CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-90117-01(1647-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-90117-01(1647-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACION LABORAL - Elementos / CONTRATO REALIDAD - Se configura cuando se desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales / SUBORDINACION - No se demostró de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato / AUTONOMIA E INDEPENDENCIA - No desvirtuada El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados,
propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relacionessi bien se demostró que el actor prestó sus servicios al SENA como instructor en programas de formación para los alumnos del Centro Agropecuario de Gaira, los documentos que obran en el plenario no permiten determinar una prestación continua, subordinada e ininterrumpida que demuestre la permanencia en el servicio. Sobre el particular, esta corporación ha señalado en diversas oportunidades, que «el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante», presupuestos que no fueron demostrados en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90117-01(1647-15)
Actor: EDGARDO MANUEL MUÑOZ ANGULO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO
PRESTACIÓN DE SERVICIOS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Edgardo Manuel Muñóz Angulo por intermedio de apoderado solicitó la nulidad del oficio 22012004130 de 19 de noviembre de 2012, expedido por la directora Regional del SENA Magdalena, mediante el cual denegó el reconocimiento de una relación legal y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó el pago de las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, cesantías, intereses a la cesantía, viáticos y vacaciones, reconocidas a los empleados públicos de la planta de personal de la entidad. De igual manera, que se ordene la indexación de las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor; y, que condene en costas y agencias en derecho en los términos de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Edgardo Manuel Muñóz Angulo se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) dentro del periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1995
y el 30 de junio de 2012 en el Centro Agropecuario de Gaira de Santa Marta y en el Departamento de la Guajira, a través de sendos contratos y órdenes de prestación de servicios. 1.1.2.2. Las labores contratadas fueron desempeñadas dentro de un horario laboral de lunes a viernes de 7 a.m a 12 m y de 2 p.m a 6 p.m, para prestar el servicio docente a más de 20 alumnos, en coordinación con la Jefatura del Centro Agropecuario de Gaira, y bajo órdenes directas de los supervisores del SENA. 1.1.2.3. La formación impartida se orientó hacia el aprendizaje de los estudiantes del SENA matriculados en el área pecuaria y de emprendimiento conforme a los programas asignados por su superior jerárquico, a quien debía cumplir con las directrices impartidas, bajo una directa subordinación y dependencia. 1.1.2.4. El 16 de octubre de 2012 solicitó a la entidad reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de planta, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, tales como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud que fue despachada de manera desfavorable a través del oficio 2-2012-004130 de 19 de noviembre de 2012. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de
la Constitución Política; las Leyes 80 de 1993, 270 de 1996, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1437 de 2011; y, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978. En el concepto de la violación expuso que desempeñó las labores de carácter permanente por más de 10 años a través de diferentes contratos de prestación de servicios para ejecutar la labor de aprendizaje propia de los instructores de planta del SENA, circunstancia que desdibuja la figura del contrato de prestación de servicios. Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, deben ser reconocidos los beneficios prestacionales en igualdad de condiciones de los empleados de planta de la entidad, al encontrarse plenamente acreditados la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una contraprestación por la labor desempeñada. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito con la institución no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo. En efecto, adujo que la labor desempeñada fue de carácter autónoma, pues se prestaron los servicios profesionales de acuerdo al cronograma que el propio actor organizó para el desarrollo de sus actividades, a tal punto que en el plenario no se demostró ningún llamado de atención, memorandos, circulares u otro tipo de
comunicación por parte de la entidad que infiriera la subordinación alegada. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y la genérica e innominada. 1 Folios 123 a 141 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 13 de agosto de 20132 declaró la nulidad del oficio 2-2012-0004130 de 19 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a pagar en favor del señor Edgardo Manuel Muñóz Angulo las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta de la entidad «desde el año 1995 hasta el 2012 liquidados conforme al valor pactado en los contratos»; y, los valores equivalentes a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que la entidad debió trasladar a los fondos durante el periodo que prestó los servicios. Denegó las demás súplicas de la demanda. Señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se logró desvirtuar el vínculo contractual del demandante con el SENA, al encontrarse claramente acreditada la prestación personal, la subordinación y la remuneración con la entidad. Lo anterior, al verificarse que se encontraba subordinado a las órdenes e instrucciones impartidas por los coordinadores académicos, a los cuales se les debía rendir cuentas sobre el cumplimiento del horario y los elementos suministrados para el desempeño la labor; la prestación del servicio fue de carácter permanente al estar vinculado con la entidad entre los años 1995 y 2012;
y, de manera mensual percibía un salario como contraprestación de la labor. Denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, al precisar que tal figura sólo procede en los eventos en que «ha sido reconocida la prestación ordinaria, sin que sea dable reclamarlas cuando precisamente se encuentra en litigio la declaración del derecho a percibirlas». De igual manera, denegó la solicitud de devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, por tratarse del cumplimiento de una obligación legal que no ingresó al patrimonio de la entidad; y, del pago de las vacaciones en dinero, como quiera que no se trata de una prestación salarial sino 2 Folios 426 a 445 vto un descanso remunerado, tal y como se expone en el artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandada El apoderado especial del SENA3, presentó recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: No se demostró la existencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, como quiera que no existe prueba de la subordinación del demandante, ni documentos que demuestren la imposición de órdenes de ineludible cumplimiento, llamados de atención o comunicación de horarios preestablecidos por el SENA. Por el contrario, quedó claramente acreditado: i) que los horarios en que el actor ejerció sus actividades fueron definidos por él y la entidad se ajustó a tales condiciones; ii) que el programa académico y los exámenes implementados para cumplir con el contrato tuvieron autonomía en su diseño y ejecución; y, iii) que los
informes presentados no establecen de manera directa una subordinación, pues simplemente se exigían para la verificación del cumplimiento del contrato de prestación de servicios. De conformidad con lo anterior, consideró que no se logró demostrar la configuración de los tres elementos del contrato de trabajo, particularmente la subordinación a través de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso. De manera subsidiaria, solicito decretar la excepción de prescripción toda vez que el actor no reclamó el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual. 1.4.2. Parte demandante 3 Folios 462 a 470 El señor Edgardo Manuel Muñóz Angulo reiteró la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la devolución de los valores descontados por concepto de la retención en la fuente4. Señaló que al declararse probada la existencia de la relación laboral, procede el reintegro de los valores descontados por concepto de la retención en la fuente, por tratarse de un tributo ilegal descontado al contratista, aspecto que la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa ha reconocido en diversas oportunidades. De igual manera, solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, pues tales emolumentos no fueron cancelados en iguales términos que los empleados de planta del SENA, situación que genera una clara violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio
Público La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5. El Ministerio Público y el actor guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico El presente asunto se trata de establecer si entre el señor Edgardo Manuel Muñóz Angulo y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las 4 Folios 471 a 473 5 Folios 516 a 528 prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibídem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo6 en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de
la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos 6 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)7, expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT8 al señalar que: «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número
111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. 7 Aprobada en 1919 8 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibídem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública. En desarrollo del marco constitucional previamente expuesto, se tiene que el ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o. Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos. Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para
cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública. De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración
exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada. A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral. En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la
que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1. Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de
servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable9. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y
organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen 9 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las
medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y
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