bonificaciones por servicios y horas extras del periodo 1998-2004. En cuanto a las cesantías afirmó que el actor se encontraba cobijado por el régimen retroactivo de cesantías en razón a que fue vinculado con la ESE antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, el motivo del cambio de empleo fue forzado y obedeció a causas externas a la voluntad del servidor, entre otras, por lo que la liquidación de las cesantías retroactivas se debe hacer a la fecha de la terminación de la relación laboral y no desde la fecha de su causación, sin importar que tan vieja sea la cesantía. Consideró que la terminación laboral del actor aconteció con la expedición de la Resolución N° 126 del 2 de abril de 2008 que declaró la vacancia del cargo por abandono del mismo, es decir que el límite para interponer demanda por este concepto vencía el 3 de abril de 2011 y en vista de que se radicó el 12 de febrero de 2013, ya había operado la prescripción. No es posible tener en cuenta el escrito del 30 de enero de 2008 en el que pidió el actor el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto el término prescriptivo de las cesantías empieza a contarse desde que el derecho se hace exigible a la terminación de la vinculación laboral. En este mismo sentido, desestimó la petición radicada 4 de febrero de 2012 pues ya había operado la prescripción para dicha fecha. Sobre la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 por el pago extemporáneo de las cesantías que se le adeudan por el periodo 1998-2004,
advirtió que el fenómeno prescriptivo se hace extensivo al concepto de la mora por no cancelar el empleador dentro del término legal las cesantías de los empleados en los términos de los artículos 2° y siguientes de esta legislación, razón suficiente para negar su reconocimiento. Respecto de los intereses sobre las cesantías el Tribunal de primera instancia tampoco reconoció este concepto, como quiera que el demandante al haber sido vinculado a la ESE en el año 1985 hasta el año 2004, era beneficiario del régimen de liquidación retroactiva de cesantías, régimen que no contempla la posibilidad de reconocimiento de los intereses a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, motivo por el cual esta prestación también será negada.
4. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso alzada, con la cual pretende la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados, con fundamento en las siguientes inconformidades6: Los salarios y prestaciones sociales adeudados al actor incluidas las cesantías, no se encuentran prescritos por las siguientes razones: i) por la condición de desplazado del demandante cuya declaratoria de vacancia del cargo se declaró ilegal por la primera instancia; ii) por el conocimiento que tenía la ESE de esta 6 Folios 278-288 condición del actor; iii) por el proceso de reestructuración de pasivos que se venía adelantando en la entidad y, iv) por los principios de favorabilidad y progresividad en favor del trabajador.
Señaló que se tiene acreditado que el actor prestó sus servicios a la ESE en el
periodo 1998 al 10 de junio de 2004 como empleado público de carrera administrativa, por lo que se causaron a su favor los derechos salariales que reclama; así mismo que se le adeudan los salarios y prestaciones durante el periodo en que duró la vacancia del cargo por el desplazamiento, entre el 11 de junio de 2004 al 10 de noviembre de 2008, fecha en que fue reubicado laboralmente. Afirmó que el actor no ha sido desvinculado del servicio como empleado de carrera, ya que en su condición de desplazado por la violencia fue reubicado en Bogotá, pero además porque la Resolución 126 de 2008 que declaró el abandono del cargo, fue declarada nula cuyo efecto no es otro que el de reconocer la vinculación laboral desde el 26 de septiembre de 1985 hasta la fecha de la reubicación laboral en noviembre de 2008. Advirtió el impugnante que entre los años 2004-2006 se llevó a cabo un proceso de reestructuración de pasivos en el Hospital demandado, razón por la cual el 26 de enero de 2004 el actor a quien se le adeudaban prestaciones del periodo 19982004, manifestó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario en la que implícitamente contenía que se procediera al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudadas. Así las cosas y contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, el apelante consideró que la solicitud del demandante de acogerse al plan de retiro voluntario, sí conllevaba el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales que le adeudaba el hospital por los servicios prestados al hospital entre 19982004.
Por otra parte, se acreditó el proceso de reestructuración de pasivos de la ESE, pero lo que sucedió es que no obstante el doctor Pisciotti haberse acogido a dicho proceso, fue el único empleado al que no se le incluyó en dicho plan ni se le pagó su deuda laboral y prestacional, a pesar que el hospital manifestó que en la hoja de vida del médico no figuraba que se hubiera querido acoger al programa de reestructuración lo cual n
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