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CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00069-01(5129-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-47001-23-33-000-2014-00069-01(5129-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desnaturalización / CONTRATO REALIDAD - Presupuestos / CONTRATO REALIDAD - Carga de la prueba [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00069-01(5129-16)

Actor: JAIRO MANUEL AGUAS BOLAÑO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CARGA DE LA

PRUEBA. AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEMUESTREN

EL ENCUBRIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE UNA

CONTRACTUAL. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Jairo Manuel Aguas Bolaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Pretensiones2:

1. «[…] Revocar y dejar sin efecto el acto administrativo No. 2-2013-002810 del 10 de julio de 2013 proferido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, y reconocer que entre mi patrocinado y la demandada existió vínculo laboral consecuencia de los servicios labores prestadas y ordenar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y viáticos de representación causados. […]»

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

2. Condenar a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 18 de julio de 2011, tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías, viáticos, vacaciones causadas y la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en la cual inició su relación laboral.

3. Ordenar a la demandada a que pague las sumas adeudadas con base en el IPC actuarial, teniendo en cuenta como base para dicha actualización la suma de $2.180.966 como último salario percibido.

4. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1 Folios 1 a 7. 2 Folios 3 a 4.

Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El señor Jairo Manuel Aguas Bolaños prestó sus servicios laborales a favor del SENA, con funciones de formación profesional en el área de agricultura en el Centro Agropecuario de Gaira, durante 3 años, a través de órdenes de prestación de servicios, esto es, entre los años 2009 y 2011.

2. Los contratos fueron ejecutados de manera ininterrumpida, bajo la continua subordinación del SENA y, como consecuencia de ello, le fueron cancelados los diferentes valores pactados en las órdenes de prestación de servicios.

3. Las labores contratadas se ejecutaron de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4:30 p.m., «[…] así mismo las labores de

coordinación eran ejecutadas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, por intermedio de la Jefatura del Centro Agropecuario de Gaira que en ese momento era dirigido por el señor Reinaldo Rosado Viloria, Jefe del Centro, hoy día Centro Agroindustrial de Gaira y por otros funcionarios, estableciéndose la subordinación permanente entre el SENA y el señor JAIRO

MANUEL AGUAS BOLAÑOS. […]»

4. Las labores contratadas se debían efectuar fuera de la sede del Centro Agropecuario de Gaira, esto es, en veredas, corregimientos, resguardos indígenas y cabeceras municipales, y cualquier ausencia debía ser justificada mediante permisos informados al jefe del centro.

5. La formación ofrecida por el demandante se ajustó a la regulada en el artículo 47 de la Ley 115 de 1994, norma que rige los servicios y fines del SENA, razón por la cual, seguía las directrices impartidas y de manera subordinada a la entidad.

6. El demandante cumplía funciones idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta del SENA, como «[…] impartir formación técnica a estudiantes matriculados en el área Pecuaria y apoyo a los alumnos en los proyectos de emprendimiento […]» conforme a los programas dispuestos por el 3 Folios 1 a 3.

SENA, y se sujetaba a llamados de atención, directrices y reuniones de personal.

7. En la entidad existían vacaciones colectivas desde el 24 de diciembre hasta el 16 de enero para el personal de planta, situación que incluía al demandante y que afectó la discrecionalidad en la ejecución de los contratos.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. 4 Folios 192 a 196 y CD a folio 197. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso a folios 193 y 194, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 6º del artículo 180 del

CPACA, solo es procedente estudiar en esta audiencia las excepciones previas, consagradas en el artículo 100 del CGP, y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […] En ese orden de ideas, las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE, serán resueltas al momento de resolver la sentencia, toda vez que las mismas antes que ser impedimentos procesales, constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa de la parte demandada, dirigidas a cuestionar la ausencia de mérito de las pretensiones de la demanda. […] DECISIÓN [respecto de la] PRESCRIPCIÓN EN LOS DEMÁS PROCESOS: Frente a los casos […] 3 JAIRO AGUAS BOLAÑO […] Con respecto a éstos casos la excepción de prescripción se revisará en la Sentencia. […]» (Mayúscula, negrita y subrayado del original) La decisión fue notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 En el sub lite, a folio 194, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] procede la ponente [a] señalar que el litigio se circunscribirá a determinar: En primer lugar si entre el SENA y los señores […] JAIRO AGUAS BOLAÑO […] Existió una relación laboral simulada o disfrazada

mediante contratos de prestación de servicios. Y en segundo lugar, en caso de establecerse que hay contrato realidad, se determinará si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones 7 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB dejadas de percibir con ocasión de los vínculos contractuales que se relacionan en las pretensiones […]» (Mayúscula del original) Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio planteada por el magistrado sustanciador. La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia escrita del 17 de agosto de 2016, ordenó: «[…] 1. DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia. 2. DECLARAR la nulidad del oficio No. 2-21013-002810 del 10 de julio de 2013, que dio respuesta negativa a la petición elevada por el señor JAIRO MANUEL AGUAS BOLAÑO, tendiente a obtener el reconocimiento de una relación laboral desde el año 2009 hasta el año 2011, durante los períodos contratados. 3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a reconocer y pagar a favor de JAIRO MANUEL AGUAS BOLAÑO, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad,

