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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-90207-01(5004-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2013-90207-01(5004-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DE LA

REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVL – Actividades peligrosas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DE LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVL – Requisitos No le asiste razón a la demandada en cuanto alega que el demandante al no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le asiste el derecho a que se le dé aplicación al Decreto 603 de 1977 para obtener su derecho prestacional, pues es claro que en virtud de la actividad que ejercía la cual era entendida como actividad peligrosa, el Gobierno Nacional quiso otorgar un régimen más favorable y previó otro régimen de transición en el Decreto 1069 de 1995 para aquellas personas que ejecutaban ciertas funciones. De esta forma, resulta claro que el personal que se desempeñaba como dactiloscopista o fotógrafo en la Registraduría Nacional del Estado Civil y hubiese prestado 7 años de servicio a la entrada en vigencia del Decreto 1069 de 1995, tendrían derecho a que su pensión le fuera reconocida en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977. el señor Ever Alonso Urrego Clavijo i) prestó sus servicios como dactiloscopista y fotógrafo entre el 5 de julio de 1983 al 31 de diciembre de 2000, ii) que al 31 de diciembre de 1994 (fecha que exige el Decreto 1069 de 1995) se

encontraba vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y que además a dicha fecha, iii) contaba con 10 años, 11 meses y 17 días de servicio (solo como fotógrafo o dactiloscopista, sin tener en cuenta los 1 año y 12 días que se desempeñó como registrador municipal. En este sentido, cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión especial de vejez en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual a su vez exigía, 16 años de servicio continuo o discontinuo en los empleos entre otros, dactiloscopista o fotógrafo y la edad de 50 años.

FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 603 DE 1977 / DECRETO 1069 DE 1995 /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN

DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DE LA REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVL – Determinación Es claro tasa de reemplazo de la pensión especial de vejez a favor del demandante debe atender las disposiciones señaladas en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, esto es, el 75%. No obstante ello, el artículo 4 del Decreto 1069 de 1995 señaló claramente que la pensión debía liquidarse conforme lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) el periodo de liquidación deberá ser desde el 1.° de abril de 1994 (conforme lo ordena el artículo 4 del Decreto 1069 de 1995) hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que el [ demandante] se retiró del servicio).Ahora bien, en atención a que la normativa

especial no previó los factores salariales a tener en cuenta y dado que es la misma normativa especial (Decreto 1069 de 1995) la que ordena que para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, se acudirá al Decreto 1158 de 1994. Aunado a ello, el artículo 6 del Decreto 1069 de 1995 señala: «Normas aplicables. En cuanto a la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.» En conclusión: la pensión de jubilación del [demandante], debe ceñirse a los parámetros de reconocimiento del artículo 17 del Decreto 603 de 1977 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, la tasa de reemplazo y en lo que hace relación al periodo y los factores de liquidación se incluirán aquellos valores sobre los cuales cotizó entre el 1.° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 INCISO 3 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90207-01(5004-14)

Actor: EVER ALONSO URREGO CLAVIJO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión, régimen especial, Registraduría

Nacional del Estado Civil SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-277-2019

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ever Alonso Urrego Clavijo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló las siguientes: Pretensiones2 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 3 a 4.

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 006513 del 12 de julio de 2010, mediante la cual se negó la pensión de jubilación al demandante y PAP 044063 del 15 de marzo de 2011 que resolvió en forma negativa el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

2. Ordenar a la UGPP reconocer y pagar al señor Ever Alonso Urrego Clavijo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación efectiva a partir del 25 de julio de 2008, así como la mesada 14, mesadas adicionales o primas, los reajustes, y la indexación de la primera mesada.

3. Condenar a la demandada a cancelar al libelista el retroactivo pensional desde el 25 de julio de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago de la prestación deprecada.

4. Ordenar a la UGPP para que sobre las sumas adeudadas efectúe los reajustes de valor conforme al IPC tal y como lo autoriza el artículo 48 Superior, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

5. Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término ordenado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cancele intereses moratorios.

6. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del numeral 2 del artículo 192 del CPACA y condenar en costas.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El señor Ever Alonso Urrego Clavijo prestó sus servicios a la Registraduría Especial del Estado Civil desde el 5 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2000, esto es, por un periodo de 17 años, 5 meses y 25 días. Durante dicho tiempo desempeñó los cargos de fotógrafo 6015-08 y dactiloscopista 4125-12.

2. El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Decreto 1012 del 6 de junio de 2000, ordenó la supresión del cargo de dactiloscopista 4125-12

de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que el señor Urrego Clavijo fue retirado del cargo a partir del 2 de enero de 2001, para ese momento, había alcanzado un tiempo de servicios de 17 años, 3 meses y 8 días.

