CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-90131-01(1021-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-90131-01(1021-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia / NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE RECONOCE PENSIÓN GRACIA – Protección a persona de tercera edad / OTRO MEDIO DE SUBSISTENCIA DIFERENTE A LA PENSIÓN GRACIA – Pensión de sobreviviente / CONDENA EN COSTAS – No procede [E]l tiempo de servicios de 20 años en calidad de docente territorial o nacionalizado, es un requisito obligatorio para el reconocimiento de la pensión gracia y que lo que introdujeron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 fue la extensión del beneficio de la prestación a los docentes oficiales nombrados por la entidad territorial de las escuelas normales, los inspectores de instrucción pública y de secundaria, toda vez que la Ley 114 de 1913 la había consagrado solamente para los maestros de las escuelas primarias oficiales. En conclusión: La demandada no logró desvirtuar la afirmación realizada por la entidad; no obstante, con las pruebas allegadas al expediente, se demostró con grado de certeza que la vinculación de ésta fue de orden nacional durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1970 al 30 de marzo de 1994. (…) la Sala considera procedente en aplicación de las garantías fundamentales del derecho al mínimo vital, dignidad humana, derecho a la salud, derecho a la seguridad social en pensiones y protección constitucional de las personas de la tercera edad, y el
principio de la buena fe, invocados por la apelante, conceder a la señora Berta Lucia Pérez de Cotes un periodo de gracia de 6 meses contados a partir de la notificación de la resolución expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, para reorganizar su vida familiar por razón del impacto económico que deviene consigo la ausencia de la mesada pensional que venía percibiendo por razón de los actos administrativos declarados nulos. Las razones de esta orden, son entre otras las siguientes: A la fecha de la expedición de esta providencia, la demandada cuenta con 74 años de edad, y refiere tener una condición médica delicada. Valga (valga) la pena aclarar, que si bien en principio acreditó no contar con otra fuente de ingreso(s), lo cierto es que la UGPP a través de Resolución 002143 de 18 de enero de 2013, le reconoció una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo señor Orlando Cotes Alarcón, lo que permite concluir que la presente decisión no la deja en desamparo, pues cuenta con otro medio de subsistencia diferente a la pensión gracia que en este juicio se anula.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90131-01(1021-15)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: BERTA LUCIA PÉREZ DE COTES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-008-2018
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de noviembre de 20141 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena2 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA3
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, demandó los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció a la señora Berta Paez de Cotes la pensión gracia y se reliquidó la misma. 1 Visible a folios 330 a 336. 2 Magistrada Ponente María Victoria Quiñones Triana. 3 Folios 1 a 12. 4 Ley 1437 de 18 de enero de 2011. En adelante CPACA. Pretensiones
Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 007280 de 21 de julio de 1995, emanado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de la cual se reconoce el derecho a la pensión gracia a la demandante.
Segunda: Declarar la nulidad del acto administrativo 0130603 del 6 de mayo de 2005, proferido por la entidad demandada a través de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.
Tercera: Devolver, a título de restablecimiento del derecho, todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con la respectiva reliquidación y el valor correspondiente al retroactivo.
LA CONTESTACIÓN5
La parte demandada refiere que deben negarse las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, son un derecho adquirido y están reconocidos dentro del marco legal. Argumentó que se retiró forzosamente del servicio de educación y que a sus 70 años cuenta con el dinero producto del reconocimiento pensional para costear un tratamiento de alto costo, debido a la enfermedad de hepatitis C, que desde hace 10 años padece y una cirrosis hepática. Solicitó la protección de los derechos fundamentales por considerar que la extinción de la asignación mensual le afectaría la subsistencia, en tanto que, carece de otros medios económicos para sobrevivir. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo el CPACA, la principal función de la 5 Folios 216 a 223 y 255 a 257. audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.6
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: EXCEPCIONES art. 180-6 del CPACA7 «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»8 Dado que la demandada formuló las excepciones de inepta demanda, genérica e innominada y la excepción de buena fe, el tribunal considero que en ese momento procesal solo debería resolverse la demanda de inepta demanda. En relación con esta excepción, la magistrada ponente indicó que esta no se encuentra probada en tanto que el escrito de la demanda se encuentra ajustado a la ley. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. FIJACIÓN DEL LITIGIO art. 180-7 CPACA 9 6 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
7 Folio 461 ibidem. 8 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 9 Folio 461 ibidem (anverso y reverso) «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»10 En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] El litigio se circunscribirá en: - Determinar si cumplió o no la señora BERTA PEREZ con los requisitos para acceder a la pensión gracia. - En caso de no cumplir con los requisitos, determinar si ¿tiene derecho la UGPP a que le sean devueltos los dineros percibidos por la actora por concepto de Pensión Gracia? Adicionado por el Ministerio Público: - Establecer si hay desconocimiento al Principio de Cosa Juzgada teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión gracia se obtuvo como consecuencia de un fallo de tutela. […]»
SENTENCIA APELADA11
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial respecto a la pensión gracia, concluyó que dentro de los beneficiarios de la misma, nunca han estado incluidos los docentes nacionales.