durante el período que prestó sus servicios (años 2009 a 2011), liquidadas conforme al valor pactado en el contrato de prestación de servicios, sumas que serán ajustadas conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas. 4. ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a reconocer y pagar a favor de JAIRO MANUEL AGUAS BOLAÑO el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios, siendo ajustadas de conformidad a lo indicado en la parte motiva. […] 5. Negar las demás pretensiones de la demanda. […]» 8 Folios 265 a 276. La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal señaló que no operó el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales del demandante al considerar que, entre los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Aguas Bolaño y el SENA no transcurrió un tiempo considerable para determinar que hubo períodos de cesación en la vinculación, y como su relación contractual finalizó, presuntamente, el 19 de octubre de 2011, este tenía hasta el 19 de octubre de 2013 para reclamar sus derechos, no obstante dicho término fue interrumpido el 3 de julio de 2013, fecha en la cual elevó la petición que dio lugar al acto administrativo demandado. Acto seguido, hizo referencia a los antecedentes normativos del denominado contrato realidad y a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en lo que

tiene que ver con los docentes contratados por prestación de servicios. Luego, frente a los elementos constitutivos del contrato de trabajo señaló que de las órdenes de prestación de servicios allegadas al plenario se podía concluir que el demandante se obligó a prestar personalmente sus servicios al SENA como formador del área pecuaria a los aprendices a su cargo. De igual forma, respecto de la remuneración indicó que se probó a través de las OPS que el señor Aguas Bolaño percibió una suma de dinero como contraprestación y que en el año 2009 se pactó el pago de $9.713.700 y en el 2010 había ascendido a $10.364.500. Respecto a la continuada subordinación y dependencia, el Tribunal se abstuvo de valorar el testimonio del señor Jairo John Abello y consideró probado este elemento con sustento en que la labor desempeñada por el demandante no era independiente ni autónoma porque esta era gobernada por los coordinadores académicos del SENA, motivo del cual concluyó que se trataba de una relación subordinada, prestada personalmente, con cumplimiento de una jornada laboral y por la cual, recibió una remuneración a cambio de sus servicios. Asimismo, sostuvo que las órdenes de servicios se suscribieron continuamente por un período de tres años, situación que evidenciaba el ánimo de la entidad demandada por emplear al señor Jairo Manuel Aguas Bolaño de modo permanente y continuo como formador en el área pecuaria del SENA.

RECURSO DE APELACIÓN9

La entidad demandada manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, al considerar que, contrario a lo manifestado por el tribunal de

conocimiento, no existe en el expediente ninguna prueba que demostrara que el demandante se encontrara en subordinación respecto al SENA. Así, sostuvo que no obran pruebas documentales de imposición de órdenes, como tampoco hay llamados de atención, memorandos o comunicaciones de horarios prestablecidos. Sostuvo que la insuficiencia probatoria no puede suplirse de manera subjetiva para demostrar la existencia del contrato de trabajo y, por consiguiente, consideró que el a quo no tenía elementos probatorios suficientes que le hubiesen llevado a un grado de certeza sobre la presencia de una relación laboral. De acuerdo con lo anterior, indicó que en el presente caso se pudo configurar una posible vía de hecho por defecto fáctico, para lo cual transcribió partes de la sentencia T-395 de 2010. Asimismo, señaló que: i) los horarios en los que el demandante ejerció su objeto contractual fueron determinados por este y la entidad se ajustó a dicha situación; ii) el programa académico, su evolución y exámenes implementados fueron diseñados y ejecutados por el demandante; iii) los informes exigidos eran para la verificación del cumplimiento del contrato. La apelante consideró que, contrario a lo indicado por el tribunal, el señor Aguas Bolaño no logró demostrar la configuración del elemento de subordinación, propio de la relación laboral, y que las pruebas documentales que sirvieron de sustento para la decisión del a quo eran insuficientes. 9 Ver folios 284 a 295. De otro lado, solicitó acoger la tesis de que el fenómeno prescriptivo sí es aplicable en contrato realidad cuando no se reclama su existencia dentro de los

tres años siguientes, para lo cual hizo referencia a la sentencia del 9 de abril de 2014 con radicación 20001-23-31-000-2011-00142-01. Sobre este tópico señaló que en el caso concreto existieron interrupciones entre contratos de más de dos años, por lo que debe aplicarse el término prescriptivo a partir de cada uno de los diferentes periodos de contratación. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto las partes demandante y demandada, como el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte de la constancia secretarial obrante a folio 324 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Jairo Manuel Aguas Bolaño se comprobó la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratado por prestación de servicios?

En caso afirmativo, 2. ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en los cuales estuvo vinculado el señor Aguas Bolaño y cómo debe restablecerse el derecho del demandante frente a los aportes a pensión? Primer problema jurídico ¿En el caso del señor Jairo Manuel Aguas Bolaño se comprobó la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto no se demostró de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación y dependencia continuada. Lo anterior de acuerdo con las razones que a continuación se sustentan: 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores

especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual12, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes13. 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 13 Ver sentencia C-614 de 2009. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura14 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal15. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. 14 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 15 C-614 de 2009.

Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce

del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 se 16 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto

de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás; para efectivizar los derechos que en el Protocolo citado se reconocen, entre ellos, al trabajo. De allí que en el artículo 53 de la Carta Política elevó a rango constitucional el derecho al trabajo con unos principios mínimos fundamentales, al respecto: «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» (Subraya la Sala). Dicho canon constitucional, consagra precisamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, que responde a las normas de rango supra y constitucional sobre las condiciones dignas del trabajo, señaladas, el cual se desarrolla seguidamente. Elementos que naturalizan la relación laboral En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación

de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.17 En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la

parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratado por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia continuada frente al Servicio Nacional de Aprendizaje.  Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicam

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