3. El libelista cumplió los 50 años de edad el 25 de julio de 2008, por lo cual elevó petición a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación en los términos del artículo 17 del Decreto 602 de 1977 reglamentado por el Decreto 1069 de 1995.

4. La demandada mediante Resolución PAP 006513 del 12 de julio de 2010 resolvió de negativa la solicitud al considerar que el demandante no se encontraba 3 Folios 4 a 5. inmerso en las prescripciones de la Ley 33 de 1985 como tampoco era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. El señor Ever Alonso Urrego Clavijo interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue desatado a través de Resolución PAP 044063 del 15 de marzo de 2011, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma,

de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso a folio 157 y grabación obrante en cd a folio 163, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Revisado el expediente la parte demandada propuso las siguientes excepciones:

1. Falta de agotamiento de vía gubernativa en lo referente a las pretensiones.

2. Inexistencia de las obligaciones reclamadas.

3. Cobro de lo no debido.

4. Compensación.

5. Buena fe.

6. Genérica e innominada.

7. Prescripción.

Correspondía en esta etapa judicial resolver sobre la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa en lo referente a las pretensiones, no obstante el apoderado judicial de la entidad demandada presentó el desistimiento de la excepción.

4 Folios 156 a 158 vuelto y cd visible a folio 163. 5 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

Decisión: La Magistrada Ponente acepta el desistimiento presentado por el apoderado de la entidad demandada frente a la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa.

De las demás excepciones propuestas, encuentra esta Agencia Judicial que NO corresponde en esta instancia procesal resolverlas. (sic) Pues mismas no se enlistan en aquellas excepciones previas (artículo 97 del cpc (sic). […]». (Ortografía, mayúsculas, subrayas y negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.7 En la audiencia inicial a folio 157 anverso y reverso y en grabación obrante en cd a folio 163 se fijó el litigio así: «[…] Determinar cuál es el régimen a aplicar al accionante, si el decreto (sic) 603 de 1977 y decreto (sic) 1069 de 1995 o si por el contrario el régimen a aplicar es el contenido en la ley (sic) 100 de 1993. […]» (Ortografía del texto original). Se corrió traslado a las partes y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El a quo profirió sentencia por escrito el 20 de agosto de 2014, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizó el Sistema General de Pensiones vigente y afirmó que para que se cause el derecho de pensión a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hace necesario que cumplan los requisitos consagrados en la normativa anterior a la entrada en vigencia del régimen general. Por otro lado, afirmó que el Gobierno Nacional había expedido un régimen especial para los servidores públicos que laboraban en actividades de alto riesgo contenido en los Decreto 1069 de 1995 y 603 de 1977 conforme lo había sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia9, el cual contemplaba un régimen de transición que resultaba ser más beneficioso que el señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, indicó que conforme al Decreto 1069 de 1995 quienes al 31 de diciembre de 1994 estuvieran vinculados a la Registraduría Nacional del Estado Civil y tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si 7 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 8 Folios 180 a 193. 9 Para tal fin citó las sentencias de la Sección Segunda de fechas 2 de octubre de 2008 y 12 d febrero de 2009, radicación: 25000232500050050069801 (2262-07) y 25000232500020040198201 (0597-08).

son hombres o hubiesen prestado 7 años o más años de servicio en los cargos de dactiloscopista o fotógrafo tenían derecho a que se les reconociera la pensión de jubilación en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977. Conforme a lo anterior, realizó un análisis de las pruebas allegadas al plenario y arguyó que el demandante se desempeñó en la Registraduría Nacional del Estado Civil en los cargos de fotógrafo y dactiloscopista por más de 16 años, motivo por el cual al cumplir 50 años de edad, consumó los requisitos para ser beneficiario de la pensión en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977. Respecto al monto de la prestación, precisó que debía darse aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, y, acorde al certificado de salarios allegado al expediente, el señor Urrego Clavijo había percibido además de la asignación básica, la bonificación, las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones, de navidad y de elecciones, que debían ser incluidos en la liquidación a excepción de la prima de elecciones, la cual, según criterio del Consejo de Estado no constituía factor salarial. De otra parte, en relación con la mesada adicional o mesada 14 señaló que la pensión del libelista se causó antes del 31 de julio de 2011 por lo que cumplía el primer requisito exigido por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, solo hasta que se le reconociera la pensión se podría determinar si esta era igual

o superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer al señor Ever Alonso Urrego Clavijo la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2008, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; iii) ordenó la actualización de las sumas; iv) denegó las demás pretensiones de la demanda y; v) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Afirmó que al demandante no le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión especial contenida en el Decreto 603 de 1977 dado que el libelista no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 tenía 36 años de edad y no contaba con los 15 años de servicios. 10 Folios 206 a 210 Arguyó que los actos administrativos demandados no vulneran ninguna disposición legal ni constitucional, pues se le dio aplicación a la normativa vigente y que rige la pensión del demandante. De otra parte, peticionó se revoque la condena en costas dado que la entidad ha obrado de buena fe y no se evidenció ninguna actuación temeraria ni maniobras

dilatorias que produjera un desgaste innecesario a la administración de justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada11: insistió en que no es procedente el reconocimiento pensional a favor del señor Ever Alonso Urrego Clavijo, puesto que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La parte demandante presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Ever Alonso Urrego Clavijo cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de jubilación prevista en los Decretos 1069 de 1995 y 603 de 1977?