Indicó que la demandada no cumplió las exigencias legales de haber laborado por espacio de 20 años de servicio como docente de orden territorial o nacionalizada, y que, por lo tanto no es acreedora a la pensión gracia, máxime si se tiene en cuenta que durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1970 a 30 de marzo de 1994, estuvo vinculada a través del acto de nombramiento de 1 de octubre de 10 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 11 Folios 330 a 336. 1970 emanado del Ministerio de Educación Nacional. Sostuvo que la entidad demandante no demostró la mala fe de la demandada y que no es procedente acceder a esta pretensión. Frente a la resolución que por orden de tutela reliquidó la pensión gracia de la señora Berta Lucia Pérez de Cotes, señaló que la misma también se encuentra afectada de nulidad, por cuanto al ser nula la resolución de reconocimiento de la pensión gracia, su reliquidación corre con la misma suerte. Estableció finalmente que los actos administrativos demandados se fundamentaron en normas que contrarían la naturaleza de la pensión gracia, esto es, en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero respecto al restablecimiento del derecho queda claro que este debe ser negado atendiendo a que las sumas percibidas por concepto de pensión fueron obtenidas por la demandada de buena fe y atendiendo a lo dispuesto en el literal c-) del artículo 164 del CPACA.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12
La apoderada de la señora Berta Lucia Pérez de Cotes, presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia para cuyo efecto señaló que el derecho pensional se le otorgó en su condición de profesora docente del área rural y del departamento del Magdalena. Expresó que documentales tales como el acta de posesión de 27 de octubre de 1970, el Decreto 106 de 9 de marzo de 1967 y la Resolución 098 de 23 de agosto de 1967 no se tuvieron en cuenta en el momento de proferirse el fallo de primera instancia, razón por la cual no se hizo un debate jurídico en los considerandos por parte del magistrado ponente. 12 Folios 346 a 350. Sostuvo que le Ley 117 de 1913 al hacer alusión al término de los 20 años de servicio, se refiere al cómputo de los años en diversas épocas y respecto de los maestros que hayan prestado su servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Indicó que al estar vinculada antes del 1 de enero de 1976, tiene la condición de personal nacionalizada y por tanto se encuentra amparada dentro del contexto legal que le asiste para acceder a su pensión gracia. Además señaló que fue trasladada mediante Resolución 098 de 23 de agosto de 1967 a la Escuela Normal de Señoritas del distrito de Santa Marta. Aclaró que la pensión gracia no fue reconocida de forma errónea por cuanto que la demandante cumplió lo establecido en las normas legales vigentes tales como la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y concluyó que la decisión del Tribunal debe revocarse por cuanto que en esa instancia se incurrió en un flagrante desconocimiento de los derechos adquiridos. Reiteró que la docente acreditó probatoriamente que cumple con la exclusividad de los tiempos departamentales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización. La parte demandante14 y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 13 Folios 380 a 384. 14 Folios 549 a 553 del cuaderno principal. Competencia De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos. El problema jurídico que se deben resolver en esta sentencia se resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿Es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandada quien acreditó tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional en una escuela normal? Primer problema jurídico. La Subsección adoptará la siguiente tesis: No es procede el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandada porque no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado, como a continuación se argumentará: La pensión de jubilación gracia. A efecto de resolver el problema jurídico anterior, la Sala estima procedente desarrollar los siguientes aspectos: a) Marco normativo y finalidades de la pensión gracia y b) el caso concreto: a) Marco normativo y finalidades de la pensión gracia La pensión de jubilación gracia, como prestación especial, fue consagrada en el
artículo 1º de la Ley 114 de 4 de diciembre de 191316 a favor de los maestros de 15 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 16 que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, cuyos requisitos iniciales son los siguientes: «[…] Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931)17.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación
o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931)18.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. […]» Posteriormente, la Ley 116 de 22 de noviembre de 192819 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 21 de noviembre de 193320, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 17 Anteriormente decía: […] Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. […] 18 Originalmente decía: […] Que si es mujer, está soltera o viuda. […] 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 20 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. Luego la Ley 91 de 29 de diciembre de 198921 en su artículo 15, numeral 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia
para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición antes trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado22, quien fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos: « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose
nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Además, esta Corporación indicó que el artículo 15 numeral 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 al hacer uso de la palabra “docentes”, se refiere a quienes «[…] tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia […]», en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación, y que, la expresión «[…] que haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales […]», plasmada en la sentencia en mención, no debe echar de menos la exigencia de la forma de vinculación del docente. De igual manera, en esa providencia23, se explicaron ampliamente las razones por las cuales se concluyó que la pensión gracia se conservaría a favor de los docentes 21 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: WilbertoTherán Mogollón. 23 Ref.: Expediente S-699. Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Actor: Wilberto Therán Mogollón. que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. Sea oportuno mencionar que esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 16 de septiembre de 198524, toda vez que no es una pensión ordinaria, sino especial y que fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del
legislador al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.º, inciso 2.º de la Ley 33 de 29 de enero de 198525. «[…] No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones . […]» Así mismo, es procedente indicar que las pensiones de un régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo de las leyes citadas, pues el mismo legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito. Así, tampoco puede atenderse a lo previsto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3.º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1° en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. De igual modo, vale decir que esta Corporación26 ha precisado que a diferencia de las pensiones ordinarias, el último año de servicios, se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, y, por su carácter especial admite su compatibilidad con el salario tratándose de docentes. En consecuencia, para gozar y percibir la pensión gracia, no es necesario el retiro definitivo del servicio. Finalmente, es importante concluir que es improcedente la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a
la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que 24 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 25 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, número interno 0633-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2012, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 2029-2010; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2012, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 1837-2011 señaló el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o nuevos factores devengados. b) Caso concreto. De acuerdo al marco normativo planteado, se verificará si la demandante cumple con los requisitos normativos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular si acreditó los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial o nacionalizada y para ello, en el presente asunto se encuentra probado
lo siguiente: Conforme a los documentos aportados con la contestación de la demanda se tiene lo siguiente:
- La Secretaria de Educación Pública del departamento del Magdalena nombró mediante Decreto 106 de 9 de marzo de 1967, visible a folio 258 a 259, a la demandada como directora seccional de la Escuela de Varones de Minca (Sierra Nevada). ii. El 11 de marzo de 1967, en Santa Marta, la demandada tomó posesión como directora seccional de la Escuela de Varones de Minca (Sierra Nevada)27, nombrada por medio del Decreto 106 proferido por la gobernación del departamento del Magdalena. iii. El secretario de educación del departamento del Magdalena a través de Resolución 088 de 23 de agosto de 1967, trasladó a la demandada de la Escuela de Mica a la Escuela Anexa a la Normal de Señoritas de la ciudad28. iv. El 27 de octubre de 1970, en Santa Marta y ante el jefe de personal de la Secretaria de Educación de la gobernación del departamento del Magdalena, la demandada tomó posesión del cargo de profesora de enseñanza primaria de la Escuela Anexa a la Normal de Santa Marta29, para el cual fue nombrada por Resolución 45-61 BIS de octubre de 1970 emanada
del Ministerio de Educación Nacional. La señora Berta Lucia Pérez Álvarez, según constancia visible a folio 3130, allegada con la demanda, prestó sus servicios al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de 27 Folio 224. 28 Folio 261. 29 Folio 225. 30 Expedida por la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura de la Alcaldía Mayor
de Santa Marta.
Santa Marta así:
- Mediante Decreto 106 de 3 marzo de 1967 fue nombrada Directora General de la Escuela de Varones de Minca. Se posesionó el 11 de marzo de 1967 hasta el 22 de agosto de 1967. Acreditó 0 años, 5 meses y 11 días. ii. A través de Resolución 098 de 23 de agosto de 1967, se trasladó a la Dirección Seccional de la Escuela Anexa a la Normal de Señoritas, hasta el 26 de octubre de 1970. Presó un tiempo de servicios equivalente a 3 años, 2 meses y 3 días. iii. Por Resolución 45-61 de 19 de octubre de 1970 se nombró como profesora de la Escuela Anexa a la Normal de Señoritas hasta el 30 de marzo de 1994.
Acreditó 23 años, 5 meses y 29 días. En la referida constancia se evidenció la siguiente afirmación: «[…] La pagadora de la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta, certificó que se le canceló sueldo hasta Marzo 30 de 1994 […]» A folio 154 obra copia de acto administrativo por medio del cual el Ministro de Educación Nacional el 25 de noviembre de 1975, concede licencia por maternidad por el término de 56 días a la demandada. Conforme a Resolución 2026 de 22 de diciembre de 2008, el Alcalde del distrito de Santa Marta, retiró a la demandada del servicio por cumplir 65 años de edad y encontrarse en situación de retiro forzoso31. El profesional universitario de la Secretaria de Educación del distrito de Santa
Marta expidió constancia32 en la cual señaló que la docente tuvo un tipo de vinculación nacional y que la fuente de recursos fue el situado fiscal. De igual modo, a folio 32 la pagadora de la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta, indicó que la demandante trabajó en ese establecimiento desde el 24 de septiembre de 1970 hasta el 30 de mayo de 1994. Mediante Resolución 7280 de 21 de julio de 199533, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los siguientes tiempos de servicio: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS MUNICIPIO DE SANTA MARTA 670311 670822 162 31 Folio 129 y 133. 32 Folio 132. 33 Folios 34 a 36.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN 670823 940428 9606
NACIONAL A través de fallo de tutela de 4 de noviembre de 200334 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, ordenó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna, entre otras personas, a la demandada. Así mismo y como consecuencia de la anterior decisión, ordenó la reliquidación de la pensión «[…] de conformidad a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, incluyendo los factores salariales como las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, etc.[…]» La Caja Nacional de Previsión Social en su momento y a través de Resolución 13603
de 6 de mayo de 200535, en cumplimiento del fallo de tutela antes relacionado, reliquidó por nuevos factores salariales la pensión de la demandada y «[...] liquidó las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada contra la Resolución No. 7280 del 21 de julio de 1995, y la fecha de inclusión en nómina de la presente providencia, de manera indexada, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa […]» De acuerdo con las documentales atrás referidas, se tiene que la demandada acreditó tiempos de servicio educativos de carácter nacional, en tanto que estuvo vinculada como docente de la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta, plantel del Ministerio de Educación Nacional, entidad que incluso concedió la licencia de maternidad como quedó demostrado anteriormente. Sea oportuno indicar, que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-085 de 2002, realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 116 de 1928, en la cual arribó a la siguiente conclusión: «[…] Obsérvese, entonces, que cuando el legislador estableció la ampliación del derecho a acceder a la pensión de gracia a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción pública, de que trata el artículo 6 acusado, lo que hizo fue poner en igualdad de condiciones a quienes tenían su vinculación por los entes territoriales y la Nación, a saber, los maestros oficiales de primaria y los docentes oficiales de secundaria, respectivamente, según disponía la Ley 39 de 1903, y por eso la Corte dijo, en lo subrayado de la sentencia transcrita
que : “... tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, 34 Folios 39 a 93. 35 Folios 95 a 98. podían acceder a la pensión de gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.” 4.2 Como se puede apreciar a simple vista, con el establecimiento de la pensión de gracia y la extensión del derecho que hizo el artículo acusado a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, el legislador adoptó la decisión contenida en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, en virtud de que los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo de las entidades territoriales eran, por razones presupuestales, inferiores en su cuantía a los que devengaban los vinculados directamente por la Nación. Por ello, con la norma objeto de la acusación, simplemente se extendió a los empleados y profesores de las Escuelas normales e Inspectores de Instrucción Pública una norma inicialmente prevista para los docentes oficiales de las
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