En caso afirmativo: 2. ¿Bajo qué parámetros debe efectuarse la liquidación de la prestación? 3. ¿Daba lugar a la condena en costas en primera instancia en contra de la demandada al accederse las pretensiones de la demanda?

Primer problema jurídico 11 Folio 265. 12 Según constancia secretarial visible a folio 271. ¿El señor Ever Alonso Urrego Clavijo cumple con los requisitos para ser

beneficiario de la pensión especial de jubilación prevista en los Decretos 1069 de 1995 y 603 de 1977? Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión bajo los parámetros de la citada normativa, como pasa a explicarse:  Derecho a la seguridad social – pensión de vejez La Constitución Política otorgó a la seguridad social una doble connotación (artículo 48) desde su consagración como servicio público de carácter obligatorio y como derecho de rango constitucional. Lo que representa para el Estado colombiano un marco de acciones encaminadas a garantizarlo toda vez que a partir de este derecho se protegen bienes jurídicos como la vida y la dignidad humana, dado que permite el acceso a la asistencia social y a prestaciones para su pleno desarrollo, como es la salud y la pensión. En ese orden y bajo esos principios, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar13. Aunado es importante mencionar que, desde los Tratados Internacionales ratificados por Colombia se ha denotado el raigambre iusfundamental del derecho a la seguridad social, verbigracia, artículo 22 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros. Precisamente, se resalta el párrafo 10 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), según el cual corresponde a los Estados signatarios dentro del máximo de recursos de los que dispongan, adoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano".14 (Subraya la sala, cursiva del texto original). 13 Artículo 1.° de la Ley 100 de 1993. 14 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-658 de 2008, Referencia: expedientes T-1.852.626 y T-1.911.331. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico concretamente frente a la pensión, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993 prescribe que el servicio público de seguridad social «[…] respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones […]». Conforme a lo anterior, es indiscutible la relación estrecha que existe entre el derecho a la pensión de vejez y la satisfacción de las condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social de las

personas que la reclaman, más aun cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad como las de la tercera edad. Del régimen de transición En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que contiene el régimen de seguridad social integral conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementariosLey 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional15. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial16. La norma introdujo dos regímenes a saber: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. (ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto

de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. Igualmente, la norma previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez con el propósito de proteger sus expectativas que podrían verse afectadas con el tránsito legislativo. El mismo se fijó en el artículo 36 de 15 Artículo 3 de la Ley 100 de 1993. 16 Artículo 279 Ley 100 de 1993. dicha ley en los siguientes términos: «[…] Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a

estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]» Así, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional que los venía rigiendo en lo que se refiere a la edad para acceder, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Del material probatorio allegado al expediente se observa que el señor Ever Alonso Urrego Clavijo no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social tenía 35 años de edad, toda vez que nació el 25 de julio de 195817. Tampoco contaba con 15 años de servicios, dado que ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre del 200018.

De la pensión especial por actividades de alto riesgo en la Registraduría Nacional del Estado Civil El Decreto-Ley 603 de 1977, «por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría 17 De acuerdo con el registro civil de nacimiento visible a folio 16 del expediente. 18 Según certificación de tiempo de servicios visible a folio 18. Nacional del Estado Civil», en su artículo 17 previó el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de dicha entidad, con el siguiente tenor literal: « El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea su edad. […]». Quienes se encuentran dentro de la excepción que contempla la norma tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, dado que el inciso 1.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 expresamente excluyó

de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, así: «[…] No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. […]». Por su parte, el Decreto 1069 del 23 de junio de 1995, «por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil», señaló: «[…] ART. 1º—Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el

presente decreto. ART. 2º—Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994 y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan: Dactiloscopistas.

En el laboratorio fotográfico: profesional 04, técnico 09, o fotógrafo. […]».

(Subraya la Sala). De las normas anteriormente transcritas, es claro que el personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente queda sometido al régimen anterior, que comprende el Decretos 603 de 1977, además de lo señalado en el Decreto 1069 de 1995, específicamente en los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez. Se resalta que, a pesar de que el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí se encuentra incluido dentro de la transición que previó el Decreto 1069 del 23 de junio de 1995, par

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